CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/02/04, Casal Rivera, Alejandro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. devolución de pasajes.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Retraso. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Viaje un día más tarde en clase turista. Clase ejecutiva contratada. Diferencia de precio. Devolución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/10.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2004, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1.- La sentencia de fs. 117/119 rechazó la demanda promovida por Alejandro Casal Rivera que tuvo por objeto el pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la demora y los defectos en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio de transporte aéreo desde la ciudad de Madrid el 15 de julio de 2000, pretensión que había fijado en la suma total de U$S 3.400.
2.- De este pronunciamiento se agravió el demandante limitando su pretensión a la diferencia de precio del viaje en la clase contratada y efectivamente prestada, argumentando que habiendo sido suspendido el vuelo por razones técnicas debió regresar 24 horas después en categoría turista, mientras que abonó por viajar en ejecutiva, y que el juez rechazó la demanda por todos los conceptos reclamados sin fundamentación especial sobre esta cuestión.
Por su parte, la demandada –además de solicitar la deserción del recurso- argumentó que el actor debía viajar en un vuelo distinto de aquél en el que lo hizo si se hubiera presentado en tiempo y forma a su embarque, cuando además aceptó ser transportado en clase turista al hacerlo en este segundo vuelo.
3.- En primer lugar no hay que perder de vista la circunstancia desencadenante de la cuestión, en la que están de acuerdo las partes y el juez, cual es, que la demora original en el vuelo programado y contratado por el actor se debió a desperfectos técnicos imputables sólo a la empresa de líneas aéreas (cfr. punto IV a fs. 35, fs. 54 y punto III de fs. 113), lo cual, en principio, compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil).
En estas circunstancias era obligación del transportista comunicar fehacientemente al pasajero la reprogramación del vuelo contratado, puesto que el inicial no pudo ser realizado por la demandada.
4.- Siendo ello así, no existiendo constancia documental de que tal comunicación se hubiera producido, el tribunal carece de elementos suficientes para considerar que la falta de presentación del Dr. Casal Rivera al vuelo reprogramado le pueda ser imputable, y romper con ello el nexo causal inicial que se encontraba en cabeza de la demandada, por lo cual, en principio, debe responder (arts. 520, 522 y 902 del Código Civil).
Por lo demás, si alguna duda cabe, no existe elemento alguno que surta efectos jurídicos en cuanto que el actor, con su sola presencia en otro vuelo, habría aceptado no reclamar la diferencia entre la categoría de pasaje abonado (servicio de clase ejecutiva) y la efectivamente utilizada (servicio de clase turista), lo cual, además, no puede así concluirse por cuanto conforme lo tiene establecido nuestro sistema jurídico la renuncia no se presume (art. 874 del Código Civil).
5.- En tales condiciones, y toda vez que no existen elementos suficientes para que la demandada pueda resistir legítimamente a la pretensión del actor en cuanto a la devolución de la mitad de la diferencia entre el vuelo contratado y el realizado, corresponde condenar a la demandada a devolver los dólares abonados por ese vuelo (tramo Madrid – Buenos Aires) consistente en U$S 1.112 convertidos a pesos al valor vigente al tiempo del pago del pasaje (art. 3º de la ley 25.820 que sustituye el art. 11 de la ley 25.561), suma que llevará intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de esta sala a partir de la causa "Sanatorio Panamericano", sentencia del 26/5/1994 (cfr. esta sala, causas 2633/96 del 10/9/1996 y 5842/94 del 28/11/2000, entre otras), hasta el efectivo pago.
6.- Por último, en cuanto a las costas de primera instancia, toda vez que la parte actora tuvo éxito sólo en parte, deberán correr a su cargo en un 70 % y el resto las deberá soportar la demandada, en tanto su distribución debe guardar proporcionalidad con el éxito e importancia de las pretensiones de la demanda y su resultado (art. 71 del código de rito). En cambio, las costas devengadas en la Alzada correrán a cargo de la demandada íntegramente (art. 68 del Código Procesal).
Por los fundamentos expuestos, voto por modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, con las costas de primera instancia en un 70 % a cargo de la actora y el resto de la demandada, quien deberá también cargar con las de esta Alzada (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Los doctores Martín D. Farrell y María S. Najurieta se adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios con el alcance que surge del Considerando 5. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 70 % a cargo de la actora y el resto a cargo de la demandada, quien deberá también soportar las de esta Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. F. de las Carreras. M. S. Najurieta.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario