CNTrab., sala VI, 30/09/85, Müller, Klaus c. Casa Denk Aceros Boehlerit S.A.C. e I. s. despido.
Contrato de trabajo. Relación de trabajo. Lugar de celebración: Austria. Lugar de cumplimiento: Austria y Argentina. Sociedad matriz constituida en el extranjero (Austria). Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Derecho aplicable. Argentina. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Principios del derecho laboral. Primacía de la realidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/10/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de septiembre de 1985.-
El doctor Morando dijo:
I) Apelan ambas partes la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y pretenden la modificación del decisorio. La parte actora, para que se acojan las pretensiones desechadas. La demandada, para que se rechacen las acogidas. Ambas, por la distribución de las costas y, por altos, los honorarios regulados a los auxiliares: perito calígrafo y perito contador (respecto de los de éste, sólo la actora).
II) Por razones de método, conviene tratar, en primer lugar, los agravios de la parte actora, pues lo que a su respecto se decida dependerá de la caracterización de la relación, y ésta se proyectará necesariamente sobre la decisión de los demás temas sometidos a revisión.
III) Los agravios articulados contra la resolución de f. 208, que denegó la pretensión de agregar prueba instrumental enderezada, según el apelante, a probar la inidoneidad del testigo Widhalm son insuficientes, en razón de que se incurre en dos omisiones: a) fundar autónomamente el recurso, sin remisiones a otras piezas o constancias; b) explicar en qué consiste el agravio, ya que, dictada la sentencia, el apelante debe señalar cómo influyó en la decisión el testimonio impugnado y cómo lo podría haber modificado la prueba de la idoneidad del testigo. No basta la cita de normas procesales que se consideran violadas, si de ello no ha derivado una efectiva denegación de justicia, ni el dictado de una sentencia equivocada. Para tranquilidad del apelante, conviene señalar que el testimonio que le preocupa no será utilizado para fundar este pronunciamiento, porque no resulta esencial a los fines de dilucidar las cuestiones de hecho relevantes.
IV) Al responder la posición 8 del pliego de f. 170, el actor confesó que “antes y después de su desempeño en Boehlerit S.R.L., se consideró en relación de dependencia para VEW (f. 173). Asimismo, con relación a la reformulada posición decimosexta, reconoció la recepción del télex de f. 148 (íd.). Esta comunicación, cuyo original el actor recibió el 22/7/76, según la constancia al pie, constituye una comunicación de despido, emanada de la sociedad austriaca VEW (denominación actual), que se refiere, en ella, a la rescisión del convenio de servicios del 7/3/72, cuyo texto obra a fs. 56/58 y su traducción, no objetada, a fs. 59/61.
a) Por consiguiente, ha existido un contrato de trabajo entre el actor y VEW, celebrado en Austria, ejecutado parcialmente en ese país. En marzo de 1972, se asignan al actor funciones en la Argentina, de carácter temporal –cuatro años-, con posibilidad de prórroga.
b) En virtud de ese contrato, VEW asume obligaciones relativas a remuneraciones y otras prestaciones (en lo que a este juicio interesa, vacaciones en Europa con pago de remuneración y reintegro de gastos en pasajes).
c) Sucesivas modificaciones a este contrato fueron introducidas durante su vigencia, especialmente relacionadas con garantías remuneratorias. De ellas da cuenta la documental agregada por el actor, e interesa, por su vinculación con sus reclamos, la de f. 63 (traducción a f. 639).
d) El 22/7/76 el actor fue notificado de la decisión de VEW de rescindir ese contrato (télex de f. 148).
