viernes, 24 de septiembre de 2010

Banco de Montevideo c. Cía. Azucarera Tucumana

Juz. Com. de la Capital, 29/04/64, Banco de Montevideo S.A. c. Cía. Azucarera Tucumana S.A.

Contratos bancarios. Cuenta corriente bancaria. Derecho aplicable. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Lugar de cumplimiento. Domicilio del banco. Títulos de crédito. Certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Ejecutividad. Calificaciones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/10 y en JA 1964-VI, 240, con nota de W. Goldschmidt.

1º instancia.- Buenos Aires, abril 29 de 1964.-

Considerando: Que la ejecutada opone la inhabilidad del título ejecutado, sobre la base de distintos fundamentos que expuso en su escrito de fs. 17/29 y analizados en cuanto a su admisibilidad en la resolución de fs. 50/1. Serán resueltos según ese orden.

1º Falta de cantidad líquida.- Es principio recibido que la cantidad demandada debe ser líquida o fácilmente liquidable (conf. arts. 464 y 475, C. Pr.; Alsina, t. 5, ps. 189 y 190; Podetti, "Tratado de las ejecuciones'', ps. 98/100; Fernández, "Código de procedimientos comentado", p. 407, nota 17 bis, ed. 1944; Serantes Peña y Clavell Porras, ps. 313 y 323, ed. 1959; Cám. Civ., sala D, en Sgroi, Vicente c. Hierros Huberman S.A., nov. 29/963, publicado en JA 1964-II, p. 463; Cám. Com., sala B, Banco Mercantil Argentino c. Stephano Textil S.A., feb. 18 de 1955, "La Ley", t. 78, p. 528; Cám. Civ., sala E, Municipalidad de la Capital c. Gruneisen, Carlos A. y otro, "La Ley", t. 99, p. 808, 5150-S; sala C, Ruggeri, Domingo y otros c. Schafer, Carlos P. y otros, "La Ley", t. 99, p. 813, 5199-S; Cám. Fed. Tucumán, Banco de la Nación Argentina c. Fernández, José, "La Ley", t. 86, p. 472; Cám. Apel. Rosario, dic. 19/957, JA 1959 IV, p. 375, con cita de Julio A. Villa Perincioli; etc.).

En autos se pretende el pago de una obligación pactada en moneda extranjera, lo cual ha sido juzgado a veces como no susceptible de ser accionado por vía ejecutiva (conf. Alsina, t. 5, p. 190, No 3, d]; Podetti, op. cit, ps. 99/100; Corte Suprema, fallo reproducido en JA t. 51, p. 406; Cám. Civ. 1ª Cap., JA 1950-IV, p. 9; voto en disidencia del Dr. Sánchez de Bustamante en Sgroi c. Hierros Huberman, ya citado; Cám. Civ., sala C, Doyle, Santiago c. Pancaldo, Julio A., mayo 23/955, "La Ley", t. 79, p. 607; etc.), pero que otros fallos admiten, de conformidad con otras opiniones doctrinarias (conf. Fernández, op. cit., ps. 398, nota 1 bis y 407, nota 17 bis; Cám. Com., sala C, "Atlas" S.A. c. Valentina S.R.L., jul. 24/961 y su cita de El Khazen, Haikel c. Merrin y Cía., de abr. 19/961 y sus remisiones a otros fallos; Cám. Civ., sala D, en Sgroi c. Hierros Huberman S.A. ya citado y sus citas; Cám. Com., sala B, Skoda Platense S.A. c. Instalaciones y Montajes S.A., dic. 4/959, "La Ley", t. 100, p. 751, 5625-S; id., sala C, Ullmann, Henry c. Areco, Enrique, dic. 27/963; Cám. Fed. La Plata, JA t. 50, p. 41; etc.). Excluimos de tales precedentes los que sólo se refieren al régimen específico de la letra de cambio, en virtud de la aplicabilidad de los arts. 673, 685 y 726, C. Com., y hoy arts. 44 y 60, decreto ley 5965/63, sobre los que la jurisprudencia admitió sin excepciones la procedencia de la ejecución (conf. Cám. Com., sala A, Bertaina de Bianco, M. c. "La Inmobiliaria" Cía. de seguros, jul. 13/955; Pouchkine de Olazábal c. Abeledo, A. O., jul. 13/959; id., Carrera, Jorge c. González, F., ag. 25/959; id., sala B, Ernest, Herbert G. c. Nemeth, Francisco, ag. 8/962; id., Dumont y Cía. c. "Sudamérica", dic. 15/962; id., "Iromac" S.A. c. J. y C. R. Chediek y Cía., set. 16/959; id., Novod, Gordon I. c. Norton Loizaga, abr. 8/960; id., Von Rehbinder, Uddrich c. Siegeld S.R.L., jun. 10 de 1960; id., sala C, Bardahl Lubricantes S.R.L. en liquidación c. Bardahl S.A., jun. 18/963; etc.).

