viernes, 15 de octubre de 2010

Krautmann de Portaro, Berta c. Instituto Goethe Buenos Aires

CNTrab., sala II, 20/06/01, Krautmann de Portaro, Berta c. Instituto Goethe Buenos Aires.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Brasil. Lugar de cumplimiento: Brasil y Argentina. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Rechazo de la demanda. Fraccionamiento del derecho aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/10/10.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 20 de 2005.-

Considerando: Para resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto, la doctora M. L. R., dijo: Ambas partes apelan la sentencia de la anterior instancia, la demandada en cuanto admite las diferencias salariales derivadas de una categoría superior, en cuanto considerara justificado el despido, respecto del salario base tenido en cuenta para el cálculo de los rubros de condena y en relación a la indemnización por antigüedad respecto del tope legal que determina el art. 245 de la L.C.T. y la actora en cuanto se desestimaran las indemnizaciones que determinan los arts. 9, 10 y 15 de la L.N.E.

Con relación al tipo de contrato que mediara entre las partes, las argumentaciones de la demandada centradas en la existencia de contrato de temporada y no por tiempo indeterminado, como fundamento autónomo de improcedencia del despido indirecto, carecen de virtualidad, en tanto el decisorio precisamente encuadró la relación en la de contrato de temporada (art. 96, L.C.T. ), el cual importa un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas determinadas por la naturaleza del trabajo, desestimando como consecuencia de ello el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1996 y 1997 ajustándose a lo normado en el art. 18 de la L.C.T., en cuanto considera tiempo de servicio el efectivamente trabajado; lo cual en modo alguno torna en injustificado el distracto como pretende el recurrente, en tanto no fuera la única causal esgrimida como fundamento del cese. Se agravia la demandada en cuanto el decisorio reconoce a los efectos del cómputo de la antigüedad la prestación de servicios en Brasil, aspecto que fuera invocado como causa del distracto. La actora según se extrae de la documental obrante a f. 41 y fs. 96 fue contratada en Brasil para realizar tareas en dicho país, extremo que indudablemente desplaza el marco legal que invoca la accionante, ya que esta Sala comparte el criterio acerca de que el art. 3 de la L.C.T. modificado por ley 21.297, sienta el principio de “lex loci excutionis”, en cuanto adopta el criterio de territorialidad, es decir que salvo estipulación específica, la norma del lugar de ejecución del trabajo, es la que rige el negocio jurídico en su desarrollo y extinción, tanto en relación a los derechos y obligaciones de las partes como a la caracterización del vínculo, el cual no es desplazable ni aún por el principio del régimen más favorable, salvo cuando medie elección de partes o un obstáculo de orden público internacional (Cfr. esta Sala “Ortiz Roberto c. Panne Huidobro Gonzalo” sentencia Nro. 71702 del 13/8/98, “Romero Luciano c. Sade S.A. y otros” sentencia Nro. 78650 30/4/95, “Galván Néstor Fabián y otro c. Altamiranda Nelson y Asociados S.A.” sentencia Nro. 86045 31/5/99, “Sánchez Raúl c. Lichtenstein, Mario” sentencia Nro. 88346 17/8/2000).

Por lo que en orden a ello, teniendo en cuenta que según los términos de la demanda el actor promueve su pretensión de acuerdo al derecho argentino que resultaría inaplicable y no puede ser sustituido por la aplicación de La ley extranjera en virtud de lo dispuesto por el art. 13 del Código Civil, corresponde revocar el decisorio en cuanto computara como antigüedad el lapso julio/1973-Febrero/1981 y su consecuente incidencia en los rubros de condena.

A los efectos de dirimir los agravios articulados en torno a la categoría y el consecuente salario que le hubiera correspondido percibir a la actora, de cuya conclusión depende el progreso de los rubros diferencias salariales e indemnizaciones por despido, se impone tratar lo que concierne al plexo de normas que resultan aplicables al caso. El Instituto Goethe está comprendido en el régimen de la ley 13.047 art. 2 inc. c. Asimismo de conformidad con los términos en que quedara trabada la litis, se encontraba incorporada al contrato individual como cláusula no derogable sino por acuerdo de partes, el sistema escalafonario reglamentado por el demandado en uso de los poderes conferidos al empleador de dictar reglamentos como fuente de creación de obligaciones (cfr. CNAT, sala III, sept. 71451 del 17/5/98 “Gómez, Oscar c. Autolatina S.A.”), resultando las argumentaciones que ensaya la quejosa en orden a que dicha reglamentación constituiría una suerte de Convenio Colectivo “Alemán” no aplicable conforme los términos del art. 3 de la L.C.T., absolutamente extemporáneas y contradictorias con los propios términos de la réplica, en cuanto admitiera al actor encuadrado en la categoría L 1 de dicho escalafón (fs. 31 vta. 7mo. párrafo).