V) No es meramente literaria la caracterización del ingeniero Müller como verdadero patrón de su empleadora local, Boehlerit S.R.L., que éste ha ensayado. En verdad, el actor había sido enviado por la sociedad controladora para dirigir –como gerente único a partir del 29/9/72 (f. 3)- una de sus filiales –Techtergesellachaft, se denomina a Boehlerit S.R.L. en el contrato de f. 56-. No obstante, su desempeño en ese cargo, que no implicó su incorporación como socio, pues continuaron siéndolo las sociedades fundadoras –ver contrato social de f. 13 y sig. y sus modificaciones- constituía, sin duda, una relación de trabajo en el sentido del art. 22 L.C.T.. No había mediado contrato de trabajo (art. 21 L.C.T.), pues la incorporación y desempeño del ingeniero Müller provenía de una imposición de la sociedad extranjera controladora. Tanto es así que, mediante el telegrama de f. 125, los actuales titulares de las cuotas sociales le notifican “su remoción y despido del cargo de gerente…”. Esta comunicación sería incomprensible de no existir tal relación de trabajo. Como consecuencia de lo dicho:
a) La relación de trabajo entre el actor y la demandada se extendió entre el 7/3/72 y el 23/7/76 y, si bien la causa era, para el actor, en su calidad de empleado de VEW, el contrato celebrado con ésta en esa fecha, de plazo cierto, la relación expresada era por tiempo indeterminado (art. 90 L.C.T.), pues no medió estipulación escrita, entre sus partes, del tiempo de su duración.
b) Las remuneraciones del actor fueron las que percibió de Boehlerit S.R.L., a la que no son oponibles los pactos celebrados por aquél y VEW.
c) Las vacaciones pagadas en Europa y el reintegro de los gastos de pasaje son exigibles sólo de VEW, pues Boehlerit S.R.L. no fue parte en la concertación del acuerdo ni aquél le es oponible (art. 1195 del Código Civil).
VI) Dado que el télex de f. 148 emana de VEW y constituye la comunicación de rescisión del contrato del 7/3/72, celebrado entre ésta y el actor, e inoponible a Boehlerit S.R.L., no es lícito traerlo a juicio como integrativo de la comunicación de despido de f. 125, mediante la cual se puso fin a la relación de trabajo entre Boehlerit S.R.L. y el actor, que se ha caracterizado como de duración indeterminada. Dicha comunicación, cuya aptitud extintiva es innegable, ya que el despido no es, en nuestro derecho, un acto formal, no es eficaz, sin embargo, como comunicación de despido por justa causa (art. 242 L.C.T.), por no reunir los requisitos formales del art. 243, ya que no expresa los motivos de la decisión.
VII) De lo dicho se desprende que es procedente el agravio del actor relativo a las indemnizaciones por despido y que se debería revocar la sentencia en cuanto desestimó su pretensión en tal sentido. Dado que la remuneración que el actor percibía era expresada en moneda argentina, que la última remuneración normal y habitual del actor –la más alta del último año- es la de junio de 1976 y asciende a $a 12,26, corresponde al actor la suma de $a 13,28 en concepto de indemnización por despido (arts. 232 y 245 L.C.T.). En total $a 36,78 (₳ 0,037), que corresponde actualizar desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago y devengará, por el mismo lapso, intereses del 15% sobre el capital actualizado (art. 276 L.C.T. y 622 del Código Civil).
VIII) De la inoponibilidad a Boehlerit S.R.L. del contrato por tiempo determinado del 7/3/72 y de la caracterización como relación de trabajo de duración indeterminada, de la que vinculó a aquélla con el actor, deviene como consecuencia lógica la desestimación de los agravios relativos a la indemnización por daños y perjuicios que el actor funda en la ruptura “ante tempus” del contrato citado, y de los vinculados con el reintegro de los gastos de avión, ya que no era ésta una obligación exigible de la sociedad demandada (arts. 499 y 1195 del Código Civil).
IX) El agravio relativo a la determinación y ajuste del crédito de condena, ha sido implícitamente acogido en el considerando VII. Los que se refieren a costas y honorarios serán subsumidos en lo que propondré respecto de la distribución de aquéllas y de las nuevas regulaciones que, de admitirse mi voto, se efectuarán.
X) Paso a analizar los agravios de la parte demandada (fs. 708/715) con mayor brevedad, pues lo expuesto hasta aquí proporciona los fundamentos de lo que, en cada caso, sugeriré se resuelva, sin necesidad de abundar en argumentos repetitivos.
XI) El agravio referente a diferencias salariales y comisiones no tendrá acogida, pues las que el a quo mandó pagar surgen de la comparación entre lo abonado por Boehlerit S.R.L. –de hecho, de lo que el actor se cobró, dada su calidad de gerente único, hasta marzo de 1976- y lo que resultaría de la aplicación de los pactos entre el actor y VEW que, como se ha dicho, no le son oponibles (arts. 499 y 1195 del Código Civil).
XII) Por las mismas razones, se habrá de revocar la sentencia, como lo pide el apelante, en cuanto hizo lugar al reclamo de compensación por cuatro meses de vacaciones en Europa, obligación asumida por VEW, en el contrato del 7/3/72 y sus ampliaciones, actos respecto de los cuales la demandada es un tercero (normas citadas en XI).
XIII) Considero que media vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCC) y que existe equivalencia conceptual, si no estricta equivalencia monetaria, entre lo que cada una de las partes obtuvo del proceso: se han acogido las pretensiones del actor fundadas en la relación de trabajo entre él y Boehlerit S.R.L., y se ha absuelto a ésta de las fundadas en el contrato entre aquél y VEW. Por lo tanto, las costas deben ser impuestas por el orden causado y las comunes por mitades.
XIV) Propondré nuevas regulaciones de honorarios, decidiendo así las quejas de ambas partes referentes a los regulados a la perito calígrafa, que son altos, y la del perito contador y la parte actora, con relación a los atribuidos a aquél, que son justos.
XV) Se tendrá en cuenta la dación en pago de f. 52 y su imputación a sueldo de julio, vacaciones y aguinaldo de 1976.
XVI) Por lo expuesto, propongo: 1) se modifique la sentencia apelada y, en su consecuencia: a) se deje sin efecto la condena, con relación a los rubros indicados en el considerando V de fs. 702vta.; b) se desestime la pretensión de pago de pasajes a Europa; c) se haga lugar al reclamo indemnizatorio del actor y se condene a la demandada a abonarle, dentro del quinto día de consentida la liquidación ordenada por el art. 132 L.O., la suma de ₳ 0,037, con actualización e intereses según el considerando VII; 2) se impongan las costas del proceso por el orden causado (incluyendo las de alzada) y las comunes por mitades; y 3) se regulen los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, los de la representación y patrocinio de la parte demandada, los del perito contador y los del perito calígrafo, en el 15%, 15%, 6% y 5%, respectivamente, del capital actualizado.
El doctor Fernández Madrid dijo:
La sentencia de primera instancia ha sido apelada por ambas partes y por el perito contador.
1) En primer lugar trataré la queja de la demandada referida a los siguientes puntos:
a) reconocimiento de diferencias salariales en base a las cartas del 7/3/72 y del 1/10/75;
b) otorgamiento al ingeniero Müller de una indemnización equivalente a 4 meses de vacaciones no gozadas en Europa;
c) discernimiento de las costas del juicio;
d) monto de los honorarios de la traductora del idioma alemán.
2) Diferencias salariales y comisiones.
A este respecto y con proyección sobre los demás temas a decidir destaco que la demandada reconoció la existencia de un contrato de trabajo con el ingeniero Müller y que lo designó gerente único y aceptó que el coche de la empresa fuera utilizado para su uso particular; admitió que se fijaron licencia ordinaria de 28 días corridos y que ejerció las funciones gerenciales para las que había sido designado. También reconoció normalmente hasta junio de 1976 en calidad de gerente y también reconoció la escritura pública donde se lo designa en tal cargo, por tanto como lo puntualiza la misma parte en “erróneo…” la premisa de que la demandada haya negado la existencia de una relación laboral.
