jueves, 28 de octubre de 2010

De Aboitiz, Cosme María c. ICTSI International Holdings Corp. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 2, secretaría 4, 12/05/09, De Aboitiz, Cosme María c. ICTSI International Holdings Corp.

Sociedad constituida en el extranjero (Islas Cayman). Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Representante. Contrato de mandato. Poderes otorgados en Filipinas. Funcionario de la sociedad. Remuneración autónoma. Improcedencia. Teoría de los actos propios.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/10/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo del año 2009.-

I.1. Cosme María de Aboitiz, por apoderado, demandó a ICTSI International Holdings Corporation, por cobro de una suma de dinero cuya fijación solicitó, correspondiente al cumplimiento de los contratos de mandato que le fueron otorgados por la sociedad los días 26.11.98 y 8.9.99 (fs. 660/74 y 758/9).

i. Hizo mención de los documentos por los que sendos mandatos le fueron conferidos, y afirmó haber seguido fielmente las instrucciones allí impartidas desarrollando actos jurídicos y demás gestiones comerciales y administrativas tanto para concretar la inscripción de la poderdante por ante la IGJ cuanto para la adquisición de las acciones de BACTSSA y de propiedad de BI S.A.

Sobre esto último, dijo que tal cosa la hizo en la forma y por el precio pretendido por su mandante; mas adujo que finalizada exitosamente esa operación, no le fue sufragado lo que le es debido.

Puntualmente explicó que por decisión del directorio del 26.11.98, la demandada le designó apoderado con plenas facultades para representarla según lo normado por la Ley 19.550: 123; que el mandato, cuyo contenido reseñó, fue aceptado y que de inmediato se abocó a su cumplimiento; que el 24.2.99 dio cuenta ante la IGJ de tal aceptación; y que poco después, el 18.3.99 quedaron inscriptos los estatutos de la sociedad y el mandato ante ese organismo.

Señaló que el 15.4.99 en reunión del directorio fue nombrado funcionario de la sociedad demandada, con el cargo de vicepresidente senior para América del Sur, e hizo mención del contenido del art. 99 de los estatutos de la persona jurídica.

Relató que siendo funcionario, el 8.9.99 el directorio de la sociedad le otorgó un nuevo poder por medio del cual negociar en su nombre la adquisición de acciones de cualquier tipo o clase, de Buenos Aires Containers Terminal Services S.A. -BACTSSA-, operadora ésta de la Terminal n° 5 del Puerto Nuevo de la ciudad de Buenos Aires.

Transcripta una parte del documento, afirmó que fue tal la amplitud con que el mandato le fue conferido, lo cual demuestra el grado de confianza que le vinculaba por su mandante y la consiguiente responsabilidad que asumió para la realización de una operación de tal envergadura, y citó la norma del CCom 226 y la doctrina que indicó.

Mencionó que fueron esos los antecedentes inmediatos al ejercicio de los mandatos.

De seguido informó acerca del capital social de BACTSSA y de las acciones y su clase, y de quienes eran sus socios (BI S.A., sociedad argentina; e International Container Terminal Services Inc. -ICTSI- sociedad extranjera con sede en Manila, inscripta en esta República), y aclaró que respecto de esta última desde el 29.4.94 él fue su representante legal en esta plaza y que en la época en que ejerció aquellos mandatos era, también esa persona jurídica, la controlante de la demandada cual así surge -indicó- del documento que individualizó; y también y en lo que concierne a BACTSSA, que desde su constitución el 2.5.94 se desempeñó como director hasta el 1.12.99 y como gerente general, manteniéndose en relación de dependencia hasta el 3.1.00.

Aseveró, basado en todo ello, que su designación como mandatario se apoyó en los sólidos conocimientos que tenía sobre la actividad empresaria; y fue por ello -continuó- que inició conversaciones con los representantes de BI S.A. tendientes a la adquisición del 50% del capital social de BACTSSA con una doble finalidad, la primera, lograr que ésta aceptase enajenar la totalidad de esa tenencia accionaria a la demandada -aclaró aquí que las utilidades obtenidas por BACTSSA al cierre del ejercicio correspondiente al año 1998 montaron $ 12.500.000-, y la restante, convenir el precio por el cual ese capital accionario sería realizado.

Narró que a mediados de septiembre de 1999 logró, luego de arduas negociaciones, acordar con BI S.A. la venta de aquellas acciones en la suma de U$S 60.000.000, y que por ello el 8.10.99 en ejercicio del poder especial que la demandada adquirente habíale otorgado el 8.9.99, celebró el contrato de compraventa de acciones en los términos del instrumento que acompañó, respecto del cual señaló que dado como fue concebido, su celebración provocó la necesidad de realización de nuevas gestiones en ejercicio de los mandatos cuya retribución aquí demandó.

Refirióse a esas nuevas gestiones que puntualmente detalló, todo lo cual tengo presente; y concluidas éstas exitosamente, dijo que las acciones fueron transferidas a nombre de la demandada el 27.10.99, y que BI S.A. entregó formal recibo de pago del precio de U$S 60.000.000 que se depositaron en la cuenta n° 009-07008 del Bank of Boston, Massachusetts, E.E.U.U. según instrucciones recibidas de la vendedora.

Prosiguió el demandante.

