miércoles, 15 de septiembre de 2010

García Urbón, Ceferino Segundo c. Empresa Marítima Ivarans Rederi

CNTrab., sala II, 21/03/75, García Urbón, Ceferino Segundo c. Empresa Marítima Ivarans Rederi y otro.

Contrato de ajuste. Lugar de celebración: EUA. Enfermedad. Desembarco del marinero en Argentina. Ley aplicable. Bandera del buque. Noruega. Orden público internacional. Discriminación entre marineros nacionales y extranjeros. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/10 y en JA 1975-28, 104.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 21 de 1975.-

El Dr. Rubio dijo: 1- La demandada apela porque la sentencia de 1º instancia la condenara a título personal, manteniendo en orden a ello la defensa de falta de acción que oportunamente planteara, y porque el pronunciamiento decide la aplicación de la ley nacional al caso; esto sin perjuicio de haber recurrido anteriormente por el monto de los honorarios regulados, oportunidad en la que también dijo mantener el recurso contra la resolución que desestimara las excepciones de incompetencia y de falta de personería planteadas en el responde. Pero también apela la actora por el monto de la condena refiriéndolo al fundamento legal de la demanda. Sin embargo, por razones que son evidentes, se impone el tratamiento previo de la apelación de la demandada.

2- Ante todo he de descartar el recurso contra la resolución que desestimara la excepción de incompetencia de jurisdicción porque no encuentro en el memorial de fs. 458/464 ninguna argumentación que desvirtúe los fundamentos del rechazo decidido a fs. 212/14, ni en parágrafo expresamente destinado al punto, ni dentro del planteo general de los agravios como lo anunciara la apelante (f. 458/vta. punto c); de modo que en este aspecto debe declararse desierto el recurso (art. 116 del procedimiento).

3- En cuanto a la excepción de falta de personería, se observa –como parece entenderlo también la apelante- que es una cuestión íntimamente ligada al tratamiento del punto relativo a determinar quiénes son los verdaderos demandados, o entre quiénes se ha trabado la relación procesal y con qué alcance. En esta cuestión está comprometida, precisamente, no solamente la legitimación pasiva para obrar de la apelante (cualquiera sea la condición o título bajo el que aparece como demandada) sino también decidir si cabe que se condene a título personal a la apelante en caso de tener fundamento el reclamo planteado en la demanda.

Inicialmente el actor demandó a la firma noruega Ivarans Rederi; allí el actor dijo que el 31/7/68 “… se embarcó en un barco propiedad de la firma demandada, denominado “M/S Salvador…”, que “… desde entonces nunca desembarcó de ese barco…”, y que, finalmente, luego de transcurrir algunos episodios que daban cuenta de la afección que venía padeciendo (de consecuencias más tarde fatales para el accionante, según surge a f. 415) continuó trabajando en la sala de máquinas del buque hasta su arribo al puerto de Buenos Aires. Estas afirmaciones, que no han sido materia de controversias, se complementan con lo que la demandada dijo en el responde: allí se manifestó que tras haber sido el actor examinado en el puerto de Santos (Brasil), “fue posteriormente asistido en Buenos Aires con intervención del Hospital Británico…”, y que “… se lo asistió por cuenta de los armadores y/o propietarios del buque, abonándosele todas las prestaciones previstas por las leyes noruegas…”. No está de más recordar que el mismo accionante, luego de enderezar la acción contra el capitán, el armador y el propietario del buque “M/S Salvador” indistintamente o en conjunto, consintió la comparecencia en juicio de la Agencia Marítima Robinson como agente marítimo de dicho buque, ya que no formuló objeción alguna acerca de esa calidad invocada, y tampoco demostró en el resto del juicio que ella revistiera la calidad de armador que le imputara en la contestación de fs. 136/39 (la falta de personería planteada por la actora en la audiencia de contestación de la demanda se fundó en una cuestión de otra índole). A lo dicho se agrega también que a f. 6 le reconoció precisamente la calidad de agente marítimo de la firma noruega a la que le atribuye la propiedad del buque (es decir, la que fuera originariamente demandada) y contra la que no se desistió del juicio en ningún momento. Y hay más: ni en el escrito inicial ni a f. 12 (ampliación contra capitán, armador y propietario), ni en ninguna otra presentación previa a la audiencia de f. 44, la Agencia Marítima Robinson fue demandada a título de armador ni como responsable a título propio alguno. Repito que esto le fue atribuido a la Agencia recién al contestar las excepciones opuestas por ella.

A mayor abundamiento, el a quo tuvo por aceptada por la parte actora la comparecencia de la Agencia Marítima Robinson y Cia. como agente marítimo del buque, y esto quedó consentido.

