CCiv. y Com. Rosario, sala IV, 13/03/84, S.A. Comandita e Industria c. Ind. Walter - Exhorto de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Bolivia. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1889. Exhorto. Trámite inaudita parte. Improcedencia. Procedimiento aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/08/10 y en JA 1984-IV, 637.
2º instancia.- Rosario, marzo 13 de 1984.-
Considerando: Los recursos de nulidad y apelación concedidos en relación a las resoluciones 3172/1981; y 721/1981; los agravios de los recurrentes y constancias de autos.
La resolución 3172/1981 motivo de los primeros recursos concedidos acuerda el exequatur solicitado por parte interesada en el exhorto librado por el juez del Partido Segundo Ordinario de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, ordena la ejecución de la sentencia dictada por el juez exhortante y luego de declarar deducido el correspondiente juicio de apremio, decreta la inhibición de la demandada hasta cubrir el capital, los intereses y las costas expresados en la referida resolución. Por su parte, la resolución 721/1981 rechaza la reposición deducida contra la anterior 3172/81, que mantiene en todas sus partes, distribuye costas y concede los recursos mencionados de nulidad y apelación.
a) Expresando agravios en esta instancia en los recursos el interesado sostiene que la decisión recurrida viola la defensa en juicio y el debido proceso en cuanto la tramitación del exhorto presentado requiriendo la ejecución de la sentencia allí referida no ha tenido la sustanciación que ordena la ley procesal aplicable al caso; que por el contrario, la decisión del a quo concede el exequatur a una sentencia dictada en país extranjero a través de un procedimiento novedoso que conduce a la violación de sus derechos sustanciales en orden al debido proceso y la defensa. Luego de sostener que nuestra ley procesal establece para la eficacia de una sentencia extranjera una etapa de conocimiento que tiende a demostrar en la jurisdicción local la legalidad de la sentencia y del proceso que le dio origen en aquel país, insiste en señalar que en el caso de autos es aplicable el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, ratificado por Bolivia, y por Argentina según ley 3192 de 1984 que remite a la ley de procedimiento del estado donde se pide la ejecución de la sentencia, reafirmando su agravio porque en el caso la substanciación escogida por el juez no aplica la ley procesal local a que estaba obligado, esto es la lex fori contenida en el art. 271 CPCC que ordena la tramitación de juicio sumario. Con profusa cita de doctrina y jurisprudencia, la recurrente concluye señalando el error de conceder el exequatur a la sentencia extranjera por un trámite reñido con la ley desde que resulta desprovisto de respaldo y violatorio de las formas y del derecho de defensa que invoca en apoyo de la nulidad del procedimiento, con costas. Cuanto a la medida cautelar decretada por el juez en la resolución, advierte la recurrente que la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera habrá de surgir con la resolución que conceda el exequatur luego de tramitado el juicio que marca la ley formal para dar cumplimiento al debido proceso; además, sus agravios destacan que la medida cautelar dispuesta fue ordenada por el a quo a pedido de parte sin que figure en el petitorio del juez exhortante de jurisdicción extranjera para ser acordada, incluso, sin el recaudo de la fianza correspondiente. Por último, en relación a las costas distribuidas en la resolución bajo recurso, insiste en señalar que su parte aspira a triunfar en su pretensión total de modo que la resolución del superior deberá imponerlas in totum a la contraria.
b) El recurrente expresa agravios en relación a la distribución de las costas que contiene la resolución 721/1981. Al respecto, reclama la aplicación lisa y llana del art. 251 CPCC que regula la materia en razón de considerar triunfante su tesitura en el recurso de reposición resuelto en la decisión recurrida.
Advertidos los antecedentes del caso, la sala juzga que la resolución 721/1981 y su correlativa 3172/1981 no se encuentran arregladas a derecho y deben invalidarse por el efecto que el recurso de apelación en examen contiene con arreglo a lo dispuesto en el CPCC art. 361.