En concepto del suscrito, corresponde admitir la ejecución en moneda extranjera cuando se ha calculado a los fines del mandamiento de intimación la suma en moneda nacional correspondiente según el tipo del día en que se practica o el de la demanda, porque significa admitir el pago sustitutivo en moneda nacional, pago sustitutivo que es natural en este tipo de obligaciones y facultativo del deudor para cancelar válidamente lo debido (conf. art. 617, C.C.; Busso, "Código civil anotado", t. 4, p. 262, Nº 22 y sus citas de jurisprudencia en la nota al número indicado; Rezzónico, "Obligaciones", t. 1, ps. 441/2 y sus citas; Messineo, "Tratado del derecho civil y comercial", t. 4, ps. 210 y 211; citas de Salas en "Código civil…", t. 1, p. 372, nota 3; etc.).

En el supuesto de autos, si bien se comienza hablando en la demanda en forma exclusiva de la moneda extranjera sin referirse a la prestación naturalmente sustitutiva, luego al requerirse el libramiento del mandamiento de intimación, se vuelca la suma a pesos moneda nacional a la fecha de su libramiento y en el mandamiento mismo se incluye esa suma como cálculo en moneda nacional de los dólares norteamericanos objeto de la petición inicial. De tal forma pueden tenerse por satisfechos los extremos exigidos por las decisiones jurisprudenciales como para tener por hábil el reclamo ejecutivo de las obligaciones concebidas originariamente en monedas sin curso corriente en la República (conf. Cám. Com., sala C, nov. 11/961, Sívori, José N. c. Chiossone y Cía. S.A., "El Derecho", t. 3, p. 35, fallo 1076 y sus citas y el ya citado Ullmann c. Areco).

La excepción; en cuanto se funda sobre este argumento, debe ser rechazada.

2º Inaplicabilidad al título hecho valer, de las disposiciones del art. 793, C. Com. Se funda en el hecho de que la institución que ha expedido el certificado o constancia de saldo en cuenta corriente es un Banco de la ciudad de Montevideo (R. O. del Uruguay), quien no tiene, como institución bancaria, existencia jurídica en nuestro país. Sostiene la ejecutada que el art. 793, C. Com. –luego de la reforma introducida por el decreto ley 15.354/46, ratificado por ley 12.962- autorizó la creación de títulos ejecutivos unilaterales consistentes en la certificación por el Banco de los saldos en cuenta corriente bancaria, solamente en cuanto se refiere a saldos deudores en cuentas corrientes bancarias abiertas en bancos que operen en la República como tales, con sumisión al contralor oficial impuesto por las leyes del país.

Asimismo, invocando el art. 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional, firmado en Montevideo en mar. 19/940, sostiene que la ley aplicable es la del lugar de ejecución del contrato de cuenta corriente –origen que la actora da a la certificación ejecutada- y siendo dicho lugar la R. O. del Uruguay (asiento del Banco actor) el título resulta inhábil al no preverse en la legislación de ese país la ejecutabilidad de los saldos en la forma que aquí se pretende.

El suscrito halla razón al ejecutado y cree que la ejecución debe ser rechazada por este argumento.

