Juz. Nac. Com. 23, secretaría 45, 02/07/09, Trasar de Carballo S.A. y otro c. Fernández y García Caridad del Carmen y otros s. medida precautoria.
Jurisdicción internacional. Medidas cautelares. Producción de prueba anticipada. Diligencias preliminares. Sociedad constituida en el extranjero (ROU). ¿Sociedad unipersonal? Ley de sociedades: 118. Relaciones intrasocietarias. Derechos de los socios. Responsabilidad de los administradores. Ley aplicable. Lugar de constitución. Rechazo de la demanda.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/07/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 2 de julio de 2009.-
Y vistos: Se presentaron en autos la sociedad uruguaya Tasar de Carballo S.A y la Sra. Mariana Fernández Cobo, invocando esta última su calidad de accionista única del ente y presidente del directorio; y solicitaron el dictado de una serie de medidas precautorias, la producción de prueba anticipada, y medidas preparatorias.
Adelanto que, por las razones que expongo a continuación, ninguna de ellas será admitida.
Como se desprende de lo manifestado en el escrito a despacho, la actora es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay.
Del mismo escrito, resulta también que la mencionada sociedad persigue por esta vía ejercer derechos que conciernen al interés de los socios que la integran.
En tal sentido, nótese que ha denunciado que en cierto juicio que ella habría promovido en sede civil, se habría presentado un sujeto invocando la representación del ente desistiendo de la acción allí entablada, señalando una serie de irregularidades que pondrían en duda la validez de tal representación.
Tales extremos son suficientes para concluir que la suscripta carece de competencia para entender en el caso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 19.550, las sociedades constituidas en el exterior se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Esto determina que, a los efectos de decidir cuáles son los derechos de los aludidos socios y las responsabilidades de sus administradores o mandatarios, no rige la ley local.
De lo que se deriva que los jueces argentinos, carecen de competencia internacional para entender en asuntos de esta especie.
Así resulta del aludido régimen legal local ya citado, del que se desprende que tal jurisdicción internacional sólo nace a favor de los mencionados magistrados, en las hipótesis en que las sociedades externas realizan actividad en la República, vinculándose con terceros.
Sólo entonces, es decir, cuando el conflicto nace a partir de tales vínculos –sean estos consecuencia de actividad habitual o acto aislado llevado a cabo por la sociedad-, se configuran supuestos que exhiben elementos nacionales susceptibles de servir de puntos de conexión habilitantes de tal jurisdicción.
En cambio, cuando se trata de conflictos generados en el ámbito interno de una sociedad ajena a nuestro territorio, forzoso es descartar la presencia de elemento nacional alguno idóneo para conducir a la misma conclusión.
En tal caso, la jurisdicción judicial debe entenderse unida a la jurisdicción normativa.
No ignoro que podría decirse que esto no sucede en materia comercial o civil, sino solo en materia penal, dado que, mientras en ésta el juez debe aplicar la norma de su país, en aquéllas es posible que un tribunal argentino, aplicando sus propias reglas de derecho internacional privado, tenga competencia para resolver la cuestión a la luz de lo dispuesto en normas extranjeras (Cabanellas).
Pero esto nada tiene que ver con el caso, el que, reitero, concierne a una cuestión completamente ajena no sólo a nuestro derecho, sino también a los intereses que mediante éste se regulan.
Se trata de relaciones internas trabadas en el seno de una sociedad extranjera, lo cual exhibe la inexistencia de elemento alguno que, como dije, otorgue a los jueces de este país competencia para su conocimiento.
En consecuencia, y en el marco descripto, corresponde rechazar in limine, las medidas pedidas en el escrito a despacho. Así decido. Notifíquese por secretaría.- J. Villanueva.
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