lunes, 2 de agosto de 2010

Cistern SRL c. José Piccardo. 1º instancia

Juz. Nac. Com., 13, 07/10/76, Cistern S.R.L. c. José Piccardo S.A.I.C.

Compraventa internacional de mercaderías. Comisionista. Representación. Derecho aplicable. Código Civil: 1209, 1212. Lugar de cumplimiento. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 34. Aplicación analógica.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/08/10, en ED 78, 423 con nota de M. E. Malbrán, en RDCO 67, 67 con nota de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.

1º instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 1976.-

Resulta: Cistern S.R.L., por apoderado, demanda el cobro de 17.474,63 dólares estadounidenses, sus intereses y costas contra José Piccardo S.A.I.C.

Dice haber contratado con la demandada la adquisición de cien toneladas de carne vacuna congelada, al precio de 405 dólares los mil kilogramos netos FOB en puerto Buenos Aires. La demandada debía entregar la mercadería en la segunda quincena del mes de diciembre de 1963, disponiéndose la mercadería para su embarque a Hungría. La forma de pago se haría mediante carta de crédito sobre banco de esta plaza, a favor de la vendedora José Piccardo.

Expresa que se concertó dicho contrato mediante orden pasada por la actora el 28 de noviembre de 1963 por intermedio de la firma de comisionistas Chamizo y Cía. S.R.L., por la cantidad de carne indicada. En dicha orden se establecieron las condiciones del contrato. Por carta de 26 de diciembre de 1963, la firma demandada confirmó su acuerdo para dicha operación, habiendo recibido el crédito documentado L/C 1740 del Banco Holandés Unido, extendido a favor de Cistern S.R.L., el 10 de diciembre de 1963, a través del banco mencionado y transferido a la demandada.

Se suscribió un boleto de compraventa simultáneamente por los vendedores, en el que se determinan las condiciones del contrato.

De común acuerdo, las partes prorrogaron el embarque al mes de febrero de 1964, según carta proveniente de J. Piccardo S.A. que adjunta.

José Piccardo S.A. no cumplió con lo acordado, y Cistern S.R.L. puso en mora a la demandada bajo intimación de adquirir por cuenta del vendedor moroso cantidad igual de la misma mercadería. Tal la intimación del telegrama 2037 que adjunta, contestado por el telegrama 2189. La actora notificóle entonces que procedería a comprar en plaza la mercadería contratada según artículos 216 y 467, Código de Comercio.

Ante tales circunstancias, dice la actora que contrató con SAFRA, Sociedad Anónima de Frigoríficos Regionales Argentinos, Com. Ind. y Fin., el embarque de igual mercadería a 585 dólares la tonelada FOB de carne vacuna el 13 de julio de 1964, adquiriendo en el exterior una nueva carta de crédito que fue dada en pago.

Con J. Piccardo S.A. se contrataron cien toneladas FOB de carne vacuna a 410 dólares los mil kilogramos netos, a un total de 41.000 dólares.

A SAFRA, en sustitución de lo que José Piccardo no entregó, la actora adquirió 99.855 kilogramos netos, que al precio pactado con J. Piccardo habría resultado en la suma de 40.940,55. La facturación de SAFRA ascendió a 58.415 dólares (a 585 dólares los 1.000 kg). Dicha cantidad fue abonada mediante transferencia de carta de crédito similar a la endosada a J. Piccardo S.A., y el saldo de 17.474,62 tuvo que ser pagado por Cistern S.R.L. en efectivo por transferencia sobre Banco de Londres y América del Sur, según documentación que se acompaña.

Habiendo ejercido Cistern la facultad del artículo 467 del Código de Comercio, los daños y perjuicios se resuelven en el excedente de precio pagado, o sea, 17.474,62 dólares, más intereses, que es lo reclamado.

