Juz. de Primera Instancia, Capital Federal, 10/09/40, Lepage, Roberto c. Compañía Air France S.A.
Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Brasil y Argentina. Sociedad constituida en el extranjero. Sucursal inscripta en la Inspección General de Justicia. Código de Comercio: 287 (derogado). Contratos de trabajo sucesivos con sucursales distintas de la misma empresa. Contrato único. Antigüedad. Indemnización por despido. Derecho aplicable. Obligaciones extracontractuales. Lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/10 y en LL 19, 1053.
1º instancia.- Buenos Aires, setiembre 10 de 1940.-
a) Se presenta el actor por apoderado y manifiesta que fue empleado de la demandada desde el 26 de setiembre de 1929, percibiendo un sueldo de pesos 290, y que el día 31 de enero del corriente año fue despedido, sin satisfacérsele la indemnización ni concedérsele el preaviso de ley, por cuyo motivo reclama la suma mencionada. Pide intereses y costas.
b) Se presenta el apoderado de la demandada, quien reconoce el despido y su fecha. Impugna el sueldo que se atribuye el actor, que reconoce en la suma de $276, como promedio de los últimos 5 años, como también la antigüedad del mismo, a pesar de lo que surge del certificado que se le otorgó y que no tuvo más propósito que el de beneficiarlo, pues en él se incluyó el tiempo que el actor prestó servicios en la sucursal de Río de Janeiro, rigiéndose cada una de ellas por la legislación de los países en que se domicilian.
Afirma que el despido fue justificado, pues al no acudir el actor al llamado bajo banderas de su patria, infirió una injuria al honor de su principal, cuyos directores son franceses y también a sus intereses, pues su actitud produjo una situación incómoda, motivando así una disidencia incompatible con el orden y la disciplina indispensables en una organización como la demandada. Se basa también la demandada en la disposición de la ley 11.729 que dispone que el principal deberá conservar su puesto al empleado que debe prestar servicio militar, para deducir de ella que en caso de que éste no cumpla con esa obligación, el principal está autorizado a despedirlo.
Se refiere también al art. 21 del código civil, para inferir de esa disposición que en el contrato de trabajo han quedado incorporadas normas que, saliendo del marco comercial, propenden a la protección de la personalidad en su triple aspecto, físico, espiritual y patrimonial.
Pide, finalmente, el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando: 1º Que ante todo y con el objeto de aclarar convenientemente la situación de autos, es preciso dejar sentado que la sociedad demandada, con sucursal establecida en el país y con sus estatutos registrados en el Registro Público de Comercio, está equiparada para todos los efectos legales con las sociedades nacionales (art. 287, código de comercio) y por su domicilio se halla bajo el imperio de nuestras leyes (arts. 1º, 32 y 44, código civil) sin que su carácter de extranjera le de derecho en modo alguno a un régimen de excepción, aparte del que en ciertas circunstancias pudiera resultar de la aplicación de la ley 8867, que nada tiene que ver con el caso en examen.
2º Que ante el reconocimiento del despido por la demandada, cabo sólo resolver si las causales que menciona y en que pretende ampararse para justificar la medida citada, son de aquéllas que enumera la ley 11.729.
La demandada invoca, en primer término, el art. 159 del código de comercio, sosteniendo que la conducta del actor, que no concurrió al llamamiento bajo banderas de su país natal cuya nacionalidad conserva, ha inferido una injuria al honor de su principal en su calidad de sociedad francesa, nacionalidad que también es la de sus directores, los que en tal carácter “… se han encontrado menoscabados por ese incumplimiento que atenta contra un sentimiento que hace al honor de los individuos en tanto integran un estado determinado”.
Pero el suscripto no ve de que manera la actitud del actor pudo haber importado una injuria al honor de su principal. Si algún honor pudiera considerarse afectado por el comportamiento del actor sería en todo caso el suyo propio, pero no puede aceptarse que la deshonra o el oprobio del empleado –de existir, lo que no toca establecer al suscripto- se refleje sobre los directores o miembros de la demandada, pues ni aun saliéndonos del marco del presente juicio podría sostenerse que la falta de patriotismo del ciudadano de un país cualquiera, afectaría a todos sus compatriotas o recaería sobre ellos.