Relató que celebrado el cierre de la operación, en representación de la demandada concurrió a la asamblea ordinaria n° 9 de BACTSSA a fin de tratar la renuncia de algunos de los directores y la determinación del número de éstos que integrarían el órgano de administración; mas adujo que sorpresivamente el 30.11.99, Enrique K. Razón en su carácter de representante de la demandada y de su controlante ICTSI le comunicó telefónicamente, desde Manila, entre otras cosas, que la empresa había decidido revocar los poderes antes conferidos; lo que provocó luego de lo que calificó como tensas gestiones, que el 1.12.99 se llegara a un acuerdo por el cual las partes -BACTSSA y Puerto Rosario S.A.- se comprometieron a dar por finalizada la relación laboral que les unía con el dicente, que previa intimación fue cumplido y cobrada de Puerto Rosario S.A. la indemnización correspondiente, y de BACTSSA sólo pagos parciales.

En cuanto a la pretensión aquí vertida, dijo haber recibido una carta documento fechada el 2.2.00 remitida por la demandada e ICTSI por medio de su apoderado Javier Bosch "con la pretensión de cursarle una formal intimación" (sic), y después de aclarada la razón de tal argución, señaló que por medio de esa misiva la primera le requirió la entrega de los títulos representativos de las acciones de BACTSSA nros. 9, 10 y 11 y la documentación que tuviere por haber sido su representante legal (aclaró que en la carta fue denominada como ICTSI Holdings) y notificado de que el 3.1.00 había sido inscripto por ante la IGJ un nuevo representante legal.

Aludió al contenido del intercambio epistolar que siguió; y aclaró que la única obligación que asumió frente a la demandada y a los restantes suscribientes del acuerdo del 1.12.99, fue la de gestionar ante Ricardo Moreno el otorgamiento de un documento que acompañó y puso a disposición de su contraparte, "siempre, claro está, que ésta se allanare a cumplir con las obligaciones a su cargo" (sic).

Sustentada en todo ello, adujo que lo único que resta determinar es la retribución que a él le es debida por consecuencia del desempeño de los mandatos que le confirió la demandada.

Fundó en derecho y ofreció pruebas.

ii. Mediaron diversos avatares procesales que no es necesario relacionar ahora; y confirmada que fue por la Alzada en fs. 1753 la interlocutoria de fs. 1400/2 que acogió la excepción de defecto legal introducida en fs. 1052/8 por la demandada, Cosme M. de Aboitiz cuantificó la pretensión en la suma de U$S 1.800.000 (fs. 1757).

2. ICTSI International Holdings Corporation, también por apoderado, contestó la demanda en fs. 2494/2519.

Formuló la respondiente, en el cap. III, puntuales negaciones y reconocimientos, todo lo cual tengo presente y me abstengo de relacionar por razones de brevedad, y en el cap. siguiente explicó que International Container Terminal Services Inc. -ICTSI- es una sociedad constituida según las leyes de la República de Filipinas cuyo objeto social describió, y entre otras cosas, que desde 1992 junto con BI S.A. constituyó Buenos Aires Container Terminal Services S.A. -BACTSSA- con una participación del 50% cada una.

Dijo que el 2.5.94 ICTSI constituyó ICTSI Holdings Corp., y que la primera deseaba transferir a la segunda todas sus acciones en compañías portuarias extranjeras con el objeto de que ICTSI Holdings tuviera todas las inversiones portuarias de manejo de carga de ICTSI fuera de Filipinas, y reseñados que fueron los sucesivos emprendimientos que encaró, señaló que en 1999 ICTSI/ICTSI Holdings era una compañía de explotación portuaria en rápida expansión internacional que contaba con tres vicepresidentes senior responsables de las operaciones en diversas áreas geográficas: Cosme de Aboitiz para América del Sur, Jorge Cano para América del Norte y Central, y Thomas E. Falknor para Europa, Medio Oriente y Asia; e indicó que cada uno de ellos respondía a Enrique K. Razón, presidente y CEO de ICTSI Holdings.

Abundó acerca de la composición y descripción de lo que llamó grupo ICTSI, y después relató que el poder especial que fue conferido al actor en noviembre de 1998 con su designación como representante de ICTSI Holdings fue confeccionado y otorgado con el asesoramiento legal del Dr. Andrés Pérez Maraviglia; que en su carácter de vicepresidente de Aboitiz tenía la facultad y responsabilidad de promover, expandir y proteger la participación del grupo ICTSI en esta República por ser su principal representante en esta sede, que era director y gerente general de BACTSSA y director y presidente de Puerto Rosario S.A. -PROSA-, y que por todo ello recibía una importantísima remuneración del grupo ICTSI.

Indicó que la transferencia de acciones de ICTSI en BACTSSA y PROSA a ICTSI Holdings fue asignada al actor en su carácter de representante de mayor jerarquía del grupo ICTSI en la Argentina, y que el asesoramiento y coordinación legal con el Dr. Silverio Benny Tan -asesor legal en Manila- estuvieron a cargo del estudio jurídico Pérez Maraviglia.