Hace reserva de producir prueba destinada a acreditar el monto equivalente en pesos argentinos que deberá pagar la demandada, tomando en cuenta el valor real de la suma en moneda argentina a pagar.

Hace manifestaciones sobre la documentación y funda su derecho.

José Piccardo S.A.I.C. contesta la demanda.

Niega que Cistern S.R.L. resulte compradora de la mercadería cuyos daños y perjuicios se reclaman, que la actora haya adquirido en plaza otra mercadería similar, al precio que indica en la demanda en carácter de compradora de la misma. Niega la contratación aludida en la demanda.

Reconoce el documento señalado como 1 como única base de compraventa de cien toneladas de carne; acompaña copia.

Expresa que de ese documento surge que la adquirente de la mercadería es la firma N. V. Nieuwe Vleesconbinatie, y que Cistern S.R.L. ha sido sólo intermediaria. Del documento se desprende que la actora cobraría una comisión de cinco dólares por tonelada. En la cláusula de embarque se refiere al comprador como el indicador del vapor que trasladará la carga, o sea, la firma húngara.

La actora no ha sufrido perjuicios, dice, pues no dejó de cobrar la comisión de práctica al hacer la otra operación, y para el caso de que hubiera adquirido mercadería en plaza obró por su cuenta sin mandato de la compradora original, sin que el embarque posterior se haya hecho a su nombre propio, y no de la firma extranjera. No ha sufrido daños en una operación directa de la demandada con la compradora húngara.

El documento 3, no registrado, es de fecha anterior al documento 1 y no es principio de prueba por escrito.

Las cartas señaladas como documentos 2 y 4 no fueron firmadas por personal directivo de Piccardo; desconoce las mismas pero no modifican la contratación inicial.

Los telegramas indicados como documentos 5, 6 y 7 son expresiones unilaterales de la actora y no modifican la situación de las partes. Niega su recepción.

Niega que la actora haya contratado con la firma SAFRA, en su carácter de compradora, afirmando que lo hizo como comisionista y de acuerdo con las instrucciones de la firma extranjera.

Niega la facturación por 58.415 dólares. Niega que la actora haya pagado 17.474,62 dólares a SAFRA.

Impugna el pago en dólares a una firma argentina, correspondiendo el mismo en moneda argentina. En la hipótesis de ser condenada al pago de una suma, ésta deberá calcularse en pesos argentinos al día del pago efectuado por la actora.

La actora contesta traslado de la documentación de la demandada.

Se abre la causa a prueba, produciéndose la ofrecida por la actora. No alegaron las partes. Suspendido el plazo para dictar sentencia, planteóse la nulidad de las actuaciones, que fue rechazada, llamándose autos para sentencia.

Y considerando: Se halla controvertida en la presente causa la cuestión relativa al carácter de la intervención de Cistern S.R.L. en el negocio de compraventa en debate. Mientras la actora afirma su carácter de compradora, la demandada alega que sólo resultó intermediaria y que la única compradora fue la sociedad holandesa N. V. Nieuwe Vleesconbinatie de Rotterdam.

Se advierte que el problema debe ser analizado distinguiendo tres relaciones jurídicas diversas. En primer lugar, ha de examinarse si medió negocio constitutivo de representación (autorización representativa, poder o procura) mediante el cual la firma de Rotterdam apoderara a Cistern S.R.L. para emitir declaraciones de voluntad en su nombre. En segundo lugar, hay que separar y calificar la relación interna que vinculó a la sociedad holandesa y a la actora (mandato, comisión, locación de servicios, etc.). Y, por último, habrá que estudiar el negocio representativo de compraventa para la hipótesis de haberse otorgado representación; o de lo contrario, el negocio de compraventa entre las partes careciendo la actora de procura.

