CNCiv. y Com. Fed., sala I, 31/03/86, Varela Zoed, M. E. c. Aerolíneas Argentinas y otra.
Transporte aéreo internacional. Uruguay – Argentina – Perú – Argentina – Uruguay. Traslado terrestre entre dos aeropuertos en Argentina. Responsabilidad. Contrato único. Inexistencia. Convención de Varsovia de 1929. Inaplicabilidad. Prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/10, en LL 1986-C, 506 y en DJ 1986-2, 722.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 31 de 1986.-
Considerando: 1) Recurso de fs. 49: El a quo admitió la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Manuel Tienda León S.A., lo cual motiva los agravios de la actora, quien para sostener su postura manifiesta que se trata en el caso de autos de un transporte internacional convenido con la codemandada Aerolíneas Argentinas. Expresa que el traslado terrestre entre los aeropuertos de Ezeiza y Aeroparque –durante el cual ocurrió el hecho que motiva la litis-, fue realizado en cumplimiento del contrato de transporte aéreo que ligaba a las partes, dado que la empresa de aeronavegación indicó que el traslado se hiciera a través de Manuel Tienda León.
En primer término, se estima de utilidad reseñar los términos de la pretensión originaria articulada por la actora, a los efectos de identificar la naturaleza y alcance de los hechos invocados.
En el escrito introductorio, esta parte expresó que para cumplir el traslado desde Ezeiza hasta el Aeroparque Metropolitano –a los fines de abordar el avión que cumpliría el último tramo del transporte aéreo convenido: Buenos Aires – Montevideo, se invitó a los pasajeros a emplear los servicios de la empresa Manuel Tienda León, S. A., quien emitió el boleto (que se acompaña), percibiendo por tal servicio una suma de dinero.
De la documentación acompañada resulta que, efectivamente, la codemandada Tienda León emitió dicho boleto (donde consta su precio), estableciéndose en ese instrumento que los daños que resultaran de tal servicio de transporte corren por cuenta exclusiva del "concesionario", quien asume por ellos plena responsabilidad. Asimismo, del billete de pasaje aéreo emitido por Aerolíneas Argentinas, surge exclusivamente la estipulación de los aeropuertos de destino atinentes al viaje estipulado (Montevideo – Buenos Aires – Lima – Buenos Aires – Montevideo; v. copias de fs. 7, que coinciden con la documentación reservada).
De la reseña expuesta se extrae que las estipulaciones contractuales convenidas entre la actora y la transportista aérea sólo involucraban el deber de traslado por vía aérea entre los puntos ya señalados, sin incluir en modo alguno al traslado terrestre entre dos aeropuertos de un mismo punto (en el caso Buenos Aires) no siendo erróneo afirmar que el precio del billete aéreo tampoco incluía tal servicio. También es posible concluir, que el transporte terrestre contratado por la actora a Manuel Tienda León S.A. (para el tramo Ezeiza – Aeroparque Metropolitano), constituyó una estipulación autónoma del transporte aéreo, puesto que por aquél se abonó una tarifa independiente y se aceptó una responsabilidad exclusiva y también independiente, asumida por Manuel Tienda León S.A.
Al hilo de lo expuesto, es preciso recordar –como principio general-, que la doctrina y jurisprudencia han interpretado en forma unánime que sólo el transporte realizado por varios porteadores, instrumentado en un título único que contenga todas las estipulaciones pertinentes, se considera como transporte único, puesto que aun cuando el transportista primitivo se limitara a tomar a su cargo la contratación de otros transportes por diversos tramos hasta el punto final, la situación es sustancialmente diferente, dado que cada empresa actúa en forma independiente y por tratarse de transportes realizados en forma autónoma y sucesiva, no se configura el supuesto de unidad jurídica que caracteriza a la figura antes descripta (conf. Fernández, R., "Código de Comercio comentado", t. I, vol. I, p. 288 y su cita en nota núm. 19; Zavala Rodríguez, C. J., "Cód. de Comercio, comentado", t. I, p. 207; CNCom., sala B, 27/6/58, "D'Ovidio, F. y otra c. Panagra").
