CNCiv., sala I, 15/08/06, R. O., L. s. sucesión.
Sucesiones. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Último domicilio del causante en Argentina. Inexistencia de bienes en Argentina. Código Civil: 10, 11, 3283, 3284. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/10 y en ED 220-54.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 15 de 2006.-
Vistos: I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en razón del recurso de apelación contra el decisorio de fs. 21.
El remedio procesal fue interpuesto y fundado a fs. 26, concedió a fs. 28. La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara obrante a fs. 35/36.
Considerando: la sentencia recurrida rechazó la apertura del sucesorio en razón de la inexistencia de bienes en el país.
Sobre el punto existen dos tópicos con virtualidad para incidir en la suerte de la cuestión. Por un lado si ante la inexistencia de bienes en el país nuestros tribunales son competentes para entender en el sucesorio del causante. La otra cuestión se presenta en el caso de que la primera tenga una respuesta afirmativa y versa sobre la existencia de un interés procesal atendible para iniciar este juicio ante la referida inexistencia de bienes.
Respecto del primer planteo debe advertirse que la atribución de competencia no se encuentra dada –en principio- por la existencia o no de bienes en el país, sino por el último domicilio del causante (conf. art. 3284, cód. civil). Esa es la regla general y responde al interrogante sobre la jurisdicción competente. Una cuestión distinta –aunque puede incidir en el principio enunciado- la relativa a la ley aplicable.
Sobre esto último, nuestro ordenamiento adhiere –aunque con amplias excepciones- al principio de unidad sucesoria sobre la base de la ley del último domicilio del causante (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil-Sucesiones", t. I, 8ª ed. pág. 45). Una de estas excepciones es la que se funda en los arts. 10 y 11 del cód. civil en cuanto establecen que los bienes inmuebles y muebles de situación permanente en la República se rigen exclusivamente por las leyes de nuestro país.
Vale decir que, aun en el supuesto de que por imperio del art. 3283 del cód. civil en general deba aplicarse al sucesorio la ley del último domicilio del causante, en lo que se refiere a la trasmisión de los bienes referidos opera la legislación argentina y ello tendrá incidencia en la atribución de competencia a nuestros Tribunales.
Pero sí, como en el caso, el último domicilio del causante se encuentra en el país, ese punto de conexión determina tanto la ley aplicable (art. 3283 citado) cuanto el juez competente (art. 3284 del mismo ordenamiento) sin que opere alguna de las excepciones a estos principios. Por ello la inexistencia de bienes en este país no impera la jurisdicción internacional excluyente del lugar donde los hubiera ya que el supuesto de hecho de los arts. 10 y 11 del cód. civil es justamente la existencia de bienes situados en la República. Será una cuestión propia de la legislación del país donde existan bienes raíces la virtualidad que han de darle a una declaratoria dictada en ése a los fines de la trasmisión de éstos.
Tampoco cabe concluir por argumento en contrario a partir de los arts. 10 y 11 mentados ya que estas prescripciones revisten carácter local y no pueden ser aplicadas –sin más- extraterritorialmente.
En mérito de lo expuesto, nuestros Tribunales resultan competentes para entender en el sucesorio del Sr. R. O. en razón de que su último domicilio se encuentra en esta ciudad (art. 3284, cód. civil).
En similar sentido se han expedido la sala A en R-54.136 del 12/6/2006 publicado en ED del 17 de julio de 2006; la sala H en R. 425.936 del 24/6/2005; sala G en R. 424.539 del 11 de abril de 2005 y sala D en R. 20.222 del 24 de marzo de 1986.
II. Resta examinar si, pese a la competencia del tribunal la resolución de fs. 21 resulta ajustada por carecer de interés procesal los peticionantes en la apertura del sucesorio habida cuenta de la inexistencia de bienes denunciada.
Al respecto la cuestión queda sellada con la denuncia posterior de bienes que realizaron los recurrentes. Con ello la consideración del tópico ha devenido abstracta. Por ese motivo, sumado a que a juicio del Tribunal el interés expresado en acreditar su condición de herederos ante otra jurisdicción Internacional sería suficiente, la denuncia de bienes muebles que integran el acervo sucesorio y cuya trasmisión han traído a estos estrados, la eventual falta de interés procesal en este trámite que pone de resalto el magistrado en el primer párrafo de su resolución ha quedado subsanado.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara el Tribunal resuelve: revocar el decisorio apelado. Sin imposición de costas por no haber mediado contradictorio. Regístrese y devuélvase.- C. R. Ponce. D. M. Borda. J. M. Ojea Quintana.
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