En realidad lo que discute la parte es que haya conocido y le sean oponibles las cartas del 7/3/72 y del 1/10/75 y sostiene que en todo caso debería ser la VEW quien debería hacerse responsable del pago de las mismas y sostiene que una mera comparación del reclamo efectuado y de los montos totales de ventas de metal duro correspondientes a los meses de abril a julio del 76 lleva a la conclusión de que la situación económica y financiera de Boehlerit S.R.L., sociedad que se denomina afiliada a VEW, no lo hubiera permitido cumplir con los compromisos asumidos por esta última. Asimismo, se señala que el reconocimiento hecho por VEW de la autenticidad de las cartas referidas no implica su conocimiento por parte de la demandada y acusa que en el caso ha habido ocultamiento, a cuyo respecto abunda en la mención de elementos probatorios que permiten afirmar que el personal de la demandada ignoraba las mencionadas condiciones contractuales.
En definitiva, sostiene que no deben aplicarse a la relación fáctica con Boehlerit S.R.L. impresa por el ingeniero Müller, las cláusulas de las misivas del 7/3/72 y del 1/10/75 y que en cambio debe estarse al recibo de fs. 144/146, al reconocimiento de fs. 152/3 y a los efectos del pago compensatorio de fs. 52vta., punto 4.
De acuerdo al planteo efectuado, el tema fundamental a decidir consiste en si la aquí demandada debe responder contractualmente por las obligaciones contraídas por VEW con el actor o en otros términos si el contrato celebrado originariamente por el actor con VEW de Austria se prolongó en el tiempo y tuvo un distinto lugar de localización en cuanto a su cumplimiento, desarrollándose parcialmente en nuestro país y a las órdenes de una empresa filial de la sociedad extranjera y si esta circunstancia y la de haberse disuelto el contrato en nuestro país permite responsabilizar a la empresa demandada como beneficiaria de los últimos servicios del trabajador.
En primer lugar observo que en el responde de fs. 49/54, no se discute la afirmación de la demandada relativa a que entre Gebrueder Boehler & Co. Aktiengesellschaft, la que fue sucedida por la sociedad Vereinigte Edelstahlwerke Aktiengesellschaft (VEW) y la empresa argentina Boehlerit S.R.L., juntamente con otras filiales de la empresa extranjera, formaban un mismo grupo económico y sólo a partir de esta premisa puede entenderse que la empresa extranjera haya trasladado a nuestro país, para que actuara como gerente único, al actor, de conformidad con lo instruido por VEW (ver f. 49) o sea, que en el escrito de responde está reconocido que la empresa extranjera tenía poder de disposición sobre la empresa nacional, lo cual implica que se trata del mismo capital, como resulta de las escrituras públicas de constitución y modificación de actos sociales que obran a fs. 13/29 y 31/44 y esta identificación del capital justifica los actos de pleno control y de comando de gestión asumidos por la firma extranjera con motivo de la designación y remoción del actor como gerente (ver fs. 37, 59, 69, 122 y 153 y vta., y posiciones primera y cuarta de f. 172 en relación al pliego de fs. 166/169). Desde este punto de vista, los actos de la casa matriz (a la que corresponde una filial) obviamente no pueden ser desconocidos por la entidad local y la relación que se traba dentro del grupo económico es una relación única, porque es uno solo el capital que en definitiva ordena los actos del personal y responde de los términos de los respectivos contratos de trabajo.
Si se aceptara que entre la sociedad austriaca y la sociedad nacional existe una absoluta separación determinada por la distinta personería jurídica de una y otra, se caería en una ficción que debe ser levantada para penetrar en la realidad y hacer efectivas las responsabilidades patrimoniales y hacer soportar los actos consiguientes por dicho capital que, en definitiva, es el que se beneficia de la gestión de todo el grupo económico.
