CNTrab., sala II, 17/08/00, Sánchez, Raúl c. Lichtenstein, Mario.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: China. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Código Civil: 13.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/10/10 y en JA 2001‑IV, 211.
2º instancia.‑ Buenos Aires, agosto 17 de 2000.‑
Considerando: desestimada la pretensión deducida por el actor en todas sus partes éste se agravia en su presentación haciendo hincapié en tres aspectos que resalta como fundamentales para dar solución a su reclamo; el primero concierne al lugar de ejecución del contrato de trabajo celebrado entre las partes, que sólo habría tenido principio de ejecución en la República Popular China, pero sin que ello importara que el vínculo sólo se desarrollara fuera del país de residencia, lo que resultaría de haber mantenido su domicilio y familia en territorio argentino; el segundo insiste que si se probó la relación laboral invocada y la demandada sostenía la aplicación de una legislación extranjera, a ella le incumbía probar la misma, quedando sin sustento su defensa, pues de ese modo habría consentido la aplicación del derecho argentino. Finalmente, el último agravio versa sobre el modo de imposición de las costas y los honorarios regulados, por las razones que se expusieran. A su vez, la parte demandada y su letrado apoderado, por derecho propio, apelan la imposición de costas por la excepción desestimada y los emolumentos fijados, así como el último, por bajos, los determinados a su favor.
El análisis de la argumentación de la apelante pone de realce, a poco que se examinan las constancias de la causa, la sinrazón de su queja, pues si bien al demandar se esgrimiera que su contratación consistía “… en un principio al menos, en trasladarse a la República Popular China, a la ciudad de Tongxiang para trabajar bajo las órdenes del accionado en una empresa llamada Sean Fashions International Ltd., de la cual el demandado era, a su vez, asesor técnico…” en la réplica, al argüir a fs. 17 vta./18 que era inexacto que él trabajara para otras empresas que no fueran la indicada por el actor, en China y que ello se debió a su contratación de gerente de producción de aquella, y por lo tanto por tal razón estaba a sus órdenes, importó la necesidad de que el pretendiente demostrara en forma inequívoca que, más allá de la titularidad del contrato de trabajo en el rol del empleador, la tarea para la cual se lo convocara debía perdurar fuera del establecimiento de la sociedad que lo explotaba en China; y a ese respecto, salvo una expresión de deseos y la conjeturada alusión ya reproducida, no media ningún elemento probatorio serio que conlleve a esa conclusión, sin que los testimonios obrantes a fs. 77 vta. y 84/85 arrojen la menor corroboración a la actividad del accionado en la Argentina y la probable permanencia del vínculo laboral luego de agotada la prestación de servicios en China.
A partir de ello y de acuerdo al límite emergente de los agravios, cabe reiterar que de acuerdo con la norma de derecho internacional privado contenida en el art. 3 RCT., luego de la reforma de la ley 21.297 al texto originario, se erige al lugar de ejecución del contrato como punto de conexión de aplicación del dispositivo jurídico de la vinculación entre las partes y si bien no se menciona de manera expresa el supuesto de contrato celebrado en nuestro país para cumplirse en el extranjero íntegramente, tal como es el caso en examen, según las consideraciones precedentes, la norma aludida en forma omnicomprensiva ubica a la lex locis executionis como pauta excluyente para dirimir cualquier conflicto con elemento de extranjería, desplazando inevitablemente la lex locis celebrationis, incluso si se tratara de un régimen jurídico más favorable para el demandante (conf. CNTrab., sala X, 26/06/98, “Díaz, Jorge c. Altamiranda, Nelson y Asociados S.A. s. ley 22.250”, publicado en TyS 98‑1331).
Consecuentemente, carece de trascendencia el agravio subsiguiente, porque no se trataría de juzgar en base a la ley extranjera, sino que debía determinarse en forma previa y tal cual deriva de la solución adoptada en la instancia anterior, si los conceptos y rubros en que se funda el reclamo podían ser regidos por la ley argentina, en tanto y en cuanto el demandante a fs. 7 vta. sólo promueve su pretensión de acuerdo al diseño del derecho territorial argentino, que resultaría inaplicable y no puede ser sustituido por la aplicación de la ley extranjera en la forma insinuada en el acápite 11 de la demanda, con prescindencia de lo dispuesto por el art. 13 del Codigo Civil, casualmente por quien la solicitare.
En orden al restante agravio converge con diverso alcance con el vertido por el demandado respecto de las costas de la excepción, por lo que cabría su tratamiento conjunto y al respecto, atento la índole de las circunstancias del caso, se propondrá hacer lugar al embate y que las costas en ambas instancias, tanto las generadas por la excepción, como las correspondientes al fondo de la cuestión, sean soportadas en el orden causado, por lo que cabría, de compartirse tal criterio, dejar sin efecto las regulaciones practicadas y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos deducidos por las partes a ese respecto.
En tal sentido, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado en el art. 38 LO y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 33, 39 y conc. ley 21.839 se fijan los honorarios, por toda la labor desarrollada en la causa en la etapa de conocimiento, de la representación letrada de la actora en la suma de $ 7600 y los de la representación letrada de la demandada, en igual situación, en la de $ 9900, ambas a valores actuales (ley 23.928). En lo que atañe a la perito contadora, tomándose en cuenta la aceptación del cargo, diligencias realizadas y la presentación de fs. 60‑I/61 se fijan sus honorarios en la suma de $ 500, también a valores (ley citada, art. 38 LO).
La Dra. Rodríguez dijo: Adhiero al voto del Dr. Bermúdez, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 parte. 2ª ley 18.345), el tribunal resuelve: 1) Confirmar el decisorio recurrido en lo principal que decide. 2) Disponer que las costas en ambas instancias, por todo concepto, sean soportadas en el orden causado. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de la instancia previa y proceder a su determinación en forma originaria. 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora.‑ M. L. Rodríguez. J. G. Bermúdez. G. A. González.
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