Ahora bien, el orden legal que estructura el derecho del trabajo tiene carácter imperativo, por lo que la voluntad individual que contradice dicho orden, carece de fuerza obligatoria, salvo que tales acuerdos mejoren los beneficios mínimos inderogables. Como consecuencia de ello, el orden jerárquico de las normas cede ante el principio del régimen más favorable, de modo que para solucionar el conflicto entre las fuentes del derecho laboral aplicable, debe partirse del carácter imperativo de la L.C.T. y de su aptitud para fijar las condiciones mínimas de trabajo por sobre la voluntad individual de las partes, en la medida en que ésta última no sea más favorable.

El conflicto entre normas y la aplicación del principio de la norma más favorable se resuelve conforme las previsiones del art. 9 de la L.C.T. párrafo primero, en cuanto establece como criterio de comparación para determinar la prevalencia de normas el conglobamiento por instituciones, es decir que se comparan las normas en función de cada institución del derecho del trabajo.

En tal orden de ideas, del análisis comparativo entre las escalas salariales determinadas en el escalafón de referencia, según informe pericial contable y los básicos que rigieron durante el período de desarrollo de la relación laboral para el personal que presta servicios en los establecimientos de enseñanza comprendidos en el inciso c) del art. 2° de la ley 13.047, resulta ajustada la prevalencia que el decisorio otorga a aplicación del escalafón aplicado por la demandada.

Ahora bien, con respecto a la categoría aspecto sobre el cual se agravia la demandada, si bien ésta niega la categoría L.4 contemplada en el escalafón, en la medida en que los recibos de sueldos obrantes a fs. 51/87, entre los cuales se encuentran los correspondientes al período Abril/85-Dic/96. en los que figura como categoría de la actora L. 4; la medida en que a fs. 184 fueron reconocidos por la quejosa y no habiéndose suministrado perito contador los libros laborales correspondientes al período 1980-1990 que exige el art. 52 de la L.C.T., invocándose el robo de los mismos (fs. 317/317 vta.), circunstancia que no es oponible a la actora y no resultando los contratos agregados por la demandada a fs. 159/177 que la actora a partir de Abril de 1985 hubiera sido contratada en un cargo distinto del que ostentara en el lapso anterior a dicha fecha; no cabe sino concluir como ajustado el decisorio en cuanto admite la categoría L.4. Sin embargo la base salarial admitida por pronunciamiento equivalente a 96 horas de cátedra (seis cursos de 16 horas ver informe contable fs. 319 vta. pto. 17), no obstante ser en su número menor a las horas reclamadas (176 hs. mensuales o 44 hs. semanales), en la medida en que fueran negadas por la accionada, la actora debió acreditar su desempeño en la extensión pretendida, no obrando en autos prueba alguna a ese respecto, porque en tal orden de ideas a los efectos de establecer el salario correspondiente a la categoría L.4, cabría remitirse a las horas abonadas con los valores de la categoría L.1 (fs. 319 vta./fs. b) y según contratos obrantes a fs. 155/156 y calcularlas en base al valor hora correspondiente a la categoría procediendo el incremento que determina por antigüedad el art. 18 inc. b) de la ley 13.047, en tanto el salario determinado conforme el escalafón instrumentado por la demandada, amén de computar en un porcentaje del 3% cada dos años, a incidencia de la antigüedad. (fs. 345 vta. pto. 2), resulta sensiblemente superior a los básicos que rigen la actividad con más la incidencia de la antigüedad. Por lo que en orden a tales consideraciones corresponde reducir los rubros diferencias salariales a la suma de $ 1246,87, indemnización por despido $ 18.876,8, indemnización por omisión del preaviso $ 3.940,08, SAC proporcional $ 1515,41, vacaciones no gozadas con mas SAC $ 2758,05.