Trátase, en el caso, de la sustanciación acordada por el a quo al pedido de ejecución de sentencia extranjera requerido en la presentación donde se alude a los exhortos librados por el juez en lo Civil de Santa Cruz de la Sierra de la República de Bolivia, que se acompañan a esa petición. En el marco formal propio de tales rogatorias, el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 en el que participaron, entre otras naciones sudamericanas, Bolivia y Argentina, deviene aplicable al caso habida cuenta que nuestro país lo ratificó por ley 3192 de agosto de 1894 (v. Da Rocha, Augusto, "Colección Completa de Leyes Nacionales", t. 10, p. 388, Bs. As., 1918); más aún si se advierte que el tratado referido se encuentra vigente, tal como lo destaca la doctrina más autorizada (ver Goldschmidt, Werner, "Sistema y Filosofía del Derecho Internacional Privado", ps. 234 y ss., Bs. As., 1954; Romero del Prado, Víctor N., "Manual de Derecho Internacional Privado", t. 1, p, 164, Bs. As., 1944; Boggiano, Antonio, "Ejecución de sentencia arbitral extranjera", JA 16-1972-51); y que por imperio de lo dispuesto en el art. 31 CN sus normas constituyen la ley suprema de la Nación (Corte Sup. JA 32-61) quedando obligadas las autoridades de cada provincia a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales. El art. 7 del mencionado tratado dispone que el carácter ejecutivo de los fallos judiciales será determinado por el Derecho Procesal del Estado en el que se pide la ejecución, norma ésta que se adecua, en esencia, al principio de derecho internacional que atribuye competencia exclusiva a la lex fori para las formas procesales relativas al procedimiento civil y a las ejecuciones (ver Niboyet, J. P., "Principios de Derecho Internacional Privado", p. 531, Madrid, París 1928), esto es que la lex fori no se aplica más que a los elementos exteriores del proceso, a las formas y al curso de la instancia (ver Audinet, Eugenio, "Principios de Derecho Internacional Privado", t. 2, ps. 47 y ss., Madrid, s/f; F. Surville-F. Arthuys, "Cours élémentaire de droit international privé", p. 623, ns. 436 y ss., París, 1915).
En el caso de autos, el CPCC establece en los arts. 269 y ss. los recaudos formales que habrán de observarse en la sustanciación o emprendimiento procesal (ver Surville-Arthuys, op. cit., n. 437) que se inicie sobre la petición de ejecución de sentencia dictada por tribunal extranjero; particularmente el art. 271 exige la observancia del juicio sumario, con remisión implícita a los arts. 408-412 CPCC (ver en igual sentido Lazcano, Carlos A., "Los requisitos para la ejecución de las sentencias extranjeras", JA 72-sec. doct.-82). En esta perspectiva, la sala advierte que los agravios en examen demuestran con exactitud compaginada en los antecedentes del sub judice que las formalidades propias de la lex fori impuestas en el recordado Tratado de Derecho Procesal Internacional, ratificado por ley 3192 de 1984 no fueron ciertamente acatadas en la sustanciación concedida por el juez a la petición de ejecución de sentencia extranjera a que aluden las rogatorias presentadas, así lo ponen de resalto las resoluciones en cuanto rechazan el recurso de reposición deducido por interesado y tener por promovido el correspondiente juicio de apremio, sustanciación formal que, obviamente, no se compadece con la exigencia del "juicio sumario" impuesto en el recordado art. 271 CPCC, con atributos propios de una ley suprema de la Nación (arts. 1 ley 3192 y 31, CN.); con cualidades normativas que, en otra perspectiva, ningún tratado puede modificar o derogar (JA 1979-IV-337; C. Fed. Rosario, sala B). La inobservancia puntualizada adquiere trascendencia general, afecta el interés colectivo por ser precisamente la colectividad la perjudicada si la lex fori no se aplica en el caso donde ella tiene una competencia exclusiva: más aún si se advierte que por la finalidad que persiguen las normas concernientes a la lex fori, ellas han de ser siempre generales, La justicia no podría funcionar en un lugar determinado, incluso, si las reglas de procedimiento variase con los litigantes (v. Niboyet, J. B., op. cit., p. 581).
