CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/07/10, Peiro, Nicolás c. Aerolíneas Argentinas S.A.
Transporte aéreo internacional. Transporte de animales. Argentina – España. Escape del animal antes del despegue. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo nº 4 Montreal 1975. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad. Invocación defectuosa al contestar la demanda. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/10/10 y en El Dial 24/09/10.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Peiro, Nicolás c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. El 13 de abril de 2003 Nicolás Peiro se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza para viajar a Madrid en el vuelo AR1134 de Aerolíneas Argentinas S.A. (“Aerolíneas”). A las 13:30 hs. despachó junto con su equipaje a su mascota, un perro mestizo cruza de ovejero alemán y siberiano llamado “Reo”. Antes de la partida, personal de la empresa le informó que, ínterin las maniobras de carga, el can había escapado del receptáculo en el que se encontraba embarcado. Fue entonces que se dirigió a la pista de aterrizaje acompañado por dependientes del transportador. Allí lograron divisar al animal justo antes de que se perdiera definitivamente en unos pastizales aledaños. Transcurridas dos jornadas de búsqueda sin éxito, viajó finalmente a España a encontrarse con su familia radicada allí meses antes.
Debido a la pérdida sufrida Peiro demandó a Aerolíneas por el cobro de $ 18.112 en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de transporte (daño patrimonial, $ 3.112 y moral $ 15.000). Pidió que la condena incluyera intereses, depreciación monetaria y las costas del juicio (fs. 1/46, ver en especial, fs. 41, punto II, y 43vta., punto V).
II. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas, con sustento en el artículo 18, apartado 3, inciso b), del Protocolo de Montreal que exonera de responsabilidad al transportista cuando los daños al equipaje son causados por el embalaje defectuoso hecho por una persona ajena a la empresa. Al respecto, el doctor Soto juzgó que el contenedor provisto por el actor no contaba con la resistencia y seguridad necesarias para transportar a un animal de las características de “Reo”. Además consideró que no () se había probado la sedación del animal recomendada por el médico veterinario (fs. 232/234).
III. Apeló el actor (fs. 237 y concesión de fs. 238), quien expresó agravios a fs. 258/261vta., dando lugar a la contestación de fs. 263/264.
Median asimismo apelaciones contra la regulación de honorarios (fs. 239/239vta., 244 y 248), las que serán tratadas al finalizar el presente Acuerdo.
IV. El demandante afirma que el fallo se funda en hechos no acreditados en la causa, a saber: que el perro no estaba sedado al momento de su embarque y que rompió el canil porque éste no cumplía con las exigencias para transportarlo (fs. 258/260). Puntualiza que ambos extremos fueron afirmados por la accionada mas no probados. Alega que el transporte de un animal es una obligación de resultado y que Aerolíneas debió haber velado por la seguridad de “Reo” rechazando la carga si el habitáculo no era, en verdad, apto para contenerlo durante el viaje. También se queja de la imposición de costas y de los honorarios regulados al letrado de la demandada por estimarlos excesivos en la medida en que representan el 55,2% de la base regulatoria (fs. 260vta./261).
V. La apelación es formalmente admisible porque el monto en disputa supera el mínimo legal previsto por la ley al tiempo de la interposición (art. 242 del Código Procesal, texto según ley 26.536, B.O. 27/11/2009).
VI. El contrato de transporte aéreo internacional celebrado entre las partes se rige por el Convenio de Varsovia – La Haya (ley 14.111 y decreto-ley 17.386/67 -el “Convenio”-) con las modificaciones introducidas por el Protocolo nº 4 Adicional firmado el 25 de septiembre de 1975 en la Ciudad de Montreal, Canadá (el “Protocolo”), ratificado por nuestro país el 14 de marzo de 1990, aprobado por la ley 23.556 (B.O. del 12/7/1988) y en vigor desde el 14 de junio de 1988. En él se adopta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista incumbiéndole a éste acreditar su falta de culpa (arts. 19 y 20 del cuerpo normativo cit. y esta Sala, causa nº 6002/05 del 19/2/08 [Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana de Aviación]). El parámetro para examinar la conducta de la empresa aérea está dado por las denominadas medidas necesarias, expresión que se vincula más con el derecho anglosajón que con el derecho continental (Videla Escalada, F. “Derecho aeronáutico”; Zavalía editor, 1969, tomo I, págs. 143 y 149). De todos modos, hay otros referentes doctrinarios que entienden que nada impide asociarla con el carácter de obligación de resultado que tiene todo transportista; para estos autores se trataría de un supuesto de responsabilidad subjetiva con causa específica de liberación: la prueba de la debida diligencia (Lena Paz, Juan A. “Compendio de derecho aeronáutico” Plus Ultra, págs. 254 a 256).