Pero por otra parte y ateniéndonos al significado de la palabra “honor”, según lo define el Diccionario de la lengua, es decir: “gloria, o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a la familia, persona y acciones del que se las granjea”, difícil le parece al suscripto que ese concepto de carácter tan absolutamente personal pueda aplicarse a una sociedad anónima en la que por definición desaparecen las personas que la componen para dar lugar al capital. Desde luego que no podría identificarse el honor de la sociedad con el de alguno o varios de sus directores o miembros como parece entenderlo la demandada, pues lo dispuesto por el art. 39 del código civil es terminante en ese sentido. Pero aun si estirando los conceptos pudiera llegar a aceptarse que la injuria al honor de un director fuera causa justificada de despido, dicha injuria debería ser inferida en forma lo suficientemente reservada y de manera tal que no importara en realidad un acto de indisciplina, desde luego grave, en cuyo caso esa sería la verdadera justificación del despido. No se podría sostener que en la hipótesis citada estaría en juego el contrato de empleo y no se trataría simplemente de una cuestión personal y privada que no podría resolverse con medidas que se refieren a dicho contrato.
3º La demandada sostiene también que se han visto afectados sus intereses con la actitud del actor. Pero no parece distinguir bien entre la injuria a sus intereses y otras situaciones que no pueden equiparársele, pues habla al mismo tiempo de la “… situación incomodísima” originada por la conducta del empleado “… incompatible con el orden y la disciplina indispensables en toda organización…” pero no surge de autos en qué forma pudieron verse lesionados los intereses de la compañía, pues la conducta del actor no le ha producido daño aparente alguno, ni se ha intentado probar la existencia de algún otro que no tuviera ese carácter. Tampoco se descubre en la situación planteada la incompatibilidad de la conducta del actor con la disciplina del establecimiento, ya que la obligación de aquél de servir a su patria era ajena en absoluto al contrato de empleo y su principal no podía, por lo tanto, exigirle su cumplimiento.
Sin embargo, examinando el escrito de contestación de la demanda, que por cierto está redactado en forma un tanto ambigua, se descubre una frase que puede dar la clave de la posición que adopta la demandada. Es la siguiente: “la Air France es titular de una concesión que por sus características es altamente valiosa no sólo en tiempo de paz sino también en el de guerra y se halla subvencionada por el Gobierno de Francia…”.
A juzgar por dicha frase y relacionándola con la acepción que da la demandada a los conceptos de injuria a su honor y a sus intereses, parecería que entiende identificarse con su país de origen. Ello arrojaría nueva luz sobre los argumentos expuestos hasta ahora, que efectivamente serían admisibles de serlo la identificación mencionada. Pero semejante punto de vista es absolutamente inaceptable. La demandada es solamente una de las personas jurídicas de existencia “posible” a que se refiere el art. 33, inc. 5º del código civil y no puede confundirse con su Estado de origen, que se halla comprendido en la disposición del art. 34 del código citado. En tal carácter, nada la autoriza a extender los conceptos de interés u honor de que habla la ley 11.729 –exclusivamente particulares y propios de las partes en el contrato de empleo- a los intereses generales o al honor de su país.
4º Corresponde, por último, considerar el tercer argumento que esgrime la demandada en defensa de sus intereses, y el último que aun aparentemente está basado en las disposiciones de la ley 11.729, pues es desde luego inexacto afirmar, como lo hace, que la ley citada, por influjo de lo dispuesto en el art. 21 del código civil –que ninguna aplicación tiene en el caso sub examen- ha incorporado a sus preceptos “normas que, saliendo del marco comercial propiamente dicho, propenden a la protección de la personalidad en su triple aspecto, físico, espiritual y patrimonial”, con lo que parecería entender que aparte de las causales de despido justificado que enumera la ley, pueden alegarse otras. No hay tal cosa. La enumeración de las causales de justo despido como, por otra parte, lo tiene resuelto unánimemente la jurisprudencia, es de carácter taxativo, sin perjuicio de la latitud que se deja en algunos casos a la interpretación judicial. Este carácter surge del hecho de que la obligación de indemnizar es la regla general en el contrato de empleo. Ella es ajena a las estipulaciones del contrato y subsiste en todos los casos sin tener en cuenta el dolo, culpa o negligencia del principal. No tiene, pues, el carácter de pena o sanción aplicada a éste, sino que es impuesto por la ley exclusivamente, con el fin de tutelar y proteger al empleado que queda sin trabajo, viniendo así a agregar una nueva condición al ejercicio de la facultad del principal de dar por terminado el contrato. Es decir que, aunque aquél conserva el derecho de hacerlo debe abonar al empleado la mal llamada indemnización, que doctrinariamente podría definirse como el capital formado por aquel porcentaje del sueldo, equivalente a la diferencia entre lo que produce realmente el empleado y lo que se le retribuye, que el principal debe realmente a su colaborador y que no se incluyó en el emolumento efectivo (doctrina del “salario diferido”).