En abono de lo dicho, refirióse al contenido de los documentos que individualizó y cuyo contenido describió, de todo lo cual concluyó que el poder especial otorgado en noviembre de 1998 por ICTSI Holdings al actor fue confeccionado y conferido de acuerdo al asesoramiento legal del Dr. Pérez Maraviglia y según los términos sugeridos por éste, quien por ese entonces era asesor legal del grupo ICTSI en la Argentina; que nunca advirtió este último a ICTSI Holdings que tal cosa podría dar lugar a una pretensión de remuneración por parte de Cosme M. de Aboitiz; que según las instrucciones impartidas desde la sede en Manila de ICTSI/ICTSI Holdings al actor le correspondía en su carácter de funcionario con mayor jerarquía realizar la transferencia a ICTSI Holdings de las acciones de ICTSI en BACTSSA y PROSA; y que "a tal efecto, el poder otorgado a Cosme (de Aboitiz) era completamente inherente a las funciones y obligaciones normales del funcionario más importante y mejor remunerado del Grupo ICTSI en la Argentina" (sic) y concluyó que ese apoderamiento no puede constituir base legal para la obtención de una remuneración adicional en tanto tal cosa implicaría una doble e injusta retribución.

Afirmó que también el poder dado al actor en septiembre de 1999 para otorgar el contrato de adquisición por ICTSI Holdings del 50% de las acciones de titularidad de BI S.A. en BACTSSA fue emitido exclusivamente por asesoramiento del mismo letrado Pérez Maraviglia.

Acerca de esto, señaló que aquella adquisición fue decidida por contar ICTSI con derecho de compra preferente sobre las acciones de BI S.A. en BACTSSA en virtud del convenio de accionistas celebrado entre ICTSI y BI S.A.

Aseveró que el actor no contó con facultades para negociar el precio de compra de las acciones de BI S.A., que sólo el presidente del directorio y CEO -Enrique Razón- contaba con tales facultades, que fue éste quien negoció y acordó el precio de compra final en U$S 60.000.000 con BI S.A., y que de Aboitiz como representante del grupo ICTSI en Argentina sólo transmitió los mensajes y la decisión de Razón a BI S.A. y viceversa.

A esta altura de la respuesta, reiteró que el poder especial que le fue otorgado al actor por ICTSI Holdings en la reunión de directorio del 8.9.99 fue emitido exclusivamente basado en el asesoramiento del Dr. Andrés Pérez Maraviglia, y transcribió el contenido de los instrumentos sobre los cuales basó esa aseveración.

De todo ello concluyó que no fue el actor quien negoció la venta a ICTSI Holdings de las acciones de BI S.A. en BACTSSA, sino que sólo se limitó a comunicar a BI S.A. las instrucciones que recibía de Enrique Razón; que fue éste quien decidió el precio de compra de esas acciones; que el poder dado al actor en septiembre de 1999 por ICTSI Holdings le fue otorgado solamente porque el Dr. Pérez Maraviglia le informó a la poderdante que era necesario así obrar; que ese poder fue otorgado como una mera formalidad para autorizar al actor a firmar el contrato de compraventa de las acciones; y que al igual que lo ocurrido en el caso anterior, en momento alguno el Dr. Pérez Maraviglia informó o advirtió a ICTSI Holdings que el otorgamiento del poder a favor del actor podría dar lugar a una pretensión de remuneración por parte de éste.

Todo un capítulo destinó la respondiente a ilustrar acerca de la posición del actor en el grupo ICTSI y a las remuneraciones que percibió; e igual cosa realizó en lo que concierne a la participación que le cupo al Estudio Pérez Maraviglia en la confección de los poderes sobre cuya base se recostó la pretensión. Tengo presente cuanto en ambos capítulos fue dicho.

Refirióse después al cese de la relación entre el actor y el grupo ICTSI.

Dijo que la decisión de concluir esa relación fue adoptada por el grupo en virtud de la pérdida de confianza derivada de la violación, por de Aboitiz, de las políticas específicas que prohibían la transferencia de fondos de una subsidiaria del grupo a otra, en tanto transfirió fondos de BACTSSA a PROSA lo que de su lado constituyó una causal de incumplimiento del contrato de crédito del Deutsche Bank que generó importante perjuicio al grupo ICTSI; y no condujo correctamente el accionante el conflicto planteado en PROSA que produjo la paralización de la terminal del Puerto de Rosario y pérdidas al grupo ICTSI por más de U$S 40.000.000.

Aludió también a un convenio suscripto el 1.12.99 que tuvo por objeto convenir las pautas de la desvinculación del actor de grupo ICTSI.

Sobre esto, señaló que el acuerdo fue firmado por BACTSSA, PROSA, ICTSI e ICTSI Holdings, ningún reclamo formuló aquél en esa oportunidad concerniente a lo que constituye la pretensión vertida en esta litis, cuando de haber entendido que algún derecho le cabía evidentemente debió haberlo señalado en ese convenio. De ello concluyó que tal modo de obrar revela la mala fe con que se condujo y "fundamentalmente, que el reclamo actual responde a una maniobra que no tiene asidero alguno, a tal punto que el actor no se animó siquiera a mencionarla cuando las partes se comprometieron a negociar de buena fe los términos del cese de la relación entre ambos" (sic).

Sostuvo entonces que la relación que a las partes unió estuvo dada por un único vínculo con el grupo ICTSI, que la retribución fue percibida por el actor a través de dos vínculos formales con las sociedades argentinas PROSA y BACTSSA además de la remuneración que directamente percibía de ICTSI Holdings desde Manila; y que la pretensión de presentarse como intermediario, comisionista, mandatario o broker independiente importa desatender toda relación preexistente.