Observo que el examen de la primera relación tiene una importancia decisiva en la causa, y cuadra, en consecuencia, estudiarla previamente, a fin de esclarecer nada menos que la índole de la relación jurídica que vinculó a las partes aquí litigantes. Y ello sin omitir el tratamiento del carácter internacional que tendría el negocio constitutivo de representación, por domiciliarse el eventual representado en Rotterdam (Holanda), y el supuesto representante, Cistern S.R.L., así como el tercero contratante, Piccardo S.A., en Buenos Aires. Se estaría –de existir representación- ante un negocio multinacional regido por las normas de derecho internacional privado argentino de fuente nacional (arts. 1205 a 1216, Cód. Civ.), pues el caso no resultaría alcanzado por las disposiciones de los tratados de Montevideo, al no vincularse más que con nuestro país, pero sin contacto alguno con algún otro país ratificante de los referidos convenios.

I. El negocio constitutivo de representación ante el derecho internacional privado argentino

A) Los intereses multinacionales controvertidos.- Antes de examinar las normas aplicables, es prudente considerar los intereses que el negocio pone en juego, sea del representado, del representante, de los terceros que contratan con éste, los del comercio internacional y los del comercio interior del país en el cual la representación cumplirá su función jurídico-económica (cfr. nuestra obra "Nuevo panorama del derecho internacional privado argentino", en E.D., 66-767, esp. págs. 770 y sigs.).

Según las influyentes ideas de Story (Commentaries on the conflict of laws, 8ª ed., Boston, 1883, párr. 286, b) y de Von Bar (Theorie und Praxis des internationalen Privatrechts, 2º vol., Hannover, 1889, pág. 69), el fin principal a perseguir es la protección de los intereses del representado frente a los intereses de terceros eventuales contratantes con el representante. El representado sólo podría resultar vinculado según el derecho de su domicilio, y los terceros deberían informarse sobre los hechos de la autorización en que se apoyasen. Se estimaba intolerable que alguien pudiese responsabilizarse por negocios de otro sin haber conferido el debido poder según su derecho local. De lo contrario, quedaría sujeto al derecho de cualquier país del mundo. Se advierte así la fuerza persuasiva de esta idea, que en autos conduciría a someter el discutido poder al derecho holandés.

Empero, una doctrina opuesta ha enfatizado la protección de la actividad del representante y la seguridad del comercio internacional, que requiere protección de los terceros permitiéndoles apreciar el poder del representante según el derecho del lugar en que éste actúe. Fueron precursores de estas ideas Phillimore, Commentaries upon international law, London, 1889, vol. 4, párr. 705; Meli, Das internationale Zivil- und Handelsrecht, Zurich, 1902, vol. 2, página 39; Rolin, Principes du droit international privé et applications aux diverses matières du Code Civil (Code Napoléon), Paris, 1897, vol. 3, págs. 420 y sigs.

Excluyendo las hipótesis de representación legal, en cuyo caso habría que aplicar el derecho creador o fuente de la representación, en la representación voluntaria la protección de los terceros es finalidad prevaleciente frente a cualquier otra. Si una persona otorga poder con el fin de que se haga valer en un país extranjero, el derecho de este país debe aplicarse en razón de los intereses de más justificada protección.

Y no es ocioso, en este caso holando-argentino, traer a consideración un fallo de la Corte de Apelaciones de La Haya, que aplicó derecho italiano a la autorización de un corredor genovés en razón de juzgar que el representante holandés debía suponerse transportado a Génova (sentencia del 8 de junio de 1917, App. s´ Gravenhage, Weekblad van het Recht [Holanda] 10208, aplicando el art. 376 del Cód. Civ. italiano de 1865; tomado de Rabel, The conflict of laws. A comparative study, vol. III, 2ª ed., preparada por Herbert Bernstein, Michigan, 1964, pág. 155, nota 33).

Cuestión distinta es la de individualizar el lugar donde la autorización se hace valer frente a terceros. En el caso de autos, la cuestión se simplifica porque la actora actuó en Buenos Aires, domiciliándose ella y la demandada aquí. No se da la hipótesis de agente móvil, en cuyo caso habría que estar al lugar donde el agente declara su consentimiento para celebrar el negocio representativo. En autos, aun ese consentimiento se habría expresado –de existir representación- por el representante en Buenos Aires.

B) Valoración de los intereses controvertidos.- Analizados así los intereses de preponderante jerarquía, cuadra observar que en los precedentes considerandos va juzgado un orden de prelación valorativa de los intereses controvertidos, en el cual los intereses del comercio internacional y los intereses del comercio interior del país hallan primer rango, pues los terceros se protegen en la medida en que resulta necesario para garantizar objetividad, certeza y celeridad en las negociaciones, que de otro modo se verían gravemente dificultadas si los terceros no pudiesen fácilmente cerciorarse sobre la parte cocontratante. En última instancia, esta protección satisface también los intereses del representado, que no lograría contratar fuera de su domicilio si su sustituyente se considerara domiciliado en el país del principal. Hay que destacar la función de cooperación sustitutiva de la representación (cfr. Fontanarrosa, Derecho comercial argentino, Buenos Aires, 1973, pág. 44, nota 1, con reconocimiento de la observación de Fargosi). Ahora bien, si el principal quiere hacerse sustituir en el extranjero por un representante, debe considerarse su interés localizado en donde intenta negociar, y debe admitir que la sustitución necesita reconocerse allí; de lo contrario, no habrá el negocio mediato que quiere concluir a través de un representante. Ello así porque la representación tiene sólo eficacia externa respecto de los terceros, y las relaciones entre representante y representado se rigen por la ley que gobierna el negocio al que va unida la procura; éstos son la sociedad, el mandato, la locación, según los casos.

C) Las normas de derecho internacional privado de adecuada aplicación.- Es discutida aun en la doctrina la calificación del negocio constitutivo de la representación. Si bien una parte de ella lo define como contrato, la más prevaleciente le atribuye naturaleza de negocio jurídico unilateral autónomo y recepticio. Desde que Laband aisló y distinguió la representación del mandato y calificó la representación como relación entre el mandante y los terceros, quedó expedita la vía para calificar el negocio como unilateral, no requiriéndose la aceptación del representante, y eficaz desde que los terceros toman conocimiento de la declaración unilateral y recepticia del representado. El famoso estudio de Laband fue publicado en la Zeitschrift fur das gesamte Handelsrecht und Konkursrecht, t. 10, pág. 183, en 1871.

El distingo sutil de Laband fue elaborado en los § 164 y siguientes del Código Civil alemán de 1896. La doctrina francesa pronto adoptó la separación de mandato y representación, y también el Código Civil italiano de 1942 (arts. 1387-1400, sobre representación, y 1703, sobre mandato y otros contratos). Puede considerarse hoy una distinción recibida en la ciencia del derecho privado universal.

Calificado el poder como acto jurídico unilateral de acuerdo con un criterio de comparación relativa de los sistemas jurídicos actuales (sobre este método de calificaciones, ver nuestro estudio "Problemas de derecho internacional privado", en J.A., 8-1970-103), ha de indagarse la norma de derecho internacional privado argentina de fuente nacional aplicable a la procura.

Ante todo, excluyo la aplicabilidad del artículo 8 del Código Civil pues tal norma sólo enfoca actos celebrados "fuera del domicilio de la persona…". Pero el poder pretendidamente otorgado por la sociedad de Rotterdam –como lo invoca la demandada- lo sería en la sede de aquélla y, en tales condiciones, no se presentaría la situación típica del artículo 8.

En cuanto a los artículos 1205 y siguientes del Código Civil, cabe advertir que destinados a regir contratos internacionales, no captan negocios jurídicos unilaterales específicamente.