En otros términos, frente a un grupo de sociedades vertebradas, comandadas por una casa central en el extranjero, que traslada al país a uno de sus empleados, para hacerse cargo de la sociedad nacional, existe una contratación única que no puede ser segmentada so pretexto de la división del capital por razones geográficas y en estos casos, la responsabilidad le cabe a la empresa para la cual el trabajador prestó servicios en el país sin perjuicio de las compensaciones y ajustes que puedan ser requeridos dentro del grupo económico, no sólo por aplicación del principio de realidad que estoy afirmando, sino también porque hay un contrato único ejecutado parcialmente en el país y regido por el art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de que le sean aplicables las mejores condiciones pactadas con la casa central que no han podido ser desconocidas por la filial, y aquí lo aclaro, no se trata de la demostración de un conocimiento formal de los actos de la casa central, que considero innecesario, sino de asunción de las responsabilidades derivadas de la existencia de un único contrato de trabajo y de condiciones pactadas con la sociedad extranjera con aptitud para obligar jurídicamente a la sociedad nacional, mero desprendimiento de aquélla.
Estos lineamientos responden a la jurisprudencia nacional en la materia y al espíritu de la Ley de Contrato de Trabajo, porque si se considera solidariamente responsables a las empresas subordinadas o relacionadas cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria respecto de los trabajadores de cada una de ellas, con mayor razón puede invocarse la responsabilidad de la sociedad beneficiaria de los servicios cuando se trata de un contrato único que comienza en la empresa matriz y se desarrolla en la filial subordinada económicamente a aquélla. El derecho del trabajo, en este caso, protege al trabajador contra un artificio consistente en la pretendida segmentación del contrato de trabajo. En el supuesto que tratamos, ambas sociedades se han comportado como empleadoras porque esto es lo que ocurre en la realidad, de ahí que la sociedad nacional deba responder por las consecuencias del contrato celebrado por la sociedad extranjera para ser cumplido en el país y en una entidad jurídica por ella dominada. De otra forma la división de la empresa madreen filiales podría ser utilizada como instrumento de fraude a la ley por interposición del sujeto colectivo.
En definitiva, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el caso “Parke Davis S.A.”, no se desconoce que existen dos sociedades con personería jurídica propia y distintas desde este punto de vista formal, pero ello no impide establecer la efectiva unidad económica de ella y su comunidad de intereses, a través de los hechos examinados, porque lo que interesa es la consideración del fondo real de la persona jurídica (ver López Justo, Ley de Contrato de Trabajo comentada, pág. 264, 265, tomo II). Subrayo que en una hipótesis distinta de la que trato, pero que revela la intención de la ley de contrato de trabajo, de no aceptar las fragmentaciones del contrato en perjuicio del trabajador, se prevé que en caso de cesión del personal sin cesión del establecimiento, también habrá responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, lo que significa no otra cosa que la afirmación de que las obligaciones de uno han pasado al otro, por lo que en mayor medida debe afirmarse en el presente, que el ingeniero Müller llevó a la demandada todas las condiciones contractuales y le pudo exigir todos los compromisos asumidos en su oportunidad por la sociedad matriz.
Si fuera necesario dar un ejemplo palpable de como funcionaba la relación entre la sociedad matriz y la filial, basta remitir a la testimonial de Cobas de fs. 180/185 de la que surge que VEW dio órdenes expresas a cumplirse en la sociedad local respecto de la situación contractual del actor en la oportunidad de su cese y que las decisiones de la casa matriz tomadas al respecto, según constancia de f. 149, fueron ratificadas por la sociedad nacional con la particularidad de que la casa matriz despide por irregularidades y resuelve la contratación del 7/3/72 que fue aquélla por la cual el actor fue trasladado a la empresa (ver f. 59).
