CNCom., sala D, 31/05/77, Cistern S.R.L. c. José Piccardo S.A.I.C.
Compraventa internacional de mercaderías. Comisionista. Representación. Derecho aplicable. Código Civil: 1209, 1212. Lugar de cumplimiento. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 34. Aplicación analógica.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/08/10, en ED 78-423 con nota de M. E. Malbrán, en RDCO 67, 67 con nota de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.
En Buenos Aires, el 31 de mayo de 1977, reuniéronse los señores jueces de cámara en la Sala de Acuerdos, con el autorizante para sentenciar en la causa "Cistern S.R.L. c. José Piccardo S.A.I.C., sobre ordinario", sobre la cual y según sorteo votaron sucesivamente los doctores Alberti y Quinterno –el señor juez de cámara doctor Francisco M. Bosch no intervino por encontrarse excusado (art. 109, R.J.N.)- con relación al siguiente planteo:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara doctor Alberti dijo: I. La actora convino con la demandada en adquirir de ésta cien toneladas de carne, de tipo determinado y precio establecido. En definitiva, la promitente de la venta no suministró el producto. La adquirente (actora) compró la mercadería de otra empresa de plaza; y demanda aquí el resarcimiento del aumento ocurrido entre el precio pactado y el de adquisición efectiva. La sentencia del señor juez Boggiano hizo lugar a esa pretensión.
II. Merece tratamiento inicial la queja de la defensa, porque postula una modificación total del fallo.
Yo no creo que los argumentos vertidos tengan el menor peso.
Dícese primero que la parte actora no fue compradora jure proprio; de manera que carecería de título para demandar por sí el resarcimiento referido. Pienso que la adquirente fue comisionista –no mandataria, como le atribuye la defensa-, porque nunca dijo tener representación jurídica de la destinataria en Holanda de lo comprado, y quien actúa por otro sin poder de representarlo es un comisionista (comparar arts. 222 y 232, Cód. Com.).
Por ello, bien cabe a la actora demandar su crédito por diferencia de precios (Cód. cit., art. 233). Mas no desarrollaré el punto, porque la cuestión queda resuelta socráticamente así: Si la defensa dice que la actora fue mandataria de la compradora domiciliada en Holanda, ¿por qué no podrá esa hipotética mandataria demandar el crédito de su mandante holandesa? La argución se vuelve contra la defendida, porque si la actora compró en nombre propio, demanda personalmente; pero si hubiera comprado en nombre ajeno, habría que admitir que demandara en nombre ajeno. Creo que todo el artificio argumental fundado en la sedicente calidad de mandataria de la actora es un modo ritual de impedir que la indagación avance hasta el meollo del contrato, aspecto donde la defensa deberá demostrar si cumplió sus vínculos, o si tuvo motivo jurídicamente válido para incumplirlo.
III. Argúyese también que la compraventa no había sido perfeccionada, en razón de que el medio de pago (consistente en la "transferencia" de una carta de crédito) no había sido puesto en ejecución.
La defensa ensaya aquí una confusión sofística entre perfeccionamiento del contrato y ejecución de las prestaciones. Lo primero era aspecto agotado, con la emisión de la oferta de compra y su aceptación. Lo relativo al pago es ajeno al perfeccionamiento del contrato, pues concierne a su ejecución, aspecto posterior en el desarrollo de la conducta y en el tiempo. Ahora bien, ¿a qué viene argumentar que la actora no había pagado? ¿Tenía acaso que pagar antes de recibir la mercadería? Ninguna línea de la defensa sostiene esto último. Pero de no afirmarse que el pago debiera preceder a la entrega de la carne vendida, es desdeñable el argumento relativo a la falta de pago como eximente del deber de entregar: no es el pago el antecedente de la entrega, sino ésta la que autoriza para exigir el pago.
IV. Argúyese también que la sentencia mencionó una prueba instrumental presunta, incorporada al proceso como anexo de la pericia contable y, por esto, fuera de la oportunidad ritual. Ello es cierto, mas indiferente. La nota en cuestión fue mencionada como argumento corroborante. De no haber sido así, la sentencia hubiera caído justamente en nulidad, por estar fundada en prueba mal incorporada al debate. Mas ni siquiera la defensa se anima a postular tal consecuencia, evidencia cabal de la superfluidad de este argumento.
De todas maneras, véase que elaboro mi exposición con prescindencia de tal elemento, que no resulta menester para la comprensión del asunto.
V. El tema final, referido a la morosa tramitación del juicio por parte de la actora, es francamente ajurídico. Las partes tienen la libre disponibilidad de su conducta, y su diligencia o morosidad es indiferente para el derecho, en tanto no sobrevengan prescripción o perención. No acaecidas éstas, porque la defensa no invoca tal cosa, es mera ostentación palabrera cuestionar la celeridad del adversario, o la falta de ella. Creo, en definitiva, que la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.
VI. Quéjase la parte actora respecto de la diferencia de precio concedida por el sentenciante, determinada por comparación entre el precio concertado por la demandada y un promedio de los precios estipulados en contratos de fecha similar al cumplimiento del embarque y denunciados ante un organismo oficial. El precio pactado por la actora con quien fue proveedora definitiva resultó mayor que ese promedio. Ésta es la diferencia que agravia a la demandante.
Me parece que la queja es impertinente, pues el gravamen deriva del propio desempeño procesal de la actora. Resulta que fue la misma demandante quien ofreció probar el precio de plaza con información de un ente oficial que presuntamente conoce sobre la concertación de estas operaciones. No puede, entonces, impugnar luego el empleo en la sentencia de las conclusiones provenientes de ese informe, que indica precios inferiores al pactado con la vendedora final. Ciertamente que hay mucho que decir al respecto: es previsible un precio alto ante la urgencia por comprar para suplir el incumplimiento; es previsible que los vendedores informantes a la Junta Nacional de Carnes indiquen precios bajos por muchas razones, hasta la elemental y psicológica de esconder la ganancia, etc.…. Pero quien nada de esto dijo oportunamente al juez, quien guardó silencio al ser recibido el informe sobre precios de ventas varias, no puede quejarse de la sentencia fundada en un elemento por él traído al proceso. La parte actora abandonó hasta la oportunidad del alegato –pieza que no presentó- para argüir contra esa prueba.
Ahora bien: la apelación debe consistir en una queja razonada de la sentencia. ¿Qué razón se da a la Cámara para modificar lo fundado en prueba, si contra esa evidencia solamente son dadas argumentaciones verbales desposeídas de elemento de juicio objetivo?
Creo que la queja de la demandante debe ser reputada desierta, en el sentido de los artículos 265 /6, Código Procesal.
VII. Las costas de alzada deberán pesar sobre la defensa. Advierto que también apeló la actora, con una cuestión desechada. Mas la imposición de costas deriva del vencimiento, concepto que salvo procesos complejos o de matices múltiples, deriva más bien del resultado del reclamo principal que de aspectos accesorios o anecdóticos. Es vencida la defensa, porque se la condena a pagar. El fracaso del reclamo de la actora, enderezado a cobrar algún dólar más, no altera esa solución general, a la cual me atengo según artículo 68, Código Procesal. Nada más.
El señor juez de Cámara doctor Quinterno dijo: Por los bien fundados argumentos del señor juez preopinante –y los propios de la sentencia recurrida- adhiero al mismo.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se confirma la sentencia apelada. Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto (art. 266, Cód. Proc.). Con costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (art. 68, Cód. Proc.).- E. M. Alberti. J. A. Quinterno.
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