Cuadra recurrir a la analogía, y ello a través de dos fuentes. Pueden aplicarse los artículos 1209, 1212, 1213 y 1214 del Código Civil, entendiéndose que la representación o procura guarda mayor analogía con los contratos que con cualquier otro concepto jurídico, pese a no ser negocio bilateral. Se justifica la aplicación analógica porque existe similitud de supuestos entre el contrato y el negocio unilateral de representación, al punto de que algunos autores discuten aún sobre si el poder es contrato o negocio unilateral (cfr. Fontanarrosa, ob. cit., pág. 462). Además, media identidad de razón entre los fundamentos de las normas citadas y la solución que con aplicación de ellas se persigue asignar al negocio constitutivo de la representación. Puede considerarse que las partes han sujetado implícitamente sus negocios a las leyes de los lugares en que habrán de desplegar sus efectos típicos, pues allí les interesó que sus negocios cumplieran su función económica. Analógicamente, puede considerarse que el autorizante se ha sometido al derecho del lugar en que su representante emitirá la declaración en nombre de aquél. Ello explica que pueda juzgarse la representación sometida al derecho querido por el representado (autonomía de la voluntad conflictual). Tal voluntad no sería hipotética sino real, aunque tácita o implícitamente expresada (art. 1212, y su análisis en "Oferta y aceptación en los contratos internacionales", J.A., 14-1972-420).

Por aplicación, pues, de los artículos 1209 y 1212, hay que estar al derecho del lugar de cumplimiento del poder. La determinación del lugar de cumplimiento debe precisarse siguiendo el criterio del artículo 1212, que alude a la naturaleza de la obligación. El autorizante se obliga a introducir en su propia esfera patrimonial el contenido del negocio celebrado por su representante con un tercero, desligando al apoderado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto. Por tanto, la obligación que caracteriza la procura es la asunción, por el autorizante, de un negocio celebrado por su representante y un tercero. Tal obligación de asumir el negocio representativo caracteriza el poder. Y el lugar donde el autorizante captará las consecuencias del negocio mediato para su esfera patrimonial será el que indique el lugar de cumplimiento de la representación. Ahora bien, según se ha analizado en precedentes considerados, dicha captación se producirá en el domicilio del representante, si éste no es móvil, o en caso de serlo, en el lugar donde éste emita el consentimiento para celebrar el negocio representativo, haciendo captar o asumir al autorizante los efectos del mismo y desligándose él de ellos. He aquí los lugares en que se opera la función típicamente sustitutiva del poder.

Es de observar, empero, que esta construcción normativa se dirige a sustentar el fin práctico de someter la procura a su derecho más próximo por razones de objetividad y seguridad del comercio internacional.

A iguales conclusiones cabría arribar por aplicación del artículo 34, inciso b, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, con la diferencia de que esta norma, definitoria y determinativa del lugar de cumplimiento a que se remite el artículo 32, integra el título X del Tratado: "De los actos jurídicos". De aquí se sigue que el título no sólo se aplica a los contratos, sino también a otros negocios o "actos jurídicos" que carecen de regulación específica en el resto de las normas del Tratado. En tales condiciones, el negocio unilateral de representación quedaría sometido a la ley del lugar en que producirá sus efectos, pues su eficacia se relaciona con los sitios antes puntualizados.

De todo lo expuesto se sigue que la representación que invoca José Piccardo S.A., para considerarse directamente vinculada a la sociedad holandesa, y no a Cistern S.R.L., como compradora de la mercadería, debe juzgarse, en cuanto a su existencia, validez y efectos, según el derecho argentino del domicilio del pretendido representante. Corresponde dilucidar este punto a la luz del derecho privado argentino.

II. La representación voluntaria en el derecho privado argentino

Nuestro Código Civil, apenas anterior al famoso estudio ya citado de Laband, confundiendo el mandato con la representación, disciplina ésta por las normas de aquél, al someter el artículo 1870 diversos tipos de representación a "las disposiciones de este título": el mandato. Tales normas deben, sin embargo, aplicarse adecuándolas a la naturaleza de la procura, como relación externa del autorizante frente a terceros.