Dado que el apelante centra su impugnación en la inexistencia de esa causal, corresponde dilucidar si Aerolíneas probó haber tomado tales medidas para satisfacer la prestación (art. 377 del Código Procesal).
A ese fin tengo en cuenta que, al contestar la demanda, admitió haber recibido la carga para su embarque (fs. 78vta., segundo párrafo) basando su defensa en los siguientes argumentos: a) que el canil debía ser comprado por el pasajero; b) que el provisto por el actor “era de construcción casera y no de las que se venden en el mercado para este tipo de transporte” c) que, al no ser seguro, había permitido el escape del animal (fs. 81, cuarto párrafo); y d) que “Reo” no había sido sedado (fs. 82, primer párrafo). Lo que ocurrió después del embarque, es decir, seguidamente a que el can quedara dentro de la esfera de su responsabilidad, es lo medular aquí.
La copia del Manual Comercial para el Transporte de Animales que la empresa adjuntó a su responde (fs. 64/73 y fs. 82, punto IV b) ilustra sobre las condiciones que deben observarse en este tipo de contrato. Se dispone allí que “El animal deberá ser transportado en un contenedor adecuado, con fondo impermeable, provisto por el pasajero. Dicho contenedor deberá tener la calidad necesaria en cuanto a la resistencia y seguridad, comodidad para la talla del animal, ventilación y un cierre que ofrezca garantías (sic) de que no va a abrirse en ningún momento; caso contrario deberá llevar un precinto metálico de seguridad. …” (cláusula 6.2., fs. 66).
Como puede verse no hay un estándar técnico rígido para el contenedor: ni dimensiones, ni forma, ni materiales se consignan en la reglamentación. Sólo se requiere –insisto- que el habitáculo tenga la “calidad”, “resistencia”, “seguridad” y “comodidad” acordes con la talla del animal y que el cierre sea seguro o que “lleve un precinto de seguridad”.
La cláusula 6.2., último párrafo, del Manual faculta a la empresa aérea a rechazar el transporte “En caso de no reunir estas condiciones” (fs. 66).
Hay aquí una estipulación contractual de máxima importancia. Si el transportador tiene la última palabra sobre la realización efectiva del contrato, es porque a él le atañe revisar que la carga esté acondicionada en los términos previstos por la reglamentación. De no ser ello así se estaría dejando librado a su solo arbitrio (lo que incluye el capricho de sus dependientes) el cumplimiento de lo pactado; una consecuencia tal importaría una condición potestativa incompatible con cualquier tipo de obligación (arg. del art. 542 del Código Civil). La racionalidad de esa decisión –me refiero a la de rechazar el transporte (conf. cláusula 6.2., segundo párrafo cit.)- depende del examen que haga el personal de Aerolíneas sobre la aptitud del contenedor y del estado del animal. Ello justifica que le exijan al pasajero la información sobre la solicitud con una anticipación de veinticuatro horas y que le cobren un adicional (ver fs. 11 y cláusulas 6.2.1., segundo apartado y 6.2.2. del Manual cit., fs. 67). El estricto control sanitario que tienen que llevar a cabo las autoridades con la cooperación del transportador (certificados de salud, de vacunación antirrábica y zoosanitario de exportación, libreta de vacunación, etc. -ver fs. 5/9-), diluye cualquier duda sobre el grado de participación que él tiene al momento del despacho.
La norma complementaria que integra el contrato (conf. art. 33 del Convenio) implica el deber de Aerolíneas de examinar si el animal se encuentra en condiciones de abordar el vuelo en forma segura, tanto para sí como para el resto de los pasajeros y la tripulación. Por ende, las deficiencias que la accionada le atribuyó al canil constituyen un argumento que se vuelve en su contra, ya que si su letrado las pudo argüir ante los estrados judiciales, con mayor razón su personal –experimentado en este tipo de situaciones- debió advertirlas al momento del embarque. Pero no fue así porque la jaula con el can fueron admitidos sin ninguna observación (ver testifical de fs. 140, respuesta a la séptima pregunta), lo que equivale a decir que aceptó el transporte tornándose operativo el deber de custodia sobre la carga (Lena Paz, op. cit., número 340, pág. 209). La propia firma transportadora arguye que, los “animales vivos… son aceptables solamente bajo las condiciones establecidas en las regulaciones del transportador” (fs. 80, aparado c).