No obstante la convocatoria a Plenario in re “Palloni, Mariela Haydee c. Depormed S.A. s. despido”, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del CPCCN, corresponde expedirse en torno a la indemnización prevista el art. 15 de la ley 24.013, de conformidad con el criterio seguido mayoritariamente por las distintas Salas que integran la Cámara (cfr. sala VII, sent. 26.250 del 4/3/96, “Fernández Gustavo Nelson c. Lew Hnos. S.A. s. despido”; Sala I “Calcerano Javier L. c. Ángel Ricardo González S.R.L.”, sent. 75.448 del 21/2/2000; sala VI “Tarnovsky Tatiana c. García Walter A. s. despido”, sent. 52.655 del 14/7/99; sala III “García Fausto Armando c. Cooperativa de Trabajo Sila Ltda. y otros s. despido”, sent. 46732 del 19/5/97; Sala II “Chalo c. T.A.Plusmar S.A.”, sent. 79.036 del 27/6/96 y Sala IX “Palloni, Marcela c. Depormed S.A.”, sent. 7528 del 26/4/2000).

La actora basa su agravio en torno al rechazo de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la L.N.E., en que la intimación que exige el art. 11 de la L.N.E. se encuentra cumplimentada a través de las notas y cartas documentos que enviara a la demanda y que lucen agregadas a fs. 2/13, sus términos no se compadecen con la exigencia legal, en cuanto a la intimación por escrito en forma fehaciente, debiendo cumplir la misma una serie de requisitos taxativamente determinados por la norma como condición ''sine qua non” para que en caso de que éste no regularice la relación, acceder a las indemnizaciones que establece la ley. Tal recaudo normativo encuentra su fundamento en que el derecho a percibir las multas no importa un premio por haber soportado a un empleador incumplidor, sino un estímulo patrimonial para éste por haber adoptado a través de la intimación una conducta dirigida a regularizar la relación y la subsistencia de la misma y a su vez una sanción para el empleador que no obstante haber sido intimado otorgándosele un plazo de treinta días para observar la ley, hace caso omiso de ello.

Así el art. 11 de la L.N.E. en su parte pertinente, señala “las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente, intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas”.

Con relación a ello es preciso fijar la controversia y sus términos precisos para que exista la posibilidad de revisar la conducta y, en su caso, el ajuste a lo que resulte obligatorio a la luz de la ley vigente” (cfr. sala III “Benítez Emilio c. Decorinter S.A.” sent. 63.777 20/10/92. Rev. D.T. Diciembre 1992). En el caso concreto de autos la documental a la que se remite la quejosa no se ajusta a tales lineamientos, por lo que no habiendo la actora cursado la intimación de referencia, resulta ajustado el pronunciamiento en cuanto desestima las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la L.N.E., por lo que se propondrá confirmar en este punto el fallo recurrido.

Por lo que en orden a las consideraciones expuestas corresponde reducir el monto de condena a la suma de $ 28.337,21.

En razón de la nueva forma en que se resuelve la litis, en virtud de lo que dispone el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia, razón por la cual no procede tratar la apelación de costas articulada por la demandada ni la apelación de honorarios obrante a fs. 391.

En los casos en que como en autos la demanda prospera parcialmente, esta Sala ha sostenido que las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN., aún cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor, resulte eximido de las costas y estas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (CNAT, sala II, sent. Nro. 72160 del 26/10/93 in re “Sosa c. Butomi SRL.”), con lo cual se propondrá fijar las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora para ambas instancias.

En tal sentido tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado en el art. 38 de la LO., decreto-ley 16.638/57 y arts. 6°, 7°, 6°, 9°, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, se fijan los honorarios de la representación letrada de la parte actora por la labor desplegada en primera instancia en la suma de $ 7000, los de la representación letrada de la demandada por igual tarea en la de $5000, y los de la perito contadora en la de $2000, mientras que por los trabajos realizados en segunda instancia se fijan los de la representación letrada de la parte actora en la suma de $1750 y los de la representación letrada de la demandada en la de $1250 (art. 38 LO. y art. 14 ley 21.839). Las regulaciones de honorarios se encuentran a valores actuales (ley 23928) y sobre las mismas deberá proyectarse el porcentaje de costas impuesto a cardo de cada parte del litigio.

La doctora González dijo: Adhiero al voto de la doctora M. L. R., por compartir sus fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2° parte, ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de la instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 28.337,21. 2) Costas en ambas instancias en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora. 2) Dejar sin efecto los honorarios apelados y regulados en forma originaria como se indica en el considerando respectivo.- M. L. Rodríguez. G. A. González.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario