CNTrab., sala VI, 12/05/97, Cunninghame Taylor, Simón R. c. Bridas SA.
Contrato de trabajo. Jurisdicción internacional. Código Civil: 1215. Lugar de cumplimiento. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 8, 1209, 1210. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889: 34. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 38. Lugar de cumplimiento. Validez formal del contrato.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/10/10, en DT 1997-B, 2033 y en DJ 1997-3, 1103.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 12 de 1997.-
El doctor Morando dijo: I. La parte demandada no ha explicado cómo la producción de prueba cuya denegación en la instancia anterior se encuentra consentida podría determinar la elección de la ley aplicable, en un conflicto que, como todos aquéllos de los que se ocupa el derecho internacional privado, es de derecho. Sólo la elección por las partes, al contratar, de la legislación de un país determinado podría prevalecer –con la obvia reserva del orden público- sobre las reglas de solución de conflicto que provee dicho ordenamiento. No ha dicho, en la memoria de agravios, que tal sea el caso, ni ha elaborado sobre la insinuada hipótesis de que pudo mediar ejecución de alguno de sus tramos en territorio nacional, ni explicado cómo, en tal supuesto, podría resultar alterada la regla del art. 3º de la ley de contrato de trabajo, que el a quo aplicó adecuadamente.
II. En efecto, en los casos jusprivatistas con elementos extranjeros, el juez competente utiliza las reglas de conflicto que proveen las normas internas de derecho internacional privado. En nuestro derecho, son competentes los jueces de la República respecto de los contratos que deban ejecutarse en su territorio (art. 1215, Código Civil). La regla básica de conflicto es la del art. 8º del Código, según el cual "los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de las personas, son regidos por la ley del lugar en que se han verificado".
El contrato multinacional con contacto argentino se rige por el derecho del lugar de su cumplimiento, conforme con los arts. 1209 y 1210 del Código Civil. El art. 34 del Tratado de Montevideo de 1889, y el art. 38 del de 1940, disponen, igualmente, que el contrato de trabajo se rige por la ley del lugar de la prestación de los servicios, si ha sido determinado, o por la del domicilio del deudor si es indeterminada –como el elemento relevante es la prestación laboral, "deudor" es, aquí, el trabajador-.
En este contexto se inserta el art. 3º de la ley de contrato de trabajo, que en su redacción original –ley 20.744- extendía la regla lex loci executionis a los contratos celebrados en territorio argentino para ser ejecutados en el extranjero y autorizaba la aplicación, aún de oficio, de la ley extranjera más favorable para el trabajador. La versión actual –ley 21.297-, dispone, derechamente, la aplicación de la ley de contrato de trabajo en "todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio".
Con la particularidad de que aún la validez formal del contrato, tradicionalmente regida por la lex loci celebrationis, será juzgada conforme a la lex fori, la norma se mantiene dentro de los lineamientos tradicionales del derecho internacional público, y reserva la configuración de los derechos y obligaciones de las partes contratantes a la ley del lugar de celebración de los contratos.
Tal lo que, inobjetablemente, ha resuelto el a quo.
III. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme, con costas (art. 68, Cód. Procesal).
El doctor Fernández Madrid dijo: Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del precedente acuerdo, el tribunal resuelve: 1. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios; 2. Imponer las costas de alzada al apelante.- J. C. E. Morando. J. C. Fernández Madrid.
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