CNCiv., sala D, 04/04/03, Rubinstein, Marcos G. c. Cuello, Alba M.
Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero (Israel). Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero: 8. Vía consular o diplomática directa sin medidas de compulsión. Aceptación voluntaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/10 y en LL 2003-E, 572.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 4 de 2003.-
Considerando: Se agravia el actor contra la decisión adoptada a fs. 395, de no tener por cumplida la notificación ordenada en el extranjero. Sostiene que si los sujetos decidieron no recibir la cédula (dando argumentos que valora como improcedentes, v.g. la incompetencia de los tribunales de la Capital Federal) ello no invalida el procedimiento de notificación.
Los agravios deben, necesariamente, ser analizados bajo la óptica de ley 25.097 que aprobó el Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, suscripto en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
El Convenio establece dos modos posibles de realización de la notificación. Uno por medio de la petición que, conforme al formulario modelo anexo al Convenio, la autoridad o funcionario judicial del Estado de origen dirigirá al Estado requerido. En tal supuesto la diligencia se llevará a cabo de acuerdo a las formalidades prescriptas por el ordenamiento vigente en este último (arts. 3 y 5). La otra, a través de la actuación de los agentes diplomáticos y consulares, quienes "sin coacción alguna" llevarán a cabo la diligencia (art. 8).
Es decir que si la parte interesada en que se practique la notificación opta por requerir la notificación a través de los agentes consulares o diplomáticos la diligencia queda supeditada al consentimiento que debe prestar la persona a la que se notifica. El giro "sin coacción alguna" no permite otra interpretación. Ello, explica que la Cancillería devolviera las cédulas (evidentemente sin diligenciar ya que obran también sus copias) ante la negativa a notificarse de las personas que viven en el Estado de Israel (ver fs. 392).
Asimismo, y si bien es cierto que el acto de notificación no puede quedar subordinado a la voluntad del sujeto notificado, no lo es menos que, de acuerdo a los términos de la Convención antes citada, se requiere para tal fin que la diligencia la efectúe el Estado requerido de acuerdo a las formas y modos prescriptos en ese país.
Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 395. Devuélvase inmediatamente, encomendándose al magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.- D. A. Mercante. A. J. Bueres. E. M. Martínez Álvarez.
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