martes, 14 de septiembre de 2010

Fairstein, Juan Carlos c. Varig

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 10/12/03, Fairstein, Juan Carlos y otro c. Varig S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional de personas. Argentina – Brasil – Argentina. Retardo. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Varsovia 1929. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/10 y en ED 206-515.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2003 reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Fairstein, Juan Carlos y otro c. Varig S.A. s. daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 240/243 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

A la cuestión planteada el doctor Vocos Conesa dijo: I. Con la finalidad de viajar a Buzios, Brasil, el 14 de junio de 2001 y regresar el 17 del mismo mes a Buenos Aires, los señores Fairstein adquirieron a la empresa de transporte aéreo Varig S.A. dos pasajes ida y vuelta a Río de Janeiro, experimentando los siguientes problemas: a) la partida del día 14, prevista para las 7.00, se demoró hasta las 12.09 (cinco horas), con lo que los viajeros arribaron a Buzios alrededor de las 18.00 perdiendo prácticamente un día entero de las breves vacaciones planeadas; y b) el regreso del día 17, que se debía iniciar a las 20.30 –lo que les importaba para llegar a ‘cenar’ con sus hijas por ser el día del padre- se postergó por razones técnicas hasta las 23.20, con lo que la aeronave finalizó el viaje en Ezeiza aproximadamente a las 2.30 y sólo pudieron salir del aeropuerto media hora después, fracasando el propósito de pasar aquel rato con sus hijas Gabriela y Carolina (de 32 y 31 años de edad).

Por las mortificaciones que les significó la demora en la partida, pérdida del primer día en Buzios, y por la angustia del retraso en el regreso y la frustración de pasar la noche con sus hijas en el ‘día del padre’, los señores Juan Carlos Fairstein y María Luisa Lepera de Fairstein promovieron la demanda de autos con la transportista aérea reclamándole el pago de $ 20.000 en concepto de indemnización del daño moral, con más sus intereses y las costas del juicio (conf. escrito de fs. 11/16); pretensiones éstas que fueron resistidas con extensión y detalladamente por la emplazada en el respectivo responde (ver contestación a la demanda, en fs. 84/94).

II. El señor magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 240/243, juzgó acreditada la falta de diligencia de la accionada en adoptar con la debida anticipación las medidas preventivas para evitar demoras y, por consiguiente, consideró comprometida su responsabilidad por los daños y perjuicios que los indicados atrasos –en la partida y en el regreso- hubieran causado a los actores en tanto consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo. Y considerando la finalidad del viaje proyectado y la entidad de las demoras en la partida y en el regreso, el señor juez estimó razonable que de ellas derivaran para los pasajeros padecimientos espirituales en virtud de la incertidumbre a la que debieron enfrentarse, con pérdida de libertad y tiempo y con la imposibilidad de disponer de sus vidas según lo que tenían proyectado. En función de lo expuesto, el a quo hizo lugar a la demanda por resarcimiento del daño moral, que fijó en la suma de $ 1600 para cada uno de los actores, con más intereses y costas, y con el límite del art. 22 de la Convención de Varsovia y sus modificaciones.

III. El fallo fue apelado por ambas partes (fs. 247/249), mas el Tribunal declaró improcedente el recurso de Varig S.A. por no tener gravamen superior al mínimo requerido por el art. 242 del cód. procesal, texto según la ley 23.850 (ver resoluciones de fs. 252 y vta. y fs. 257). Los demandantes expresaron agravios a fs. 258/259, contestados a fs. 261/265 vta., versando aquéllos sobre el monto del resarcimiento discernido por el a quo pues lo consideran exiguo. Por su parte, la transportista acusa la deserción del recurso de sus adversarios, toda vez que desarrolla un conjunto de nociones abstractas y carece de la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del código de forma para habilitar la instancia de revisión.

IV. Señalo que, en mi criterio, la casi totalidad del memorial de agravios de fs. 258/259 bordea la deserción del recurso: de sus tres carillas, la primera se limita a reproducir algunos conceptos aislados que expuso el juzgador (lo que obviamente se halla desprovisto de toda sustancia crítica); la segunda página (fs. 258 vta.) desgrana una serie de generalidades –tres primeros y dos últimos párrafos- que no se relacionan en absoluto con los fundamentos del fallo apelado y no pueden configurar, por tanto, crítica específica de lo decidido en primera instancia; por último, la invocación de la ley del consumidor 24.240 y la jurisprudencia mencionada a fs. 259, sin un mínimo detalle de su relación o notas de analogía con el sub examen, tampoco se hacen cargo ni refutan la argumentación lógico-jurídica que da basamento a la sentencia recurrida.

Pese a lo recién dicho, juzgo que algunas manifestaciones de fs. 258 vta. y en mínima medida de fs. 259 –observando el criterio de amplitud que es tradicional en esta sala para resolver sobre la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (conf. causas 5003 del 5-4-77; 5539 del 12-8-77; 5905 del 27-5-88, entre muchas otras)- autorizan a examinar el planteamiento de los accionantes acerca de la insuficiencia de la indemnización otorgada en primera instancia para resarcir el daño moral derivado del incumplimiento contractual culposo; bien entendido que trataré el tema con proporcional brevedad a lo que se puede considerar agravio técnicamente fundado y por no exigir la naturaleza del tema traído a la alzada –monto indemnizatorio- mayores desarrollos.

V. Efectuadas esas breves precisiones, señalo que en el incumplimiento contractual culposo –que es el que nos ocupa- son resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias que reconozcan en él su causa adecuada, y no las que aparecen como el resultado de un factor eventual. No cabe atender a daños y que resultan de la conexión del incumplimiento con circunstancias personales y con daños extrínsecos (ver: J. J. Llambías, ‘Tratado de Derecho Civil, Obligaciones’, t. I. nº 298, págs. 352/354; esta sala, causas: 5275 del 11.11.77; 8637 del 29.4.80; 7659 del 9-5-95 y muchas posteriores).

Así las cosas, destaco que el juez no hizo mérito del hecho argüido de que los actores tenían particular interés en arribar de regreso a determinada hora para comer a la noche (madrugada) con sus hijas, lo que se frustró por el atraso de la salida de la aeronave desde el punto de origen. Pero sobre este aspecto nada se dice en la breve expresión de agravios. Y, por lo demás, puesto que no consta que se hubiera anoticiado a la transportista de la importancia que para los señores Fairstein tenía esa circunstancia, resulta claro que estamos en presencia de un daño que se concreta con un factor eventual y que no es consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (conf. causa 5667/92 del 10.4.97, consid. VI, parte 2ª).

La indemnización del caso debe contemplar, por un lado, la pérdida de tiempo –que es pérdida de vida irrepetible incluso, un menoscabo de la libertad personal- ocasionado por la demora de cinco horas en partir hacia Río de Janeiro, la incertidumbre acerca del momento en que saldría la aeronave y la tarde frustrada en Buzios el día 14 (al menos, desde las 12.30 o 13.00 hasta las 18.00). Cabe meritar, por otro lado, que Buzios –en pleno mes de junio- ofrece al turista un conjunto de atracciones, al margen de la playa, y si los actores se hospedaron en la posada Casas Brancas habrán podido disfrutar de su tranquilidad, de la vista desde sus habitaciones con terraza propia y de la amable atención de los posaderos, además de pasear por las pintorescas calles y husmear por los no menos atractivos comercios de toda clase ‘for export’. Con lo que quiero significar que, si bien perdieron horas de disfrute (supuesto que el clima los hubiese permitido, lo que no consta), la demora de Varig S.A. no les ocasionó la frustración de todo el día 14.

Relativamente al regreso, el atraso en la partida fue de 2 horas 40 minutos, de manera que la aeronave arribó a Ezeiza a las 2.30 en vez de a las 23.30; demora esa que, si prescindimos de la alegada cena con las hijas mayores de edad –no suficientemente acreditada y, por otra parte, daño extrínseco no resarcible en el tipo de causalidad culposa-, habrá incidido negativamente en el ánimo de los pasajeros mas de un modo por cierto relativo, sin que esté demostrada la concurrencia de un estado de particular angustia, ansiedad, desasosiego u otra alteración del ánimo verdaderamente significativa.

En las condiciones expuestas, otorgando una proyección mortificante de mayor importancia a la demora en la partida –por las consecuencias ya descriptas- y no sin valorar en su prudencial medida la que pudo ocasionar el atraso en el regreso, juzgo que por las horas frustradas –que no fueron la de una persona en soledad sino la de un matrimonio, con lo valioso que es la compañía del cónyuge en estas emergencias- la suma de $ 3200 otorgadas por el a quo comporta una apreciación razonable y prudente del resarcimiento del daño extrapatrimonial; máxime, reitero, que en autos este último debe ser presumido atendiendo al curso ordinario de las cosas, porque no se ha rendido prueba concreta y específica de los malestares y desasosiegos en que habríanse visto envueltos los demandantes.

Por ello, voto por la confirmación del fallo apelado en cuanto fue materia de recurso, con costas a los actores (art. 68, párr. 1°, cód. procesal).

La señora juez de Cámara doctora Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.

Y Vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con costas a los actores vencidos (art. 68, párr. 1°, cód. procesal). Determinados que fueren el monto por el que en definitiva prospera la demanda y regulados los honorarios de primera instancia, el Tribunal definirá las retribuciones que corresponden por las presentaciones efectuadas en esta alzada. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se encuentra vacante (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.

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