En ese orden de ideas, la prueba de la representación invocada por un tercero a éste incumbe y debe demostrar suficientemente que la autorización se otorgó al que califica de representante, sea por instrumentos escritos que haya tenido a la vista al contratar, sea que haya tomado conocimiento de la autorización dada verbalmente por el autorizante (art. 1873, Cód. Civ.). El artículo 1873, empero, queda limitado por el 1193, también del Código Civil. Es necesario determinar en autos si puede admitirse una representación tácita en los términos del 1874, pues hay que concluir que si el mandato para comprar las mercaderías en cuestión requería instrumento escrito (art. 1193), la representación como negocio autónomo y externo al mandato pudo haberse conferido sin los requisitos formales necesarios para la conclusión del mandato (cfr. autores citados por Fontanarrosa, ob. cit., pág. 464, nota 39). La solución del artículo 1184, inciso 7º del Código Civil, no puede ser extendida a otros supuestos.

Ahora bien, cuadra aplicar a la prueba de la representación respecto de terceros la jurisprudencia según la cual los terceros pueden acreditar la existencia del mandato por cualquier medio de prueba (CNCiv., Sala A, L.L., 75-344; Sala B, L.L., 65-448; Sala C, E.D., 62-320), aun cuando corresponda adoptar un criterio restrictivo al apreciar la prueba (CNCiv., Sala C, E.D., 63-395), pues la ley confiere a los terceros el derecho de exigir la exhibición del poder a quien se titula apoderado, y si decide contratar con éste para vincularse a su autorizante, tiene derecho a exigir la entrega de la pieza original en que conste la procura, o una copia de ella en forma auténtica (art. 1939, Cód. Civ.).

La demandada argumenta que la compradora de las mercaderías es la firma holandesa, que ello se desprende del documento agregado, por la comisión reconocida a la intermediaria, aquí actora, y por la cláusula de embarque, en donde aparece el comprador legitimado para indicar el vapor que transportaría la carne vacuna comprada.

Del instrumento en cuestión no se desprende prueba cierta de procura otorgada por la sociedad holandesa a la actora. Porque el apoderamiento o representación debió haber emanado directamente de la sociedad extranjera que se supone autorizante. Es claro que a un instrumento en que conste el negocio unilateral de procura se refiere el artículo 1939, Código Civil. La demandada, si consideró que Cistern S.R.L., actuaba como representante, pudo exigir el instrumento de la autorización o su copia, a fin de certificar el ahora controvertido apoderamiento. Esta omisión de diligencias en la preconstitución de la prueba es índice ya para poner en grave duda la existencia del poder invocado.

En tal hipótesis de incerteza, caben dos alternativas: o imponer a la demandada las consecuencias de la falta de certeza sobre el poder que ella invocara y debió, consiguientemente, probar (art. 377, Cód. Proc.), o examinar la duda sobre si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del mandatario con arreglo a lo normado por el artículo 1940 del Código Civil. Cabe dar prevalencia a esta última norma especial frente a la disposición general del artículo 377 antes citado.

El primer criterio rector, en relación precisamente a la "naturaleza del negocio" (art. 1940, Cód. Civ.), indica que si la voluntad de actuar en nombre ajeno no resulta visiblemente, no se debe tomar en cuenta la falta de voluntad de actuar en nombre propio, pues si la actuación a nombre de otro no se evidencia por la declaración inequívoca del presunto representante ni por las circunstancias que la acompañan, el tercero puede considerar el negocio como celebrado en nombre propio por el declarante. En tales condiciones, si el tercero no demuestra que le ha sido patente la procura, aun por las vías circunstanciales que rodearon la actuación y declaración de quien contrató con él, no puede aducir una representación que excluya al declarante de los efectos y consecuencias del contrato celebrado con éste para pretender una vinculación a otra persona y su desvinculación de quien celebró con él. Tal desvinculación con el declarante y la vinculación con otro que se pretende representado por aquél, sólo puede admitirse si la autorización se prueba.