Insistió sobre lo último, y explicó que el demandante firmó el contrato de compraventa de acciones con BI S.A. porque era funcionario principal del grupo ICTSI en Argentina, y que el poder se le otorgó simplemente para que acreditara la personería ante la vendedora y luego ante la autoridad de control y no como si se tratara de un intermediario. Abundó sobre esto, adujo que el iniciante pretende escindir el vínculo laboral y el de mandato, citó diversos precedentes jurisprudenciales cuya fuente individualizó, y sostuvo que la actividad que aquel cumplió al ejercitar los mandatos, integró evidentemente las prestaciones derivadas del vínculo laboral.

En tales términos dejó contestada la demanda.

Solicitó, por fin, la citación como tercero del Dr. Andrés Pérez Maraviglia.

Ofreció pruebas.

3. Aquella petición de citación de tercero fue desestimada por interlocutoria de fs. 2561/4 (que fue confirmada por el Superior por resolución de fs. 2661), y en el mismo acto fue dispuesta la apertura a prueba de la causa.

Prodújose la actividad probatoria de que da cuenta la certificación de fs. 2668/9); y concluida esa etapa, los autos fueron puestos para alegar.

Así lo hicieron ambas partes (el actor, en fs. 4512/22; la demandada, en fs. 4524/44); de manera que por hallarse ejecutoriado el decreto de fs. 4546 que llamó los autos, sentenciaré la causa.

II. Una previa aclaración.

Numerosa es la documentación que fue traída a la litis por los contendientes, que por hallarse confeccionada en idioma inglés fue seguida de su correspondiente traducción, e igual cosa cabe predicar de aquélla que, en la etapa de prueba, fue también glosada a los autos.

Aclaro entonces que en caso de citar el contenido de esos instrumentos, lo haré respecto de su traducción.

1. Contestes se hallan las partes en cuanto a que el 3.9.98 se constituyó ICTSI International Holding Corp. (fs. 9/51), y en que el 15.4.99 Cosme M. de Aboitiz fue designado vicepresidente senior para América del Sur de esa persona jurídica (fs. 101 vta./102 y 861/3).

Y también lo están los litigantes, en que dos fueron los poderes que la demandada otorgó a Cosme M. de Aboitiz.

i. Por el primero, que fue dado el 26.11.98, ICTSI International Holding Corp. le designó y le constituyó como apoderado con plenas facultades para actuar en nombre y representación de IIHC como su representante (de la aquí demandada, se comprende, y así aludiré a ella desde ahora) asumiendo así la representación de IIHC conforme a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Ley N° 19.550, se lo autorizó para fijar el domicilio legal y gestionar la inscripción de la poderdante ante la autoridad de contralor societario, y hecho esto, en su nombre y representación se lo facultó para disponer de capital para realizar aportes en sociedades que ya se encuentren constituidas o que se constituyan en el futuro, asistir a asambleas, ser miembro del Directorio, firmar actas constitutivas, suscribir e integrar acciones, solicitar recibos y descargos, participar de reuniones de directorio, ejercer el derecho a voto, solicitar el voto acumulativo, ejercer o renunciar al derecho de preferencia, votar modificaciones del estatuto, modificaciones al objeto, domicilio, la organización y plazo de la sociedad, aprobar fusiones, transformaciones o liquidaciones y, en general, realizar todos los actos conducentes al cumplimiento del presente poder.

Se otorgaron a de Aboitiz plenas facultades para sustituir total o parcialmente el poder, y para realizar todos y cada uno de los actos que pudieran requerirse o ser necesarios para ejercer las facultades otorgadas, con la misma intención y objeto que tendría de haber sido realizados por IIHC. (fs. 48 vta./49).

ii. Por medio del segundo, otorgado el 23.9.99 según lo resuelto en el seno del órgano de administración de IIHC del 8.9.99, ésta dio poder especial al actor como representante de la Sociedad en la adquisición de acciones de Buenos Aires Container Terminal Services ("BACTSSA") y se lo autorizó para 1- Adquirir acciones de cualquier clase o tipo de Buenos Aires Container Terminal Services (...) bajo los términos y condiciones que a su criterio cumplan con los requisitos de la Sociedad. 2- Actuar ante los Gobiernos Provinciales y Nacionales, sus Ministerios, Secretarías, Municipalidades, Departamentos y Agencias de todo tipo, entidades autárquicas y autónomas, de propiedad total o parcial del Estado y sociedades mixtas, Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos del Gobierno Nacional, administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) (...).

En el ap. 3 se aclaró que esa enumeración era ilustrativa sin que restringiera la naturaleza amplia del apoderamiento, y se facultó al apoderado para asumir obligaciones, hacer responsable a la Sociedad en forma limitada o ilimitada, asumir y otorgar garantías, solicitar y revisar expedientes y procedimientos, presentar peticiones e interrogatorios, presentar cualquier tipo de mandamientos y documentos, registros y pruebas, firmar recibos de documentación, firmar manifiestos, presentar demandas administrativas o judiciales, impugnaciones o protestos, refutar, solicitar nulidades, ser notificado de resoluciones y decisiones.