La ejecutividad del saldo en la forma en que se pretende accionar en este expediente es una norma prevista directamente por la ley de fondo, es decir, destinada a asegurar la mejor realización del derecho por ella consagrado (comp. "Fallos", 211, 410). De tal manera no interesa sólo la ejecutividad como forma de proceso, sino fundamentalmente su configuración como título ejecutivo como resultado de una particular vinculación del documento creado por la norma con la institución a la que instrumenta, entendida ésta en su realidad legislativa sustancial. Corresponde estudiar, entonces, no sólo la norma procedimental como tal sino fundamentalmente la institución sustancial a la que nuestro derecho la unió como forma de darle una mejor realización a esa relación fundamental.

Hay que referirse, por lo tanto, a la ley comercial aplicable.

Si bien no existen normas concretas legales (nacionales o internacionales con sentido vinculatorio entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay) que determinen la ley aplicable en conflictos de leyes internacionales en materia de cuenta corriente, de las reglas comunes emergentes de los Tratados de Montevideo de 1940 (ratificados por decreto ley 7771 y luego estos decretos, a su vez, por ley 14.467) y de la institución de que se trata, resulta la aplicación de la ley uruguaya.

En efecto, la cuenta corriente bancaria tiene normalmente su lugar de ejecución en el Banco, centro de las relaciones entre esta entidad y sus clientes, con prescindencia de su domicilio. No se trata de una operación bancaria aislada, que el Banco puede emprender incluso en lugares distintos de su sede, sino un contrato normativo (Messineo, ''Manual de derecho civil y comercial", t, 6, p. 120), que puede incluir una regulación de conducta de las partes para sus relaciones posteriores, pudiendo éstas ser diversas y de distinto contenido u origen (depósitos en cuenta corriente, aperturas de crédito, etc.).

De tal manera, no existiendo afirmación ni prueba concreta sobre la existencia de convención sobre su lugar de ejecución ni sobre el otorgamiento del contrato, cabe razonar de que el normal lugar de ejecución es la sede del Banco que interviene y, por ello admitir la aplicación de la ley uruguaya (arts. 37, 38, 40 y 43 del Tratado de Derecho Civil Internacional). La elección de la jurisdicción argentina para su ejecución no importa atribución de norma aplicable ni tampoco ninguna presunción sobre si en este país tendría su cumplimiento el contrato, de conformidad con la norma electiva del art. 56 del mismo tratado.

La determinación de una ley única para la cuenta corriente es lógica si se advierte que se debe aplicar para un solo contrato una sola regulación legal para evitar distinción de trato entre las partes en igualdad de situaciones, en una misma relación (sentido del art. 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional; Ramella, "Del contrato de cuenta corriente, del mandato comercial, de la comisión", t. 1, p. 28, en el Tratado de Bolaffio, Rocco y Vivante). En el caso especial de la cuenta corriente bancaria "deberá considerarse que el correntista acepta someterse a las condiciones que la institución suele fijar para sus propios clientes y, según los casos, a la ley indicada por ésta y que las completa, la que será generalmente la ley del Estado donde el banco tiene su sede y donde se desarrollan y cumplen las operaciones de la cuenta" (conf. Ramella, op. cit., p. 30).

Ambas partes están de acuerdo que en el derecho uruguayo no existe la ejecutividad directa de los saldos de cuenta corriente bancaria en la forma prevista por el art. 793 de nuestro ordenamiento mercantil. Como en nuestro ordenamiento esa ejecutividad no es norma procesal contenida como forma de juicio para toda clase de títulos similares, sino norma sustancial referida directamente a la particular regulación de la actividad bancaria, corresponde por ello desestimar la habilidad del título traído por la actora, porque la norma extranjera aplicable no contiene ese igual recaudo y la nacional se vincula a las cuentas corrientes de bancos que operan en nuestro país.

Aun aplicando por hipótesis la ley argentina, la ejecución no resulta procedente.

Nuestra ley admite la ejecutabilidad de los saldos de cuenta bancarios por una especial regulación pública de la actuación de tales entidades, tanto es así que ese precepto no nació con la originaria redacción del código de comercio sino que se incorporó luego por el decreto ley 15.354/46. Este decreto es consecuencia directa de las normas adoptadas por el decreto ley 11.554/46 por el que los bancos privados actuaban como mandatarios del Banco Central, sometidos a su contralor y órdenes, garantizando la Nación sus operaciones (conf. arts. 1 y 3 de este decreto).