En consecuencia, el interrogante planteado en el tercer párrafo de este considerando debe ser respondido negativamente: la demandada no adoptó las medidas necesarias, sea porque no examinó adecuadamente el estado del animal ni las condiciones de seguridad del habitáculo provisto por el pasajero antes del embarque (cláusula 6.2. cit.), sea porque no cumplió con su deber de custodia después de ese momento (artículo 18, apartados 1 y 2, de la Convención y sala I, causas nº 7664/93, del 19/9/96 y nº 10.400/00 del 14/11/02 [Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France]).
La conclusión a la que llego basta para revocar la sentencia.
VII. En un segundo e independiente orden de consideraciones, advierto que ninguno de los argumentos enunciados en el fallo de fs. 232/234 tiene respaldo en las constancias de la causa ya que no están probados ni el vicio del contenedor ni la falta de sedación de “Reo”.
En lo atañe a lo primero, el demandado alegó lo siguiente: “No obstante, dicha jaula que aparentaba una seguridad aceptable, en la práctica no lo demostró, siendo éste y no otro el motivo de escape del animal” (fs. 81, tercer párrafo). De ser cierta esta afirmación, no veo como puede acarrear la responsabilidad de la víctima (conf. considerando VI de este voto). Pero además, se trata de una circunstancia que no fue acreditada porque la jaula en cuestión no fue aportada al proceso. Aerolíneas sólo acompañó fotos de un canil que el actor expresamente desconoció negando que era el que él había comprado (fs. 88, punto IV). El testimonio de D. G. G. es irrelevante porque el testigo no dio razones fundadas de sus dichos (arts. 386, 445 y 456 del Código Procesal). Su declaración fue dada más de dos años después del hecho en el que no tuvo ninguna participación ya que, según relató, se desempeñaba como jefe del sector reclamo de equipaje de Aerolíneas; supo de oídas lo que pasó interviniendo al otro día a los fines de encauzar la protesta del actor (fs. 144/145vta., resp. a las generales de la ley y a la segunda pregunta). Fue éste el testigo que facilitó la supuesta jaula al perito ingeniero J. A. N. E. (fs. 150/151), lo que le resta valor a este medio probatorio (art. 477 del Código Procesal).
Respecto de la sedación de “Reo”, el a quo expresó que “… el veterinario M.… había recomendado que se sedara al perro durante el viaje con un tranquilizante menor… que debía administrársele 30 o 40 minutos antes de embarcar. En el caso considero que no se encuentra acreditado que el medicamento haya sido administrado… ponderando especialmente que –según los dichos del veterinario- un animal sedado queda tirado, se acuesta y no rompería la jaula…” (considerando 3, tercer párrafo, fs. 233 vta.).
Se trata de una conjetura porque ese mismo profesional era el médico veterinario que atendía a “Reo” y al que había acudido el actor con el propósito de que le prescribiera el tranquilizante y la dosis adecuados (fs. 210/211 vta., resp. a las generales y a la quinta pregunta). Por lo demás, si el estado del perro hubiera sido distinto del que describió el profesional (por ejemplo, despierto o excitado), los dependientes de Aerolíneas deberían haberlo advertido y obrar en consecuencia (conf. considerando anterior).
VIII. Una vez constatado el incumplimiento del contrato de transporte aéreo, corresponde fijar la indemnización (expresión de agravios, fs. 261, IV.3 y arts. 277 del Código Procesal).
1. Daño patrimonial. El actor reclamó $ 3.112, detallando los distintos rubros que lo integraban (ver fs. 42vta., punto IV):
En los primeros cuatro párrafos se enumeran aquellos que entran en la categoría del daño emergente relacionado con la carga, y que son consecuencia inmediata del incumplimiento. Con excepción del canil, que no se sabe si el actor lo retiró o lo abandonó, deben ser admitidos los restantes conceptos porque fueron probados (ver constancias acompañadas a la demanda fs. 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y la informativa de fs. 154 y 166). Las sumas reclamadas se ajustan a la entidad del perjuicio salvo en lo que respecta al valor de reposición de un perro de las características de “Reo”. La informativa obrante a fs. 154 ilustra que el precio de un cachorro mestizo, cruza de ovejero alemán (sin pedigree, ver fs. 41, 138/141, 154), se estima en $ 700 como máximo, suma esta que considero justa (art. 386 del Código Procesal).
Por lo tanto, cabe admitir este capítulo por la cantidad total de $ 1.845.
Los gastos incurridos por el envío de la carta documento de fs. 15/16 y la mediación (fs. 42vta., punto IV, último párrafo) integrarán la condena en costas.