Se lo facultó también para actuar ante cualquier tribunal, persona o entidad privada, física o legal extendiendo las facultades mencionadas anteriormente y todas aquellas resultantes de la naturaleza del presente poder y de la función y misión de los apoderados, las que se consideran por el presente como declaradas, entendiéndose que el mismo deberá ser interpretado en sentido amplio y no restrictivo. (fs. 83 vta./85).

2. Así obró la demandada desde su sede social en la República de Filipinas, basada en el resultado de lo que es denominado due diligence a que aludieron los testigos Karina Calvet Johansen y Carlos A. Villa Abrile (en fs. 2752/61, respuesta a las 5° y 6° preg.; y fs. 2762/8, respuesta a la 1° preg., respectivamente); y en cuanto desde esta plaza habíasele sugerido o aconsejado por los abogados locales del grupo ICTSI y de IIHC (testigo Noel Mirasol, fs. 3459/65, respuesta a la 12° preg.; testigo Silverio Benny Tan, fs. 3471/84, respuesta a la 18° preg.) al actor y éste a la demandada, según el contenido de la pieza de fs. 1771/3, y del intercambio de mensajes que los primeros dirigieron tanto al demandante cuanto a las partes involucradas en la transacción (vgr. fs. 1781/3, 1792/3, 1798/9).

En efecto.

Por medio de la pieza de fs. 1771/3 el actor remitió al sr. Benny Tan (asesor de la demandada según así lo declaró él en fs. 3471/84) un informe producido por aquellos letrados con detalle de los asuntos allí mencionados, con el objeto de llevar adelante el proyecto de ICTSI de transferir a la Controlante IIHC sus acciones en BACTSSA y PUERTO ROSARIO S.A. en la que entre otras cosas fue propuesto designar por parte de ICTSI y de IIHC a un representante en la Argentina, y dicho que si designan a CMA (a Cosme María de Aboitiz, es obvio) deben preparar un poder específicamente para él, a fin de que pueda transferir y asumir obligaciones, etc., y prometido el envío de un borrador de tal apoderamiento en cuanto desde Manila se confirmara la designación del representante.

En aquélla de fs. 1781/3 los mismos letrados se dirigieron al actor, y éste a IIHC -al letrado Benny Tan- a la que hizo llegar diversos comentarios (así dicho en ese instrumento) realizados por los abogados sobre estos asuntos, y requirió de IIHC el envío de documentación adicional, con el objeto de acelerar concreción de la transferencia a IIHC de las acciones de ICTSI en BACTSSA y PUERTO ROSARIO S.A.

Por medio del instrumento de fs. 1792/3 a ICTSI fue remitida copia del poder especial para su suscripción por Enrique K. Razón, director general de IIHC (v. lo declarado por ese sujeto en fs. 3489/95), por considerarlo necesario en relación con la transferencia a IIHC de las acciones de ICTSI en BACTSSA y PROSA.

Se agregó allí que Según lo asesorado por nuestros abogados en la Argentina, es necesario que, antes de transferir las acciones a IIHC, ésta sea inscripta en la Argentina y para ello es preciso otorgar este Poder Especial.

Por fin, el arriba mencionado Benny Tan (recuérdese, abogado de la demandada) cursó a de Aboitiz la comunicación de fs. 1798/9, por la que le anotició de la suscripción por el cit. E. K. Razón, del poder solicitado para tal menester, y prometido su envío al destinatario de esa comunicación tan pronto culminara el trámite de legalización en la ciudad capital de la República de Filipinas; y también le informó del pronto envío de otra documentación requerida por los abogados locales.

Fueron éstas, en prieta síntesis, las tratativas que culminaron con el otorgamiento, por IIHC, de los poderes a que en el Consid. II.1. aludí.

3. Los mandatos fueron cumplidos por de Aboitiz: la sociedad fue inscripta en esta República, y esta última resultó ser la adquirente de las acciones cuya compra gestionó aquél, una vez que al actor le fue comunicado el otorgamiento del poder especial y entregado éste (fs. 1808) y de agotados los requerimientos, consultas y gestiones administrativas correspondientes (v. sobre esto, el intercambio de mensajes que las partes se cursaron según instrumentos de fs. 1815, 1821/2, 1834/6, 1840, 1845, 1851/2, 1860, 1865, 1876/8).

Innecesario considero relacionar cuanto se desprende de tales documentos, pues sobre la exitosa culminación de la operación las partes no discreparon, como tampoco lo hicieron en cuanto al precio de la transacción: por aquellas tenencias accionarias fue sufragada la suma de U$S 60.000.000.

Precio éste al que se arribó, luego del lógico regateo entre la compradora y la vendedora, según así lo declaró el testigo Juan Carlos Apóstolo (en fs. 2737/44, respuestas a las 5°, 6°, 7° y 8° preg.), bien que repreguntado que fue por la defensa, aclaró que una vez determinado el precio de la operación se efectuó consulta al sr. Enrique K. Razón en Filipinas y una vez instruido el actor por este último por carecer de Aboitiz de facultades para adoptar decisión sobre ello (v. lo que E. K. Razón declaró al responder a la 10° preg. en el acta de fs. 3489/95), surgió el precio final que se presentó en la oferta de referencia (respuesta a la 1° ampliación del interrogatorio de fs. 2736); y luego también de efectuadas varias reuniones entre los intervinientes en la operación (testigo Calvet Johansen, fs. 2752/61, respuesta a la 9° preg.; testigo Villa Abrile, fs. 2762/8, respuestas a las 6° y 7° preg.).

4. Llégase así al meollo de la cuestión debatida en el expediente.

Pues lo que pretende el actor es que el Tribunal fije la retribución que, por la actuación que desplegó como apoderado de IIHC afirmó corresponderle, mientras que la defensa sostuvo nada deberle en tanto aquella actuación no exorbitó el vínculo que le unió con su parte.

Veamos, pues qué es lo que sobre este crucial asunto surge de la litis.

i. Cual arriba dije, una vez constituida la demandada, el 3.8.98, Cosme M. de Aboitiz fue designado vicepresidente senior para América del Sur de esa persona jurídica (v. otra vez fs. 101 vta./102 y 861/3) y, lo agrego ahora, administrador de las sociedades del holding en esa área y también, responsable del crecimiento y expansión de los negocios en América del Sur a través de fusiones y adquisiciones.

Así lo declaró el testigo Noel Mirasol, quien dijo haber sido funcionario de IIHC -vicepresidente senior y director financiero- en el curso de la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 3459/65 (respuesta a las 7° y 9° preg.).

Por su lado, el testigo Silverio Benny Tan, asesor legal del grupo ICTSI -arriba lo señalé-, dijo que durante 1998 y 1999 el actor fue empleado de IIHC, a quien atribuyó la calidad de funcionario de más alto rango del grupo ICTSI, con la responsabilidad de proteger los intereses comerciales de éste, y de buscar nuevos proyectos portuarios en toda América del Sur (fs. 3471/84, respuesta a las 6° y 7° preg.).

Coincidió en esto el testigo Enrique K. Razón, ex director, director general y CEO de IIHC (fs. 3489/95, respuesta a las generales de la ley -punto e- y a la 7° preg.).

ii. Probado resultó que de la demandada IIHC, el actor percibió una remuneración de U$S 10.000 mensuales.

Así lo declararon los testigos Noel Mirasol (fs. 3459/65, respuesta a la 8° preg.), Silverio Benny Tan (fs. 3471/84, respuesta a la 8° preg.), y Enrique K. Razón (fs. 3489/95, respuesta a la 8° preg.), lo cual aparece corroborado con la documentación que con su debida traducción, se incorporó en fs. 3587/3706 y con lo testimoniado por Teresita O. Suarez (fs. 4330/36).

Y asimismo el demandante fue integrante del órgano de administración de otras sociedades que conformaron el grupo ICTSI, de las que también cobró un salario tanto en efectivo cuanto en especie: de ICTSI como vicepresidente senior para Sudamérica, cerca de U$S 5.000 mensuales; de BACTSSA como vicepresidente ejecutivo y gerente general, U$S 24.000; y de PROSA como presidente, U$S 14.000 (testigo Karina Calvet Johansen; fs. 2752/61, respuestas a las 5° y 6° repreg.).

Lo cual vino corroborado por los recibos de haberes emitidos por BACTSSA (fs. 825/38); la nota cursada por el actor a un tal Noel (seguramente, a Noel Mirasol, recuérdese, funcionario de IIHC; fs. 2526/8); y por el contenido de la demanda que él mismo dirigió contra BACTSSA en el expediente caratulado "De Aboitiz, Cosme María c. Buenos Aires Container Terminal Services S.A. s. despido", que por haber sido remitido ad effectum videndi tengo ante mí (fs. 8/26).

iii. Se acreditó también que en anteriores oportunidades, Cosme de Aboitiz había sido apoderado por ICTSI por medio de los cuales fue facultado para ejercitar diversas funciones, y que nunca reclamó una remuneración específica derivada de lo que él obró en tal calidad (testigo Karina Calvet Johansen; fs. 2752/61, respuestas a las 10° y 11° repreg.).

Acerca de la existencia y extensión de esos anteriores poderes, a modo de ejemplo, examínese aquél de fs. 3002/5, extendido el 11.4.94 por ICTSI al actor; y también los de fs. 3303 y sig. y 3317 y sig., otorgados los días 19.3.97 y 10.4.97 respectivamente, por la misma persona jurídica.

iv. Se probó, asimismo, que los abogados locales nunca informaron al asesor del holding (al antes mencionado Silverio Benny Tan) que el otorgamiento de los poderes sobre cuya base la demanda fue deducida, habilitara a Cosme M. de Aboitiz a reclamar una remuneración, fuera ésta de ICTSI o de IIHC (así lo declaró aquél, v. fs. 3471/84, respuesta a la 20° preg.).

En esto coincidió también Enrique K. Razón, director y CEO del holding quien, además, agregó nunca haber hablado sobre ese asunto, ni con el actor ni con otra persona, en el entendimiento de que los actos que de Aboitiz debía realizar en virtud del poder eran parte de su trabajo ordinario como funcionario senior de IIHC, por el cual era muy bien remunerado (sic, fs. 3489/05, respuesta a la 14° preg.).