Sin embargo, en ciertos casos especiales, el empleado puede perder el derecho a percibir la indemnización. Estas excepciones al principio general –que tal es el carácter que revisten- no pueden, pues, ampliarse por analogía, por aplicación del viejo adagio “exceptio est strictissima interpretationis” y porque dado el carácter de amparo que reviste la ley 11.729 deben limitarse los casos en que el empleado no gozaría de sus beneficios.
Estudiando, pues, como se dijo anteriormente, la otra causal que se pretende encuadrar en la ley 11.729 y que consiste en una pseudo interpretación a contrario sensu “de la obligación que tiene el principal, de conservar el puesto al empleado cuando deba prestar servicio militar”, aparece como evidente que el servicio a que se refiere la ley es el que impone las de nuestro país. El objeto de la disposición es, naturalmente, facilitar el cumplimiento de la obligación militar de los ciudadanos argentinos, que compelidos por una ley en que está interesado también el orden público, pueden tener la seguridad de dejar sus puestos sin el temor de verse desposeídos de ellos como consecuencia de haber cumplido con su obligación. Son dos leyes de orden público que armonizan sus disposiciones en forma de que no se traben u obstaculicen mutuamente en su cumplimiento. Pero no sería lógico ni puede sostenerse con fundamento que la ley 11.729 haya tenido también en cuenta la obligación militar de un país extranjero, cuyo cumplimiento en nada interesa al orden público nacional.
Pero aparte de todo esto, la interpretación de la disposición en estudio sería de todos modos viciosa –por ello la calificó el infrascripto de pseudo interpretación “a contrario sensu”- e inaceptable aun en el caso de que el empleado fuera ciudadano argentino y no hubiera obedecido a la convocatoria que se le hiciera en un momento dado. En efecto, si bien es cierto que el principal estaría obligado a conservarle el puesto, no quiere eso decir que el Estado haya entendido dejar en manos de particulares la aplicación de medidas coercitivas o punitivas –que pertenecen al poder soberano- con el fin de obtener el cumplimiento de sus mandatos, pues ello importaría una verdadera delegación de soberanía de todo punto inadmisible doctrinariamente y que en todo caso debió ser expresa.
Las leyes militares de Francia, a falta de tratado, no pueden hacerse cumplir compulsivamente en nuestro territorio y la obligación de sus ciudadanos habitantes de nuestro país de acudir al sagrado llamado de la patria, no puede tener ante nuestras leyes más alcance que el de un imperativo de conciencia ni más sanción que la de la propia reprobación. Pero de ningún modo puede la demandada pretender erigirse en juez de esa conciencia y si lo hace debe cumplir con las exigencias legales del país en que se domicilia, con tanto mayor razón en el caso de la ley 11.729 cuyo cumplimiento interesa como se ha dicho al orden público.
Por todo lo expuesto, corresponde, pues, declarar que el despido del actor ha sido injustificado y que la demandada debe abonarle por ello las indemnizaciones de ley.
5º La demandada reconoce al actor un promedio mensual de $ 276 para los últimos 5 años anteriores al despido, que el actor acepta, pues no puede darse otro alcance a la expresión “cómputo de sueldos”, teniendo en cuenta la discrepancia que existe respecto a la antigüedad, que se tratará a continuación.
La demandada niega que el actor haya ingresado a su servicio con fecha setiembre 26 de 1929 como éste pretende y como consta en el certificado de f. 30, que según dice le fue otorgado con el fin de beneficiarlo. Pero como lo tiene ya resuelto reiteradamente la jurisprudencia, tal impugnación no es admisible, pues importaría dejar la puerta abierta para que se burlaran las disposiciones imperativas de la ley 11.729. Por ello, corresponde tener por probada la antigüedad mencionada.
Pero la demandada deja también planteada otra cuestión que importa, en cierto modo, una situación de conflictos de leyes, pues alega que aun cuando en el certificado se incluyó también el tiempo durante el cual el actor prestó servicios en la sucursal de la “Air France”, en Río de Janeiro, pues la demandada “sabía que Lepage había trabajado como empleado” en dicha sucursal, “tal manifestación no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la indemnización a abonarse, ya que la sucursal de esta ciudad no tiene relación alguna con la de Río, sino que son entidades diferentes que se rigen cada una de ellas de acuerdo a la legislación de los países en que se domicilian”.