Es que aun cuando el primer conductor tuviera un vínculo previo con otras empresas, con las cuales habrá de completar el transporte (como aparentemente resultaría del término "concesión", empleado en el billete emitido por Manuel Tienda León, y del reconocimiento formulado por Aerolíneas Argentinas a fs. 37 vta.), la nota esencial para considerar configurado un supuesto de transporte único es precisamente la unidad que resulta de un vínculo jurídico exclusivo y convergente que en la estipulación con el pasajero involucre necesariamente a la prestación por cumplirse a cargo de diversos transportistas (conf. Anaya, J. L. – Podetti, H. A., "Código de Comercio… comentado", t. III, ps. 274/275).
Se advierte entonces que la autonomía de las estipulaciones y relaciones jurídicas anudadas por el actor y Aerolíneas Argentinas por un lado, y Manuel Tienda León por el otro, impiden calificarlas como un transporte único, con la nota de indivisibilidad y solidaridad que caracteriza a la responsabilidad de los porteadores que convienen tal modalidad contractual.
Dentro del genérico marco referencial descripto, y ciñendo el análisis en lo atinente al transporte aéreo, es necesario destacar que se considera transporte único el supuesto en que el conductor aéreo se compromete previamente con el pasajero a proveer transporte terrestre hasta el aeropuerto; pero en caso contrario (tal es el configurado en autos), cada transporte se rige por sus propias reglas específicas, ya que cada uno conserva su propia individualidad (conf. Videla Escalada, F. N., "Derecho aeronáutico", t. III, ps. 326/327).
Es así que las disposiciones relativas al transporte aéreo –en la especie el Convenio de Varsovia-, regulan y se aplican únicamente a los tramos desarrollados por vía aérea entre aeropuerto y aeropuerto, sin extenderse a los viajes cumplidos por otros medios de traslación (conf. art. 31, Convenio, cit., Videla Escalada, F., op. cit., p. 327).
Consecuentemente, la independencia jurídica existente entre el contrato de transporte aéreo y el de transporte terrestre impone la aplicación de los regímenes pertinentes, relativos a cada uno de ellos y con referencia exclusiva a las obligaciones asumidas por cada uno de los operadores.
En suma, habida cuenta que la relación jurídica existente entre el actor y el transportista terrestre –Manuel Tienda León S.A.- se encuentra exclusivamente regida por las normas locales en la materia, el término liberatorio aplicable al vínculo en examen es el estatuido por el art. 855 del Cód. de Comercio, como adecuadamente puntualizó el juez en el decisorio apelado, lo que impone su confirmación.
2) Recurso de fs. 45: A su turno, se queja la codemandada Manuel Tienda León S.A., de la distribución de costas efectuada por el juez de primera instancia, solicitando su imposición al actor; así como de la falta de decisión acerca de la excepción de arraigo, expresando que los recursos pendientes en cuanto al fondo de lo resuelto y a la condena accesoria tornan imprescindible la emisión de un fallo al respecto.
En punto al primer agravio, estima el tribunal que no cabe apartarse de la solución brindada en la instancia anterior, habida cuenta que por las particularidades fácticas y el complejo de relaciones anudadas por el actor con los transportistas, pudo aquél creerse razonablemente con derecho a demandar como lo hizo; y porque, de otro lado, la cuestión resuelta presenta aristas jurídicas de muy especiales características, circunstancias éstas que tornan prudente mantener lo decidido al respecto.
En orden al cuestionamiento restante, en atención a la forma en que se resuelve, de la cual deriva la ausencia de obligaciones por parte del actor en punto a gastos y costas debidas a la apelante, se torna abstracto el tratamiento del arraigo solicitado.
Sólo resta señalar que, por análogas razones a las expuestas en el párag. 2º del presente considerando, las costas de alzada –relativas a ambos recursos-, se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69, Cód. Procesal).
Por todo ello, se resuelve confirmar la resolución de fs. 43/44 en todo cuanto decide. Las costas derivadas de la actuación profesional en la alzada se imponen en el orden causado.- M. D. Farrell. C. M. Grecco. J. G. Pérez Delgado.
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