He valorado la totalidad de esos testimonios según lo dispone el CPr 456; y específicamente sobre los últimos, diré que la relación laboral y/o comercial del testigo con una de las partes no constituye, por sí sola, causa o motivo descalificante de las declaraciones, pues los dichos de los testigos deben ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos que le otorguen adecuada fuerza convictiva, en razón del conocimiento que evidencien sobre los hechos sobre los cuales versan sus testimonios (CNCom B, "Bodegas Trapiche S.A. c. Ramos, Elpidia", 28.6.89; id., "S.A. La Razón s. conc. s. inc. por Román", 28.8.96; id., "Fernández, Beatriz c. Expreso Caraza S.A.", 12.8.05; sala C, "Caja de Crédito Díaz Vélez S.A. c. Betidán S.R.L.", 26.10.84; id., "O. Ferrari S.R.L. c. Cía. Instrumental del Litoral S.A.", 1.8.89; id., Heinen de la Torre soc. de hecho c. Borelli, Juan ", 8.11.89; id., "Unilán S.A. c. Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.", 26.12.89; id., "World Courier S.A. c. Caledomia Argentina Cía. Argentina de Seguros S.A.", 16.3.90; id., Desar S.A. c. Transporte Intercap S.A.", 29.10.92; id., "Barbará, Nidia c. La Unión Gremial Cía. de Seguros S.A.", 28.12.92; id., "Salinas y Asoc. S.A. c. Di Marce de Muller, Catalina", 9.2.95; id., "Roger, Aldo c. Amsi S.A.,", 6.4.95; Sala D, "Unilán S.A. c. Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.", 26.12.89; id., "Abacon S.A. c. Blanca Nieves S.R.L.", 24.5.01; sala E, "Dionisio Demattei S.A. c. La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.", 30.8.91; id., "Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Cencosul S.A.", 21.10.03; este Juzgado, "El Puente S.A. c. Empresa de Transportes Pedro de Mendoza S.A.", 10.5.00; firme).

5. De todo ello, que es analizado según la preceptiva del CPr 386 y su doctrina, resulta que el actor no obró en calidad de comisionista.

Este –el comisionista- actúa en nombre propio pero por cuenta ajena, y celebra personalmente el negocio jurídico, asumiendo la investidura de un mandatario sin representación; celebra personalmente el negocio jurídico, asumiendo la investidura de un mandatario sin representación.

Tampoco el iniciante ejercitó corretaje alguno, sino que él actuó representando a la parte compradora en la operación.

No es ocioso recordar que la distinción entre el corretaje y el mandato es sustancial, pues el primero consiste en intermediar o poner con relación a dos o más partes para la conclusión de negocios, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación; mientras que el segundo tiene lugar cuando una parte da a otra poder que ésta acepta para representarla al efecto de ejecutar en su nombre uno o más actos o negocios jurídicos.

Lleva pues, razón el demandante en cuanto a que él fue mandatario de IIHC, en tanto fue investido por sendos poderes, y en tal calidad realizó los actos para los cuales había sido apoderado.

6. Conforme lo dispone el CCom 221, la onerosidad del mandato se presume y el derecho al cobro del servicio prestado por el mandatario surge de lo reglado por los CCiv 1627 y 1952 y la norma recién cit.

Acerca de esto, véase lo informado por Orión Asoc. S.A. (fs. 2703/4) y por Infupa S.A. (fs. 2706/7).

La primera se presentó como consultora especializada en asesoramiento a inversores locales y/o internacionales en sus adquisiciones y/o inversiones directas en empresas, describió sus actividades, y señaló que la metodología de trabajo incluye indefectiblemente (sic) un mandato para la ejecución de aquellas tareas por las que informó percibir una retribución; la restante, lo hizo como asistente en procesos de compra y venta de empresas, sea bajo la modalidad de compra de acciones o de los principales activos, informó trabajar habitualmente bajo mandato otorgado por su cliente y recibir de él un honorario.

7. Sólo entonces aquella presunción de onerosidad a que alude la norma del CCom 221 podría ser dejada de lado o, en términos llanos, la gratuidad del mandato sólo podría resultar o bien de un convenio de partes, o también, de las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Y es precisamente esto último lo que en la especie acaeció.

i. Pues, en primer lugar, no corresponde olvidar que el actor fue designado por IIHC vicepresidente senior para América del Sur de esa persona jurídica, administrador de las sociedades del holding en esa área y también, responsable del crecimiento y expansión de los negocios en América del Sur a través de fusiones y adquisiciones; de manera que la actuación que él desplegó en cumplimiento de las mandas que le fueron otorgadas, no exorbitó aquellas funciones.

Por el contrario, y como apoderado de la demandada, mas también como funcionario de alto nivel de ésta, el demandante cumplió, una vez recibidos sendos mandatos, la labor para la cual fue designado integrante del órgano de administración del holding, y por la que resultó mensualmente remunerado según se vio.

No se trató del caso respecto del cual los informes a que aludí en el segundo párrafo de este Consid. fueron producidos, desde que el actor no obró como tercero, sino que él actuó de la forma en que lo hizo como funcionario de la adquirente de las acciones y en el marco de sus atribuciones (reléase sobre esto, cuanto dije en el Consid. II.2.).

ii. Adviértase que según la cláusula 67 del estatuto de IIHC (fs. 9/46) se facultó a los directores -la expresión podrán no deja margen de duda- a conceder una remuneración especial a cualquier director de la sociedad que debiere cumplir un trabajo especial o representar al ente diferente de su rutina habitual de trabajo como director; y ya dejé dicho que lo que de Aboitiz realizó lo hizo en el marco de las funciones que a él le fueron encomendadas.