2. Daño moral La pretensión fue estimada en $ 15.000 (fs. 42vta./43vta.).
El criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio (conf. sala I, causa nº 10.400/00 del 14/11/02 [Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France] y sala II, causa nº 3.685/97 del 15/4/08 [Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A.]) lo que encuentra eco en la jurisprudencia internacional (conf. Luongo, Norberto E. “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; Ad-Hoc, 2009, pág. 433).
Al responder el traslado de la demanda, Aerolíneas se limitó a exponer generalidades sobre la necesidad de probar el perjuicio y su relación de causalidad con el incumplimiento, y a negar la lesión a los sentimientos del actor (fs. 79 vta. y fs. 80).
Reitero, una vez más, que se trata de un tipo de perjuicio que, en la gran mayoría de los casos, se da por sentado (Orgaz, A. “El daño resarcible” Bibliográfica Omeba, pág. 259). Este es uno de ellos (esta sala, causa nº 6.002/05 del 19/2/08; sala II, causa nº 3685/97 del 15/4/08).
El vínculo entre las personas y sus mascotas (me resisto a utilizar este término por cierta connotación negativa) es misterioso. Revela la grandeza del espíritu del hombre y, al mismo tiempo, hace dudar sobre las limitaciones que la ciencia les atribuye a los animales “cosificándolos”. Es digno de protección en sí mismo, sin contar el amparo legal de que gozan aquéllos (ley nº 14.346, B.O. 5/11/54).
Hago esta distinción porque cuando el derecho persigue la protección de valores o intereses prescribe, explícita o implícitamente, conductas humanas afines a ese objetivo. Y en materia de transporte, los animales a los que está unido el pasajero no pueden considerarse en modo alguno como meros objetos reemplazables por otro cualquiera de su misma especie.
Cuando tuvo lugar la pérdida de “Reo”, el actor tenía diecinueve años y viajaba, como expresé, para radicarse en España (fs. 1/2). El perro había sido cuidado durante casi cinco años integrándose a la familia como un animal de compañía receptor del afecto de todos hasta el punto de “malcriarlo” (testificales de Imaz -fs. 138/139- y González, fs. 140/141).
Las circunstancias particulares de la víctima que corresponde valorar por la función predominantemente resarcitoria de este rubro me llevan a fijarlo en $ 12.000.
3. Intereses. El capital de la condena devengará intereses –tal como lo pidió la actora a fs. 48 vta. V- desde el día del hecho (13 de abril de 2003) hasta el pago efectivo, los cuales se computarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
El límite de responsabilidad previsto en el Protocolo sólo puede beneficiar al transportador aéreo si éste lo opone fundadamente al contestar la demanda, lo que supone calcular en forma precisa su cuantía de acuerdo al peso de la carga o equipaje, y de los elementos unitarizadores que se emplean, ya que sólo así el actor podrá ejercer su derecho de defensa cuestionando su aplicación e, inclusive, las pautas para su determinación (esta Sala, causa nº 7383/01 del 17/11/05 [Piovano, Sofía c. American Airlines]). No bastan las alusiones genéricas a él (sala II, causa nº 9220/92 del 8/7/97 y sus citas).
Pues bien, debo decir que en su primera presentación Aerolíneas no cumplió con esos recaudos ya que invocó en cinco renglones el Protocolo sin demostrar que las cantidades estimadas como resarcimiento lo superaran (fs. 82 vta., V). Por lo tanto, no puede beneficiarse con el tope previsto en dicho cuerpo normativo.
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser revocada y la demanda admitida por $ 13.845 (daño patrimonial $ 1.845 y moral $ 12.000), con más los intereses fijados en el considerando VIII, apartado 3 de este voto.
Las costas del juicio, incluidos los gastos por el envío de la carta documento de fs. 15/16 y la mediación, se le imponen a la demandada, ya que el actor venció en el aspecto sustancial de la controversia sujetando la entidad del reclamo al arbitrio judicial y a lo que en más o en menos resultara de la prueba (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 8 de julio de 2010.-
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: revocar la sentencia y admitir la demanda por la suma total de pesos trece mil ochocientos cuarenta y cinco ($ 13.845), con más los intereses fijados en el considerando VIII, apartado 3 de este voto.
Las costas del juicio, incluidos los gastos por el envío de la carta documento de fs. 15/16 y la mediación, se le imponen a la demandada, ya que el actor venció en el aspecto sustancial de la controversia sujetando la entidad del reclamo al arbitrio judicial y a lo que en más o en menos resultara de la prueba (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, déjese sin efecto la regulación de fs. 234. … Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.
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