A partir de lo expuesto corresponde desestimar los agravios referidos a las diferencias salariales que tienen fundamento en los contratos celebrados por Müller con VEW y también porque tiene igual fundamento el de la indemnización por vacaciones no gozadas en Europa. Aclaro que las sumas cobradas por el actor, según los términos de su demanda, f. 6, fueron recogidas por el perito contador a f. 517 y descontadas por la juez a quo de la liquidación, por lo que en este aspecto tampoco puede ser modificado el fallo apelado.
Lo vinculado con las costas y los honorarios será tratado en la parte final de este voto.
3) Agravios de la actora.
La actora se queja por las siguientes razones:
a) Agravios contra la resolución dictada a f. 208: a este respecto, remito al punto 3º del voto del Dr. Morando.
b) Fecha y modalidad del despido: habiendo establecido más arriba la existencia de un único contrato y la responsabilidad de la demandada respecto de los actos de incumplimiento y de las disposiciones dadas por la casa matriz, va de suyo que el acto de despido resulta, en mi tesis, configurado por el télex de f. 148, cuyo original recibió el actor el 22/7/76 y que el acto posterior de la sociedad local es meramente convalidatorio de aquel otro debidamente fundado en irregularidades cometidas por el trabajador resultantes de la investigación efectuada y de que da cuenta la declaración de Cobas ya citada, de tal manera deben rechazarse los agravios que se refieren a la falta de fundamentación del despido y la consecuente pretensión de desvincular los actos de Boehlerit S.R.L. de los de la casa matriz, posición que por lo demás considero contradictoria con la asumida por el actor en el curso del proceso, cuando reclama prestaciones convenidas con la sociedad matriz. No se encuentra, por tanto, comprometido el principio sentado en el art. 243 de la L.C.T..
Al respecto, la jueza de primera instancia, en términos que comparto, ha realizado un prolijo examen de las pruebas agregadas en los autos y donde obviamente resulta y parece claro que, del telegrama de f. 123, el actor tenía pleno conocimiento de cuáles eran las irregularidades que se imputaban por telegrama de f. 121 y de la investigación a que en él se hizo referencia motivando respuesta que he expresado.
En cuanto a la pretendida falta de justificación de la causa de despido, el quejoso adjudica parcialidad a los testimonios de Cobas, Linck y Widhalm con olvido de que Cobas es un testigo común que se refiere a irregularidades graves en la gestión del actor consistente en pagos efectuados en empresas inexistentes, facturas fraguadas y con sobreprecios (ver fs. 180 y vta.), siendo expreso el testigo acerca de la marcha de la investigación y de las irregularidades encontradas (ver f. 183vta.).
En cuanto a Widhalm, cuyo testimonio me parece insospechable en lo pertinente a este punto, dice: que la auditoría comenzó el 12 de julio, se extendió hasta el 20 y que encontró diversas regularidades que detalla como sobre-precios, aceptados y abonados por el ingeniero Müller, siendo revelador lo que dice el testigo acerca de la actitud de Müller cuando fue puesto en conocimiento cuando se habían detectado las facturas con la irregularidad anotada, las que fueron sumando en el curso de la investigación y es terminante este testigo acerca de que todas las facturas llevaban el visto bueno del actor lo que permite imputarle las irregularidades que de ella resultaban por su cargo jerárquico y por su directa intervención en la aprobación y en el pago de estas compras sobre-facturadas.
Link, a fs. 184vta., es igualmente explícito acerca de que Müller utilizaba facturas de diversas firmas, algunas de las cuales incluso no existían ordenando los pagos y quedándose luego con los importes correspondientes, conociendo los datos a los que se refiere por la versión de los testigos anteriores.