La copia indica que la firma holandesa de Rotterdam "autorizó la siguiente orden", que Cistern S.R.L. le comunica a J. Piccardo S.A. En la cláusula de embarque se deja al comprador la indicación del buque. Cabe examinar ahora este instrumento con relación a las circunstancias ulteriores que siguieron las negociaciones.

El 26 de diciembre de 1963, la demandada confirmó a la actora que en el flete reservado por ésta en el buque "Norma", que partiría el 23 de enero próximo, procedería a embarcar la mercadería dando cumplimiento al crédito L/C número 1740 del Banco Holandés Unido. El 20 de diciembre de 1963, Cistern S.R.L. informó al banco que había transferido la carta de crédito a José Piccardo S.A.I.C. A raíz de inconvenientes surgidos en la preparación de la mercadería, se prorrogó, por acuerdo de las partes en esta causa, el embarque para el buque "Lykurgos", después del 10 de febrero. El embarque no se cumplió.

Ante la intimación de cumplimiento de la actora bajo apercibimiento de proceder según los artículos 216 y 467 del Código de Comercio, la demandada contestó con el telegrama colacionado que el perito informa en autos, imputando a la actora incumplimiento de la entrega de la carta de crédito. Ante la nueva intimación de la actora, la demandada, según la pericia, advirtió que no reconocería compra a su cargo. Es de ponderar que la pericia no mereció observaciones.

Ante las intimaciones de cumplimiento bajo apercibimiento de obrar conforme al artículo 467 del Código de Comercio, la demandada no atribuyó el carácter de representante a la actora y convino antes con ella el buque en que se embarcarían las carnes, facultad que, según ella sostiene, quedó reservada al comprador.

La carta de crédito abierta por Hollandsche Bank Unie N. V. Rotterdam a favor de la actora, por orden de N. V. Nieuwe Vleesconbinatie, es otro elemento que indica las vinculaciones independientes entre la actora y la sociedad ordenante del crédito en Rotterdam.

Por todas estas circunstancias, me inclino a juzgar que la "naturaleza del negocio" debe definirse como comisión sin procura. Las palabras "autorizó la siguiente orden" no despejan las dudas razonables que se presentan sobre la existencia de representación, pues no son las usuales "por poder", "en representación de", "por mandato", y el texto en que fueron insertas no esclarece que se invocara siquiera poder representativo, aunque se revelara la firma holandesa en interés de la cual se comprarían las carnes, pues ello no exterioriza la voluntad de la sociedad extranjera de quedar directamente vinculada con la persona que Cistern S.R.L. escogiera para contratar. Esta voluntad de otorgar procura y vincularse a terceros, desligándose jurídicamente de Cistern S.R.L., dista mucho de haberse probado en la causa con relación a la presunta representada extranjera.

Es más: a juzgar por la carta, agregada en copia a la pericia contable, que dirigiera la firma holandesa a la actora, las relaciones con Piccardo eran asunto de Cistern. En cuanto a la forma de arreglar el resarcimiento con Piccardo, dice la firma holandesa: "Esto es asunto suyo". De Cistern S.R.L., se entiende.

En la comisión, el comitente no tiene voluntad de vincularse jurídicamente con los terceros que el comisionista elija para contratar, sino sólo y exclusivamente con este último. Existe en la comisión una voluntad negativa del comitente de relacionarse jurídicamente con terceros y de desvincularse con el comisionista, y por ende, la voluntad de aquél de sujetar a éste al negocio, con exclusión de terceros desconocidos por el comitente, que confía sólo en el comisionista conocido la celebración del negocio y el cumplimiento cabal del mismo. La responsabilidad directa del comisionista es esencial a la comisión (art. 233, Cód. Com.). A todo ello no obsta que el tercero, en estos autos José Piccardo S.A., sepa que contrata con comisionista y quién es su comitente (cfr. la doctrina comercialista argentina en Fernández, Código de Comercio, t. I, pág. 352, nota al art. 233, conforme Zavala Rodríguez, Código de Comercio y leyes complementarias, t. I, nº 514).