En cuanto a lo que se pretende sostener en la primera parte de la frase transcripta, no es exacto que la sucursal de Río de Janeiro no tenga relación alguna con la de esta Capital. Se trata de una sociedad comercial, con varias sucursales (art. 90, inc. 4º, código civil) y cada una de ellas representa naturalmente a la entidad matriz única. Ello surge de los arts. 2º y 4º de los estatutos y de los términos del poder de fs. 7/8. Por ello no puede aceptarse que la sucursal de Río de Janeiro esté totalmente desvinculada de la de esta Capital. El hecho es que los servicios prestados en Río de Janeiro, lo fueron a la misma entidad demandada en este juicio. Existe, pues, identidad de personas y el vínculo fue uno solo.
La frase subrayada, plantea, en cambio, otra situación, que es la que podría involucrar el conflicto de leyes. La cuestión a resolver es si los servicios prestados bajo el imperio de las leyes del Brasil, pueden ser computados a los efectos de la indemnización.
El suscripto es de opinión de que la respuesta debe ser afirmativa. En efecto, se trata en autos del cumplimiento de una obligación –la de indemnizar- que aparece impuesta por imperio de la ley, sin consultar la voluntad de las partes contratantes según se puntualizó en el considerando 4º. Dicha obligación debe ser resuelta, según la doctrina, por las leyes del lugar donde se produjo el hecho o la situación que dio nacimiento a la obligación legal. En ese sentido, Vico (“Derecho Internacional Privado”, t. 3, p. 143) expresa en forma clara, al referirse a las obligaciones ex lege: “… podemos decir que el principio general de todas las obligaciones que nacen sin convención es el de estar sometidas a la ley del lugar donde se ha verificado el hecho a consecuencia del cual existen, o donde se realiza la situación que las origina, porque la causa de la obligación no es solamente la ley, necesita también una acción u omisión, una situación o estado a los cuales reconozca la ley este efecto de originar la obligación, sin que se trate aquí de una voluntad que deba ser respetada en virtud de una intención presunta. La obligación resulta impuesta y apenas se concibe la aplicación de otra ley que la lex loci que la impone”.
Por otra parte, debe tenerse presente que la ley 11.729 no hace distinción alguna entre servicios prestados en el país y los prestados en el extranjero, ni al referirse al cómputo de la antigüedad ni en ninguna otra disposición y por lo tanto no corresponde distinguir donde la ley no lo hace. En cuanto al argumento, que impresionaría a primera vista, de que las obligaciones del contrato durante el lapso en que estuvo sometido a leyes extranjeras debería regirse por aquéllas, no puede tener en realidad más alcance que el de dejar establecido que las leyes citadas tuvieron oportunamente su aplicación en todo aquello en que pudo ser necesaria su intervención, como sería, por ejemplo, la reglamentación de las condiciones de trabajo, horario, vacaciones, etc. Pero en lo referente al despido, las leyes del Brasil no pasaron del estado de potencia ya que no se produjo en aquel territorio la situación que hubiera motivado su aplicación.
Resolver, en cambio, que no puede reclamarse en este país la indemnización total por toda la duración del contrato, importaría en la práctica obligar al empleado a presentarse a los tribunales del Brasil para reclamar las indemnizaciones que le correspondieran según las leyes de aquel país, con los inconvenientes lógicos de tal temperamento, dificultades de la prueba, gastos y las perspectiva de que aquellos tribunales no encontraran mérito para hacer lugar a la demanda, por no haberse producido el despido en su jurisdicción. Tal solución sería inequitativa, e incompatible con el espíritu que informa la ley 11.729, de interpretación siempre favorable en lo posible al empleado y con lo dispuesto en el art. 160, inc. d) de la ley citada.
Corresponde, pues, por todo lo expuesto, que la demandada abone al actor dos meses de sueldo a razón de $ 290 –que es el percibido en el momento de la ruptura del contrato- en concepto de indemnización por falta de preaviso y 6 medios sueldos a razón de $ 276 por despido injustificado.
Por ello, fallo condenando a la Cia. Air France S.A. a que dentro de tercero día pague a Roberto Lepage la suma de $ 1408, con más sus intereses desde la notificación de la demanda, y costas.- H. Quesada Zapiola.
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