4- En razón de lo expuesto hasta aquí, considero que no hay lugar a duda alguna de que le asiste razón a la apelante al pretender la revocación del fallo en cuanto la condena como responsable a título propio. Nada me parece necesario agregar a la abundante y-por lo demás- conocida jurisprudencia que cita respecto a la calidad que cabe asignarle al agente marítimo de un buque cuando comparece a juicio como tal. También le encuentro razón en cuanto la apelación se proyecta respecto de la resolución por la que se rechazaran las excepciones en cuanto allí se declaró que la admisión de dicha calidad por la actora lo era sin perjuicio de “… tenerla también por demandada personalmente…”, porque, en rigor, del análisis efectuado en el parágrafo precedente, no surge que la actora la haya demandado en otro carácter que como agente de Ivarans Rederi, la firma noruega a la que le atribuyera la propiedad del buque.

Las disposiciones de la ley de la navegación vigente en nuestro país que se refieren a la figura del agente marítimo –aun cuando sea de advertir que no era de aplicación al tiempo de iniciarse este pleito-, de todos modos han venido a confirmar aquella pacífica línea jurisprudencial, al establecer que aquél “… tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente de su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto… hasta tanto se designe otro en su reemplazo…” (art. 193); y asimismo que “el agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos” (art. 199).

Por todo lo expuesto, entonces, propongo la modificación del fallo apelado en cuanto condenara en forma personal a la Agencia Marítima Robinson y Cia. SRL, involucrando esto la revocación de la resolución de fs. 212/213 en cuanto tuvo a ésta por demandada a título propio.

5- Para el segundo punto en materia de apelación vale el análisis de los términos de la demanda y contestación, sobre los que quedara trabada la litis, efectuado a comienzos del parágrafo anterior, porque de ello, como de lo que virtualmente se tiene por inconcuso en los considerandos del fallo, se colige que el actor fue contratado en Nueva York, por una armadora extranjera para desempeñarse en un buque de bandera noruega, habiendo desembarcado en el puerto de Buenos Aires con motivo de haberse manifestado una afección cardiaca durante el curso del viaje.

Me parece importante destacar que en la demanda se invocó que el actor “… el día antes de desembarcar (en Buenos Aires)… sufrió un fortísimo dolor en el pecho, que… fue seguido de un desvanecimiento…”, tras lo cual se refiere a la inmediata internación en el Hospital Británico de esta ciudad con el diagnostico de “infarto cardiaco”. La secuencia de manifestaciones que se hace en la demanda desde la primera consulta médica efectuada en Boston (estando embarcado en el mismo buque) se refieren a la misma dolencia cardiovascular que finalmente ha provocado la muerte de García Urbón.

Como esto está fuera de toda cuestión, resulta fundada la crítica del fallo en cuanto a que la sentenciante decidió la aplicación de la ley argentina por tener como ocurrido en el país el hecho sobre la base de que la enfermedad fatal del actor quedó “… definitivamente tipificada como infortunio laboral en jurisdicción nacional…”. Cualquiera sea el contenido del informe médico que se cita a continuación en el fallo, la relación de los hechos efectuada en la demanda ha sido tan inequívoca como sincera. De modo que no encuentro demostrado el supuesto fáctico sobre el que se decidiera la aplicación de la ley argentina.

Si bien los fundamentos de la apelante parecen no ir más allá del argumento al que acabo de referirme, pienso que es innecesario referirse en particular a los demás que desarrollara la sentenciante para decidir la aplicación de la ley argentina, ya que no encuentro que a través de los hechos ventilados en la causa se dé ningún supuesto de aplicabilidad de la ley local que se superponga con el campo de aplicación de la ley extranjera.

Nuestro país, en esta materia, y aun en lo relativo a las leyes laborales, ha mantenido como principio orientador el de la aplicación de la ley del pabellón del buque (esta sala, en Lignano, Bartolo c. Cafferata, Atilio s. despido, 30/6/49; sala IV, Ebeling, Oscar c. Cia. Agencia Marítima Internacional, 2/2/65). Esta doctrina jurisprudencia, por lo demás, ha sido recogida en el art. 1 decreto ley 17.371/67, al fijar el campo de aplicación del régimen argentino de los trabajadores marítimos, corroborada posteriormente en el art. 610 decreto ley 20.094/72 (ley de la navegación). Aun dejando a salvo que esta última disposición no es aplicable en razón del tiempo de su sanción, la menciono como pauta de la real vigencia universal de aquel principio. Si bien esta sala, en su integración anterior, ha reconocido como excepción la del caso de tratarse de un contrato de ajuste celebrado en el país por viaje redondo (Kalafatakis, Cristo c. Coumantaros, Juan, 17/3/55), tal hipótesis no es la que aquí se da, según el propio relato efectuado en la demanda, como ya lo referí.

Me parece irrelevante lo relativo a la falta de reciprocidad analizado en el considerando 2º porque ese aspecto del problema sería de interés se si hubiera dado algún supuesto fáctico relevante para admitir la aplicabilidad de la ley local. El régimen argentino vigente no contiene ninguna norma de excepción que establezca la obligatoriedad de sus disposiciones a personal de navíos extranjeros, contratados también en el extranjero y que por cualquier causa deban desembarcar en el país. De haber ella existido, cabria haber efectuado la minuciosa confrontación que con evidente espero hiciera la sentenciante, al efecto de decidir cuál régimen debía prevalecer en función del orden público local o de la condición de reciprocidad.