En su mérito, juzga la sala que cabe admitir el recurso de nulidad concedido (arts. 361 y 362 CPCC) sin que sea menester, consecuentemente, analizar los agravios del apelante.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve admitir el recurso de nulidad concedido; y dejar sin efecto procesal alguno las resoluciones con costas al vencido (art. 251 CPCC). Al efecto, volverán los autos al juzgado de origen para que los remita al que sigue por orden de nominación a fin de que éste tramite la causa nuevamente con arreglo a derecho a partir de la presentación.- J. V. Perincioli. L. B. de Baigorri. M. A. B. Crespo (en disidencia).
Disidencia del Dr. Crespo
En la resolución requerida, el a quo rechaza la revocatoria deducida contra el auto 3172/81 el cual, sin forma alguna de juicio y sin haber sido oída previamente la demandada, concedía el exequatur solicitado para la sentencia dictada por el juez del Partido segundo en lo Civil de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, disponiendo para su ejecución el trámite del juicio de apremio, decretando asimismo la inhibición general de la demandada sin necesidad de prestar fianza. Concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos subsidiariamente, este último no es mantenido, y entendiendo que en el trámite de la revocatoria la accionada ha podido ejercer adecuadamente el derecho de ser oída en lo relativo al trámite a seguirse en el pedido de ejecución de sentencia, no se advierte irregularidad alguna que haga procedente su declaración de oficio, teniendo también en cuenta lo dispuesto por el CPCC art. 126.
En lo que hace el recurso de apelación el mismo se juzga procedente teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 5 Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, único ratificado por la República de Bolivia y nuestro país, ya que el de 1940 carece de la ratificación de aquel Estado. La norma en cuestión es clara en cuanto remite a las leyes de procedimientos del Estado en que se pide la ejecución, la determinación del carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales y el juicio a que su cumplimiento de lugar. Vale decir, que en el caso existe una clara remisión a lo normado por el art. 271 CPCC (ver Goldschmidt: "Suma del Derecho Internacional Privado", 2ª edición, Bs. As., 1961, p. 227), que impone la tramitación del juicio sumario para la ejecución de las sentencias extranjeras, sin excepción de ninguna naturaleza, trámite obviado en los presentes autos.
Cuanto a las demás argumentaciones obrantes en la expresión de agravios, está claro que ellas fueron realizadas con el fin de demostrar las defensas y pruebas que en el juicio sumario la demandada se considera con derecho a hacer valer, y que están referidas, según la impugnante, a un eventual incumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 5 del referido tratado.
La inhibición decretada también debe ser dejada sin efecto, salvo que se preste fianza tal como lo exige el art. 277 CPCC, toda vez que, hasta tanto no se complete el trámite a que se ha hecho referencia precedentemente, no están dadas las condiciones requeridas por el art. 279 que exime de la obligación de afianzar cuando se hubiere obtenido una sentencia favorable. Es que recién cuando se haya comprobado por la vía correspondiente que la sentencia extranjera cumplimenta los recaudos del art. 5 Tratado de Montevideo ella adquirirá validez en nuestro país y podrá invocarse lo normado por el cit. art. 279 cuando en el juicio sumario haya recaído sentencia favorable en 1ª instancia.
Se resuelve rechazar el recurso de nulidad y revocar la resolución recurrida en cuando concede el exequatur a la sentencia dictada por el juez exhortante y decreta la inhibición de la demandada sin necesidad de prestar fianza, y en su lugar ordenar que a la solicitud se le dé el trámite del juicio sumario reglado por los arts. 408/12 CPCC, debiendo correrse traslado a la demandada de dicho pedido. Costas a la actora.- M. A. B. Crespo.
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