Tales normas garantizaban, por una parte, a los depositantes y clientes de los bancos sus operaciones, dándoles a los primeros la garantía de la Nación y a los segundos en general la protección genérica que significaba la vigilancia, contralor y órdenes del Banco Central sobre el negocio bancario, de manera que por el decreto ley 15.354/46 se creó la norma que implicaba una contrapartida de esos beneficios de los contratantes con esas entidades, con la posibilidad de éstas de certificar las deudas de que fueran acreedoras y accionar para su cobro directamente, sin necesidad de trámites que significaran demoras para su rápida liquidez y la atención de las finalidades propias del mercado de dinero, confiado en esa forma a los bancos que actuaban en nuestras plazas. Más aún, la calidad de mandatarios de los bancos respecto del Banco Central y las demás normas reguladoras de su actividad, daban a los certificados que extendieron a esos efectos, una calidad similar a los de los libros públicos (conf. art. 465, inc. 1, C. Pr.; "Fallos", 127, 133), lo que estaba así vinculado directamente a la dependencia y contralor a que estaban sometidas las instituciones de este tipo respecto del órgano del Estado encargado de la dirección y vigilancia de todas estas materias en modo relevante (conf. Banco Central liquidador del Banco Italiano del Uruguay c. Robelo y Cía. S.R.L., de oct. 26/961, tramitante por ante la secretaría actuaria). Esa vinculación de la reforma establecida por el decreto ley 15.354/46 con la precedente originada por el decreto ley 11.554/46 surge del propio texto de la norma legal, desde que se tiene como antecedente directo de su sanción ("Y Vistos") precisamente la reforma anterior de la legislación bancaria.

Las modificaciones posteriores de ese régimen bancario no modifica sustancialmente ese criterio, desde que subsiste por una parte la garantía de la Nación por los depósitos bancarios (a pesar de pasar éstos a la propiedad exclusiva de cada Banco) (conf. art. 11, decreto ley 13127/57), se reconoce en éstos la prestación de un "evidente servicio público'' que necesita la atención, contralor y fiscalización oficial (fundamentos de este decreto) y se instituye un verdadero régimen de control e inspección de tales entidades (arts. 28 y 32 del mismo decreto ley y art. 12 del decreto ley 13.127/57 que llegan incluso a la liquidación forzada de esas entidades en caso de así decidirlo el Banco Central; cap. X del decreto 13.127/57), fijar las cuotas del encaje mínimo (arts. 12 a 15 de igual decreto) y autorizar su funcionamiento en las condiciones generales que reglamentará (art. 2, decreto ley citado) incluso respecto de extranjeros (que deberán radicarse en el país por sucursales con montos mínimos para actuar; art. 3). Reglamenta además esa institución las normas generales a que deberán ajustarse esas entidades para las diversas operaciones (art. 8) y aplicar las sanciones para la falta de cumplimiento de leyes y reglamentos (art. 32). Todo ello demuestra que el mercado bancario está regido por normas dictadas por esa entidad pública, que autoriza a las entidades, reglamenta las operaciones, vigila, sanciona y eventualmente liquida esta clase de entidades asegurando así su normalidad de funcionamiento, que avala por la responsabilidad de la Nación, recibida directamente por la disposición del ya citado art. 11, decreto ley 13.127/57.

Los bancos radicados en el exterior no son pasibles de la aplicación de ninguna de estas normas y así extraños a estas garantías en la prestación de ese servicio, calificado como público. De tal manera, la "ratio legis" de la disposición que como contrapartida de estas obligaciones y responsabilidades autorizó a los bancos así vigilados, a emitir sus propios certificados de saldos ejecutivos, no se aplica a la entidad actora que no puede beneficiarse con esa norma cuando no se ha sometido –y no tiene por qué hacerlo naturalmente- a la autorización, vigilancia y nominación que le son congruentes y dan fundamento al ejercicio de un tan excepcional derecho de autocreación de títulos ejecutivos de por sí de interpretación restrictiva.

