Cámara del Trabajo de la Capital, sala II, 27/04/61, Pineda, Manuel c. The Smithfield o Argentina Meat Co. Ltd.
Jurisdicción internacional. Contrato de trabajo. Sociedad constituida en el extranjero. Código de Comercio: 287 (derogado). Domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/09/10 y en JA 1961-V, 558.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 27 de 1961.-
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Míguez dijo: de conformidad con lo informado por la Inspección General de Justicia a f. 59, la demandada registró su domicilio social en la calle Cangallo 360, piso 3º de esta capital. Lógicamente la autorización que se le dio lo fue en base, entre otras razones, a que constituiría domicilio legal en el territorio de la República, lo que va implícito aunque en el decreto no se diga. Tomando como exacto el texto del decreto transcrito por la demandada a f. 82 vta., vemos que la autorización condiciona al previo cumplimiento de las formalidades que prescribe el art. 287, Código de Comercio, el que dispone que “las sociedades legalmente constituidas en país extranjero que establecieron en la República sucursal o cualquier especie de representación social, quedan sujetas, como las nacionales, a las disposiciones de este código…” y el art. 291, inc. 2º dispone que la escritura debe contener el domicilio, requisito que alcanza a las sociedades anónimas por el art. 292.
Pues bien en cumplimiento de lo dispuesto tanto en el decreto como en el código la demandada registró su domicilio en el lugar arriba indicado, no resultando de autos que lo hubiera cambiado y, por el contrario, sabemos que en ese lugar tiene la sede de una importante función –por lo menos- como en la de asuntos legales. Corroborante con lo expuesto lo es el informe del Registro Público de Comercio que indica que en los estatutos inscritos en dicho registro se indica que el domicilio será en esta Capital.
Estas razones me conducen a sostener que la accionada tiene registrado su domicilio legal en esta Capital y, por lo tanto, ha sido bien interpuesta la presente demanda al radicarse en estos tribunales (art. 4, ley 12.948 y ley 14.476.
En definitiva, soy de opinión que corresponde revocar el pronunciamiento apelado y, en su mérito, declarar la competencia de estos tribunales para intervenir en el juzgamiento de la causa. Costas de la excepción por su orden dada la especial naturaleza de los hechos y cuestión debatidos (art. 92, LO). Así me pronuncio.
El Dr. Cattáneo dijo: por compartir en un todo los fundamentos del voto que antecede, adhiero a las conclusiones del mismo.
El Dr. Petorutti dijo: por las mismas razones expuestas en el pronunciamiento del Dr. Cattáneo, adhiero al voto del Dr. Míguez.
Por ello, resultante de la precedente votación, se resuelve revocar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de recurso y agravio y en su mérito se declara la competencia del tribunal para entender en el juzgamiento de la presente, que deberá volver al juzgado de origen para su prosecución. Costas de la excepción por su orden y comunes por mitades.- M. G. Míguez. O. M. A. Cattáneo. O. Petorutti.
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