CNCom., sala C, 03/03/06, Frigorífico Moreno S.A. c. Banco do Brasil y otros.
Crédito documentario irrevocable confirmado. Acción beneficiario contra banco emisor, banco confirmador y ordenante. Independencia de la compraventa. Relación banco emisor-comprador. Naturaleza jurídica. Mandato no representativo. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados (Brochure 400 Cámara de Comercio Internacional). Revocación del crédito documentario. Conformidad. Falta de presentación de los documentos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Brasil. Rescisión del contrato. Responsabilidad. Daños y perjuicios. Falta de prueba. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/10 y en DJ 19/07/06, 877.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 3 de 2006.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 909/916?
El doctor Caviglione Fraga dijo: I. La sentencia de fs. 909/916 rechazó la demanda deducida por Frigorífico Moreno S.A. contra Sadia Oeste S.A.I.C., Banco do Brazil S.A. ag. Blumenau y Banco do Brazil S.A., por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una carta de crédito documentario a la exportación. Además, impuso a la actora las costas del juicio.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado "a quo", en relación con la responsabilidad de Sadia Oeste S.A., consideró acreditado que dicha sociedad incumplió el contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado con la actora. A este respecto, tuvo en cuenta su incontestación de la demanda como elemento para tener por reconocidos los hechos alegados por la demandante. Sin embargo, el sentenciante concluyó que la actora no demostró la existencia y cuantía del perjuicio alegado, por el congelamiento de 350 toneladas de carne que, en virtud del incumplimiento de Sadia Oeste S.A., no pudo exportar. En ese sentido, señaló el magistrado que la actora no dijo cuánto tiempo fue mantenida la mercadería en la cámara frigorífica ni acreditó el costo que ello le habría insumido. Expresó, finalmente, que la procedencia de la indemnización peticionada se encuentra supeditada a la prueba de los daños sufridos.
En cuanto a la responsabilidad de Banco do Brazil S.A. ag. Blumenau, Banco do Brazil S.A. y Banco Rural Coop. Ltdo. –citado como tercero-, el sentenciante sostuvo que el crédito documentario constituye una acreencia independiente de la que pudiera darle origen, habida cuenta que la intervención de las instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación, permaneciendo ajenas al negocio básico, de modo que la relación comprador-vendedor les resulta extraña. Por ello, toda vez que consideró que la compraventa internacional de mercaderías se frustró por culpa de Sadia Oeste S.A., desestimó la demanda contra Banco do Brazil SA. ag. Blumenau y Banco do Brazil S.A.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la sindicatura designada en la quiebra de la actora, quien expresó agravios en fs. 932/933, los cuales fueron respondidos por Banco do Brazil S.A. en fs. 935/936.
La recurrente se agravia, en primer lugar, por el rechazo de la demanda promovida contra Sadia Oeste S.A., pues considera que mediante la prueba informativa y testimonial se acreditaron los perjuicios sufridos por Frigorífico Moreno S.A. Por otra parte, critica la imposición de las costas de la actuación del Banco Rural, citado como tercero a pedido del Banco do Brazil ag. Blumenau. Señala que resulta injusto que ante un planteo infundado de uno de los codemandados, la actora deba cargar con las costas.
III. En cuanto al primer agravio, cabe señalar que los escasos argumentos vertidos por la recurrente no logran rebatir los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto a la falta de prueba de los daños sufridos por la actora.
En efecto, la apelante se remite a la declaración testimonial de fs. 585 y a la contestación de oficio de fs. 573, mas no indica de qué manera dichas constancias acreditarían los perjuicios alegados. En razón de tal deficiencia, su queja no resulta idónea para cuestionar el fallo apelado en este aspecto.
Cabe señalar, además, que las probanzas indicadas por la actora no comprueban concretamente ningún daño que haya padecido como consecuencia del incumplimiento contractual de Sadia Oeste S.A. En ese sentido, es dable destacar la vaguedad de la declaración del testigo Foscarini, quien sólo expresó que la mercadería "quedó muchísimo tiempo en cámara", pero nada precisó respecto de los costos adicionales que ello habría insumido ni el destino de la carne almacenada (v. fs. 585/586). Asimismo, tampoco es posible extraer ningún elemento de juicio de la contestación de oficio de Subpga S.A., pues ésta acompañó un listado de tarifas del enfriado de carne, mas no se acreditó que la actora haya contratado sus servicios para la conservación de la mercadería en cuestión (v. fs. 574/579).
En consecuencia, corresponde desestimar este capítulo de la apelación.
IV. Distinta suerte seguirá el agravio referido a las costas por la actuación del tercero, Banco Rural S.A., toda vez que se ha sostenido en jurisprudencia que, demostrada la improcedencia de la citación, las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril, pues evidencia un exceso en la defensa en detrimento del derecho ajeno (v. esta sala, in re "Pisani de Sosa, Elena c. Rofa S.A. s. ordinario", de 26.12.96; sala A, in re "Brañas Publicidad c. Clan S.A.", del 30.06.86; CNCiv. sala H, in re "S., J. B. c. Espejar S. A.", del 29.05.97).
Por consiguiente, habida cuenta que la actora se opuso a la citación como tercero del Banco Rural S.A., corresponde modificar la sentencia en este punto e imponer las costas por dicha citación al Banco do Brazil S.A. ag. Blumenau.
V. Por ello, voto por la modificación de la sentencia apelada con el alcance expresado en el considerando IV, las costas de alzada deberán ser distribuidas en el orden causado, habida cuenta el progreso parcial del recurso (cfr. art. 68, 2do. párr.; y 71, Cód. Procesal).
Por análogas razones el doctor Monti adhiere al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se modifica la sentencia apelada en el sentido expresado en el considerando IV, con costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párr., y 71, Cód. Procesal).- B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.
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