Que también tiene relación con este aspecto del problema la certificación practicada por los funcionarios del Banco y la posibilidad de error o dolo en los mismos. La cuestión, en el caso de ser un Banco habilitado para funcionar como tal en nuestro país, se resolvería en la responsabilidad civil, criminal y administrativa de dichas personas, las que en caso de haber extralimitado en sus funciones, se hallarían sujetas a la legislación de nuestro país. Igual sería la situación en el supuesto de dolo o error cometido por las autoridades del Banco, las que en tal caso responderían ante, nuestra justicia civil y eventualmente también criminal, además de la vigilancia, contralor y sanción por el Banco Central en uso de sus facultades sobre el negocio bancario. Pero en el caso de ser un Banco que no funciona en nuestro país como tal, se plantearía el problema –en este caso no probable, pero sí posible- de que las acciones indemnizatorias o criminales que se vería obligada a instaurar la parte damnificada tendría que iniciarlas en el país en donde funciona el Banco y en el cual desempeña sus actividades tanto la institución como las personas que la dirigen, con la incongruencia de que la legislación del mismo no prevé la extensión ni el efecto de esos certificados y el hecho podría no ser punible en nuestro país por haberse consumado fuera de él. Es evidente, pues, la falta de unidad jurídica que se presentaría en una situación de esa naturaleza, absolutamente contraria al fin y al espíritu de la legislación que ha autorizado el procedimiento ejecutivo sobre las bases de certificaciones contables de los bancos.

3º Inexistencia de una verdadera cuenta corriente bancaria.- Ya hemos analizado que la legislación uruguaya no contempla la ejecutividad del saldo y que no se puede pretender esa ejecutividad mediante la combinación caprichosa de la ley de fondo de ese país con el procedimiento especial previste en la nuestra desde que este principio no es procesal puro, sino que es tal en tanto y en cuanto tiene en vista una particular regulación de la institución (cuenta corriente bancaria) y del sujeto emisor (Banco que actúa dentro de nuestro territorio) que impiden tomar esa norma parcializándola de sus demás elementos condicionantes.

En nuestra legislación, para la que se previó la norma del art. 793, C. Com. (en su redacción por el decreto ley 15.354/46) no existe cuenta corriente en moneda extranjera.

En efecto, si bien el C. Com. nada dice concretamente al respecto ni define la cuenta corriente bancaria en particular, lo cierto es que el medio normal o regular para disponer de una cuenta corriente bancaria es el cheque (conf. Malagarriga "Tratado elemental de derecho comercial", t. 2, ps. 681, 694; Fernández, t. 3, ps. 497, 502/3, 512/13; Segovia, t. 2, p, 304; Boistel, "Droit commerciel", ps. 586/7; etc.) que resulta así el instrumento para su funcionamiento.

No existía en la legislación argentina la posibilidad de librar cheques en moneda extranjera y el cheque era de circulación nacional, es decir local (art. 799, C. Com.; conf. Malagarriga, "Comentario", t. 5, Nº 228; Segovia, t. 2, p. 305; Fernández, t. 3, ps. 540/1; 550; etc.). Luego de la reforma (citada ésta como simple ejemplo, desde que es posterior en su vigencia al otorgamiento del certificado origen del pleito) es teóricamente posible la libranza en moneda extranjera, pero la reglamentación a que remite el art. 56, inc. b), decreto ley 4776/63, dictada mediante la resolución del Banco Central de set. 19/963 ("Bol. Of." del 25 del mismo mes y año) no admitió cheques en moneda sin curso legal en nuestro país ni el pago de cheques en esa moneda (arts. 2, inc. c], 11 y 16, inc. f]), lo que no hizo sino explicar en norma legal lo que antes era práctica de tales instituciones, por directiva de la misma entidad central. De ello es directa consecuencia la imposibilidad de existencia de cuenta corriente en moneda extranjera, desde que la misma reglamentación admite como forma única de movimiento de cuenta corriente por parte del cliente, la afectación mediante cheque (arts. 5, 7 y 11 de esa reglamentación).