Y véase que conforme lo dispuesto en la cláusula 76, el directorio de la demandada no se extralimitó cuando en sendas oportunidades decidió conferir mandato al actor, en las condiciones y con los alcances con que lo hizo.

iii. Es por lo dicho que la pericia producida por el experto en contabilidad y licenciado en administración y economía en fs. 2792/7 es desechable.

Así lo juzgo (CPr 477) desde que en el dictamen no fue realizada referencia alguna a la particular situación a que ahora me refiero, en la que al actor le fueron otorgados sendos mandatos por medio de los cuales cumplir las funciones para las que fue designado vicepresidente y director de la poderdante.

iv. Según quedó acreditado, y lo que diré es dirimente, otros poderes habiánse conferido al actor sin que éste requiriera retribución alguna (cosa ésta lógica, dado lo anterior).

Por ende, la actual petición de ser retribuido de lo obrado con base en los poderes arriba mencionados, choca frontalmente con la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede ir (o volver) válidamente, o lícita, o eficazmente, sobre (o contra) actos o conductas dirigidas voluntariamente en sentido contrario, so pena de infringir la regla moral impuesta por el ordenamiento jurídico para todo el derecho obligacional, conforme la preceptiva del CCiv 1198 (CNCom B, "Dandur, José s. ped. de quiebra por Dircie, Alberto", 20.5.86; id. "Saint Honoré S.A. c. Medias París S.A.", 9.9.92; entre muchos).

Es que nadie puede volverse contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar. En ese aspecto se fundamenta la doctrina de los propios actos.

Entonces, la teoría de los actos propios comporta un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o una facultad derivada del principio de la buena fe, y particularmente, obliga a observar dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. Su ámbito de aplicación se relaciona tanto cuando se pretende impugnar la conducta anterior (expresa o tácita), poniendo el Derecho límites a esa impugnación por considerarla contraria a la buena fe, o cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad en contradicción con anteriores conductas de relevancia jurídica y que también chocan con la buena fe.

Conclusivamente, la teoría de los propios actos obliga al sujeto a ser coherente y consecuente con sus acciones, y parte de la base de que la conducta vinculante o conducta primaria del sujeto implicado es válida y plenamente eficaz.

v. No es conjeturable que el accionante hubiera omitido, involuntariamente, toda referencia a la retribución que aquí dijo corresponderle, al tiempo en que fueron realizadas las gestiones previas al otorgamiento de los poderes.

Si es que tal cosa la dio por sobreentendida, pues entonces debió hacerla conocer a la poderdante, desde que su anterior conducta en cuanto a esto así lo imponía, como también así lo aconsejaba el propio estatuto de la sociedad.

Descarto entonces que de una omisión se hubiere tratado, pues no ha de perderse de vista que el actor es persona instruida en los menesteres negociales de que se trata y, por lo tanto, cuenta con un conocimiento de las cosas superior al que tiene el denominado hombre común.

Y a todo evento, y si involuntariamente de Aboitiz olvidó anoticiar a IIHC acerca de la pretensión de percibir una remuneración derivada del ejercicio de sendos poderes (retribución, es obvio, ajena al salario que como funcionario percibía de la última) cuando antes y en iguales circunstancias no había recibido suma extra alguna, pues entonces aplicable sería la norma del CCiv 902.

Todo parece indicar, por el contrario, que dada la calidad que ostentó –lo recuerdo nuevamente: vicepresidente y director del holding- supo desde el inicio que ninguna retribución extra habría de corresponderle por el cumplimiento de su labor, y que una vez producida la desvinculación del actor de las empresas del grupo ICTSI según resultó plasmado en el instrumento de fs. 162/7 –lo que acaeció tiempo después de inscripta IIHC en esta sede y de concluido el negocio para el cual a de Aboitiz habíasele otorgado poder especial-, él evaluó la posibilidad de obtener una retribución derivada de esa actuación y así lo requirió, con olvido de su anterior conducta en iguales supuestos.

8. Basado en las consideraciones recién formuladas, rechazaré la demanda.

Pues como síntesis, juzgo que el actor careció de derecho para pretender una remuneración diversa de aquélla recibida como vicepresidente y director de la demandada, en tanto la labor por él desplegada con sustento en los mandatos que aquélla le otorgó no extralimitó las funciones para las cuales fue designado en el carácter apuntado.

Así lo decidiré y, en consecuencia, las costas derivadas de la litis serán sufragadas por el actor, vencido en la contienda (CPr 68).

III. Por lo expuesto, fallo: rechazando la demanda deducida por Cosme María de Aboitiz contra ICTSI International Holdings Corporation, a quien absuelvo. Con costas al vencido.

Difiero la regulación de los honorarios hasta tanto esta sentencia adquiera firmeza.

En tal oportunidad, se levantará la medida cautelar oportunamente decretada, y los fondos cautelados serán reintegrados a la demandada, con más los intereses que la inversión hubiere producido.

También y en ese momento, se remitirá en devolución a su Juzgado de origen la causa laboral venida ad effectum videndi.

Notifíquese, cópiese, regístrese, oportunamente glósese la documentación y archívese.-

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