Si el tercero invoca la constitución de una relación jurídica directa entre él y quien tiene interés en el negocio, debe hacer evidente que este último quiso otorgar poder representativo suficiente según el derecho del lugar en que el intermediario contrató en los términos y precisiones antes consideradas.

Así, corresponde concluir que Cistern S.R.L. actuó como comisionista de la sociedad holandesa frente a José Piccardo S.A., y la compraventa celebrada vinculó directamente a las partes en este juicio.

III. Responsabilidad del vendedor

Si bien la actora no ha pedido autorización judicial para comprar las mercaderías que prometiera entregarle la demandada, la autorización fue suplida por las intimaciones obrantes en autos y por la notoriedad del perjuicio derivado de la diferencia de precios y de la urgencia en exportarlas a Holanda con destino a Hungría, como era de conocimiento del vendedor (cfr. jurisprudencia del superior citada en Zavala Rodríguez, t. II, nº 1252, págs. 94 y sigs.).

Además, aun no mediando autorización, si los perjuicios alegados por el contratante que cumplió son objeto de prueba fehaciente, ellos deben ser resarcidos con independencia de que haya o no mediado autorización, desde que el artículo 467 del Código de Comercio acuerda al comprador, aparte del derecho de pedir la autorización, el de exigir el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios correspondientes (Cám. Com., Sala A, 15-VII-1957, "Ciaba S.A. y Cía. Industrias Argentinas de Bs. As. c. Veglio Bianchi y Rossorti S.R.L.").

Ahora bien, si el comprador adquirió las mercaderías a un precio superior al de plaza, corresponde tener en cuenta el precio corriente.

En este orden de ideas, aunque el experto afirma que la actora sufrió un quebranto de 17.474,62 dólares estadounidenses por las diferencias de precios de 410 a 585 dólares por tonelada, la Junta Nacional de Carnes informa que durante el mes de julio de 1964 fueron comunicadas solamente ventas de cuartos delanteros de novillo con hueso congelados a precios que oscilan entre 400 y 515 dólares la tonelada métrica con destino a Hungría. El promedio arroja un precio de 457,50 dólares.

La diferencia de precio resultará, entonces, de calcular los 99.855 kg neto a 457,50 dólares por tonelada, y restar de ese resultado los 40.940,55 dólares recibidos por la carta de crédito del Banco Holandés Unido. Tal diferencia constituye el valor de los daños sufridos por la actora a raíz del incumplimiento de José Piccardo S.A.I.C.

Sobre ese valor, que deberá convertirse a moneda argentina a la fecha de pago, deberán computarse intereses puros al ocho por ciento anual desde la notificación de la demanda. Dicha tasa se funda en el interés puro que fija la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Fisco Nacional c. Roca de Schreder", del 22 de junio de 1976.

En cuanto a la observación de la demandada sobre la improcedencia de contratar en el país en dólares, cabe observar que las partes pueden convenir precios estabilizados a valor dólar sin perjuicio de pagarlos mediante su debida conversión a la moneda argentina de curso legal.

Por ello, fallo: Haciendo lugar parcialmente a la demanda, condeno a José Piccardo S.A.I.C. a pagar a la actora la suma de pesos argentinos equivalente a la diferencia de dólares estadounidenses precisada en los considerandos, a la fecha del pago, con más intereses del ocho por ciento anual a partir de la notificación de la demanda. Costas en el 80% a la vencida. Difiérese la regulación de los honorarios para la oportunidad de la liquidación. Notifíquese.- A. Boggiano.

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