Esta situación de imposibilidad de existencia de cuenta corriente en moneda extranjera, anterior incluso a la actual legislación, según es de conocimiento público, impide que el título traído sea amparado por la norma de nuestra ley de ejecutividad de saldo, pues en el país –de quien se pretende la norma protectora- no existen los supuestos a que se refiere el certificado acompañado y así esa regla legal no puede interpretarse como más amplia que lo que resultaría de aplicarla a los presupuestos que ella prevé. En síntesis, las cuentas en moneda extranjera no son cuentas corrientes bancarias en nuestro país y la norma del art. 793 se refiere a la cuenta corriente exclusivamente y no a otras operaciones de Banco. Por ello, a la cuenta que motiva el certificado no se le puede aplicar –siquiera por analogía- el procedimiento ejecutivo admitido por el actual art. 793 del código de comercio.

4º Falta de comunicación del cierre de cuenta. La certificación creada por el art. 793, C. Com. en su actual redacción, es título suficiente por sí para admitir la ejecución del saldo denunciado.

Por ello debe entenderse que no resulta necesaria la justificación de la existencia del cierre de la cuenta en él, desde que ese elemento es ínsito en la expedición del certificado y no se ha manifestado que existiera operaciones posteriores de ninguna clase.

La extensión del certificado es independiente de las demás modalidades contenidas en la anterior redacción del art. 793, C. Com. (conf. voto del Dr. Zavala Rodríguez en el fallo recaído en autos Banco de Buenos Aires S.A. c. Roblelo y Cía. S.R.L., de jul. 25/962, sala B; Cám. Com., "La Ley", t. 59, p. 213; autos Banco Central Liquidador del Banco Italiano del Uruguay c. Roblelo y Cía. S.R.L. s/ejec., en trámite por ante el juzgado y secretaría) y debe presuponerse que la firma de ese documento es lógica consecuencia de la existencia, de un saldo deudor que resulta de la cuenta corriente a favor del Banco emisor. Otra cosa no se ha afirmado por la demandada y el argumento no merece mayor tratamiento para desecharse.

Que las costas corresponde sean soportadas en su integridad por la actora, por aplicación, de la norma del art. 507, C. Pr., que no admite excepción alguna (Alsina, t. 5, ps. 333/35, Nº 69, especialmente punto a]; Podetti op. cit, p. 267,- Cám. Com., sala A, Simeone, Miguel c. Brandan Aráoz, Julio, nov., 19/958; Coronel Morales, E. c. "La Centinela" S.A. y otro oct. 9/962, "El Derecho", t. 3, p. 803, fallo 1317 y "La Ley", t. 111, p, 268; t. 102, p. 886; Pomponio, Antonio c. Schneider; V. dic. 31/958; sala B, Colom, Miguel c. Tarantino, H. A., dic. 3/958; Cám. Civ., sala E, "La Ley": t. 102, p. 822; t. 107, p. 975; t. 106, p. 999; t. 108, p. 940; t. 88, p, 246; Cavigna, Enrique c. Rotstein, Gustavo (sucesión), sala B, nov. 27/959; D’Amico, J . R . c. Klem, F., feb. 18/959; "La Rosario" Cía. Argentina de Seguros c. Odiar S.A., oct. 1/959; etc.).

Que al regularse honorarios debe tenerse presente que por aplicación del art. 8, ley 12.997, 14.170 al rechazarse la demanda debe practicársela calculando como monto la mitad de lo reclamado (conf. Corte Suprema, "Fallos", 203, 340 autos Lizzadro c. Municipalidad de Morón; Cám. Com., "La Ley", t. 98, p. 193 y sus citas de ambas instancias; Cám. Civ., en pleno, nov. 23/959, "La Ley", t. 96, p. 691 y J.A., 1959-VI, p. 635, etc.).

Por estos fundamentos resuelvo hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución entablada por Banco de Montevideo S.A. c. Cía. Azucarera Tucumana S.A.; con costas al ejecutante.- H. Alegría.

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