Por todo lo expuesto hasta aquí, propongo la revocatoria del fallo apelado en cuanto ha condenado al pago de indemnizaciones con fundamento en las leyes argentinas.

6- Sin embargo, de esto no se sigue que haya de proponer inclusive el rechazo de la demanda porque, por aplicación del principio “iura curia novit” y en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, debe decidirse la causa por aplicación de la ley noruega.

La demandada invocó su aplicabilidad en el responde y afirmó asimismo haber pagado las prestaciones que por ella correspondían incluyendo salarios y asistencia médica “… más allá de sus obligaciones legales…”.

No hay reclamo respecto de gastos de asistencia médica. Pero sí de los salarios de los meses de diciembre y enero que el actor invocó no habérsele abonado. La demandada no produjo prueba eficaz de lo expresado al contestar, ya que no propuso confesión al actor sobre el punto y el documento de f. 65 no lleva ninguna firma. A ello se agrega que la demandada no negó expresamente el salario de $ 1200 mensuales invocado por el actor en la demanda.

La ley noruega en el art. 28 establece que “… si el tripulante se encuentra enfermo o lesionado en el momento de desembarcar, tiene luego de terminado el contrato el mismo derecho durante hasta 12 semanas si se asiste en el extranjero y es ciudadano noruego o tiene domicilio en Noruega…”. Para el caso de no serlo fija la mitad de este beneficio (f. 427, traducción de la ley noruega de marinos).

Las pautas de inaplicabilidad de la ley extranjera en el país que se fijan en el art. 14 CC me inclinan a decidirme por que se abonen al actor iguales prestaciones que las que la ley noruega otorga a sus nacionales, teniendo en cuenta que las leyes laborales argentinas no discriminan entre ciudadanos nacionales o habitantes extranjeros al especificar los beneficios a los que hace acreedores a los trabajadores de cualquier actividad; tampoco se lo hace en el régimen de trabajo marítimo local (decreto ley 17.371/67) ni en la ley de la navegación (decreto ley 20.094/72).

Por tanto, me parece justo que se abonen al actor las 12 semanas de salarios a partir del desembarco (31/10/70); pero como en la demanda manifestó haber percibido el salario del mes de noviembre, debería condenarse a pagar a sus derechohabientes los restantes hasta el 26/1/71, que importan $ 2240, sin perjuicio de su reajuste por desvalorización monetaria por aplicación de la ley 20.695 (cfr. lo decidido por esta sala en Parisi, Domingo c. Mancuso Hnos. SRL, en sentencia 41682 del 18/2/75, entre otras) y con un interés del 15% (cfr. esta sala, en Núñez, Gregorio c. Rosingana, sentencia interlocutoria 9661 del 26/2/75; y asimismo “Parisi…” cit., entre otros), desde que fueron devengados ($ 1200 el 31/12/70 y $ 1040 el 26/1/71).

7- Según la solución que propongo con respecto a la apelación de la demandada, la apelación de la actora debe ser desestimada, sin perjuicio de acotar, no obstante, que en lo sustancial su fundamentación implica una modificación de los términos de la demanda, ya que a f. 20 vta., se dijo que la acción intentada lo era según lo previsto en el art. 1010 CCom., el que remite al régimen de la ley de accidentes de trabajo; pero de ello no cabe colegir que por dejarse a salvo en su art. 17 la posibilidad de ejercer la acción del derecho común, cada vez que se invoque la ley 9688 debe entenderse que se está ejerciendo también el derecho acordado por el art. 1113 CC, puesto que una acción es excluyente de la otra. De modo que en caso de que no fuera compartido mi voto en cuanto a la cuestión relativa a la aplicación del derecho (considerando 5º), de todos modos propondría el rechazo de la apelación de la actora.

8- Atento la naturaleza del crédito que debe percibir la actora propongo que, no obstante mediar vencimiento mutuo sobre diferentes aspectos del pleito, se mantenga la imposición de costas en ambas instancias a la demandada.

El Dr. Policicchio dijo: Me adhiero al voto del Dr. Rubio por compartir sus fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve declarar desierto el recurso con relación a la resolución que rechazara la excepción de incompetencia de jurisdicción; revocar la resolución de f. 212 en cuanto tuviera la demanda por dirigida contra la Agencia Marítima Robinson y Cia. SRL; revocarla asimismo en cuanto hiciera lugar al pago de indemnizaciones con fundamento en las leyes argentinas; hacer lugar parcialmente a la demanda condenando al capitán, al armador y al propietario del buque de matrícula noruega “M/S Salvador”, conjunta o indistintamente, a pagar a María Rosa Giménez de García personalmente y a la vez como representante legal de su hija menor Claudia Susana García, derechohabientes del actor, dentro del plazo de 5 días, la suma de $ 2240, sin perjuicio del reajuste que oportunamente se practicará por aplicación de la ley 20.695, más sus intereses al 15% anual; declarar las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. El Dr. Zuanich no interviene por hallarse en uso de licencia.- C. A. Rubio. R. V. Policicchio.

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