Las maniobras referidas han sido detalladas por el testigo Baccaro, en el expte. criminal agregado por cuerda (fs. 117), y de estos elementos valorados en conjunto arribo a la conclusión de que el actor fue despedido con justa causa y que no le corresponde indemnización alguna, resultando innecesaria toda consideración relativa a la naturaleza y extensión del contrato que ligó a las partes.
c) Vacaciones: Con respecto a los pasajes que se reclaman, vinculados con este rubro, es de aplicación, por sentar una doctrina que por analogía resuelve este fallo Plenario del 15/6/71 en autos “Pereyra, Juan c. Flota Fluvial del Estado Argentino” con la particularidad, para este caso, de que, de acuerdo a los términos de la carta de fs. 323, no es posible establecer si el actor hubiera hecho uso efectivo de ese derecho y como no surge de autos que haya hecho ningún gasto al respecto, habiéndose producido el cese en el mes de julio de 1976, cabe confirmar en este aspecto el fallo apelado pues no se ha determinado el daño resarcible.
4) Ajuste del crédito.
A mi juicio, en este aspecto de la queja, asiste razón a la parte actora, porque los rubros se determinan en moneda nacional partiendo como pauta de la moneda extranjera, lo que evidencia que la condena en dólares en la forma en que lo establece la a quo es improcedente y corresponde aplicar el art. 276 de la L.C.T..
Consecuentemente con lo expuesto, el crédito del actor prosperará por $ 194.000 (ley 18.188) por las remuneraciones correspondientes a abril, mayo, junio y julio de 1976; a $ 284.400 por las comisiones adeudadas y a $ 10.488 por el S.A.C., lo que totaliza ₳ 0,048 de los que debe deducirse ₳ 0,019 por el importe percibido al que se hace alusión a fs. 702vta., ap. V). La acción progresará por ₳ 0,029 suma que será actualizada desde que fue debida y hasta su efectivo pago, aplicando el índice de precios al consumidor y devengará intereses al 15% anual por el mismo lapso.
5) Costas. Ha existido en un vencimiento parcial y muto y no encuentro elemento que permita apartarse de lo prescripto por los arts. 68 y 71 del C.P.C.C. por lo que propiciaré que se confirme lo resuelto relativo a las costas.
6) Honorarios. En lo que concierne a los honorarios de la perito contadora y de la traductora, adhiero a lo propuesto por el Dr. Morando.
Por lo expresado, propongo 1) Modificar la sentencia apelada estableciendo el monto de condena en ₳ 0,029 que serán actualizados desde que fueron debidos y hasta su efectivo pago aplicando el índice de precios al consumidor y devengarán intereses al 15 % anual por el mismo lapso; 2) Fijar los honorarios del perito traductor y del perito contador en el 6% y el 5% respectivamente, del capital de condena; 3) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios y 4) Imponer las costas de esta alzada en el orden causado, en atención al resultado de los recursos interpuestos y a la naturaleza de la cuestión (arts. 68 y concs. del CPCC).
El doctor Capón Filas dijo:
I) Como cuestión previa se ha de analizar si existe un solo grupo empresario o, por el contrario, si la sociedad controlante y la controlada son dos esferas de afectación distintas y separadas. De resolver esta cuestión depende la decisión de estas actuaciones.
II) Aplicando la doctrina de la penetración, cabe afirmar que ambas sociedades, la controlante y la controlada, constituyen un solo grupo empresario, una sola unidad de afectación de intereses. Por lo tanto, los negocios jurídicos laborales de la primera, inciden en la esfera de la segunda.
III) Siendo esto así, y por las consideraciones vertidas por el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, adhiero a la solución por él propugnada. Y así voto.
En atención al resultado del presente acuerdo el tribunal resuelve: I) Modificar la sentencia apelada estableciendo el monto de condena en ₳ 0,029 que serán actualizados desde que fueron debidos y hasta su efectivo pago, aplicando el índice de precios al consumidor y devengarán intereses al 15% anual por el mismo lapso; II) regular los honorarios del perito traductor y del perito contador en el 6% y el 5% respectivamente, del capital de condena; III) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios y IV) Imponer las costas de esta alzada en el orden causado.
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.- Morando. Fernández Madrid. Capón Filas.
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