CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/03/10, Pezz Ruisanchez, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. perdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Faltantes. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal 1975. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad. Invocación defectuosa al contestar la demanda. Falta de acreditación del peso del equipaje.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/10/10.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Martín Diego Farrell dice:
La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 112 y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.
Apeló la demandada, expresando agravios a fs. 135; ellos fueron contestados a fs. 139.
Anticipo que no he de seguir a la recurrente en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
En materia de pérdida de equipaje ha dicho el Tribunal que la prueba indiciaria juega un papel relevante (sala III, causa 5384, del 14/12/01), pudiendo establecerse el daño sobre la base de presunciones (sala II, causa 1948, del 29/11/00), y siendo a la vez relevante la finalidad del viaje, su duración y el nivel socio-económico del pasajero (sala II, causa 4268, del 16/5/00).
No está aquí en discusión que el equipaje arribó en mala condición, y ello lo comprueba también la pericia de fs. 82. La testigo Segovia declara a fs. 68 que viajó con el actor, para un curso de capacitación en España de tres meses de duración, y que el actor llevaba en su equipaje una computadora, además de su ropa. Lo mismo declara a fs. 69 el testigo Catalana, amén de que ambos testigos acompañaron al actor en su viaje de regreso, en el cual se produjo el faltante por el que aquí se reclama. El carácter del viaje del actor, por su parte, se comprobó con el informe de fs. 64.
En estas circunstancias es procedente entonces aplicar el artículo 165 del Código Procesal y creo que el Señor Juez evaluó prudencialmente el daño material sufrido por el actor, según los parámetros que indiqué anteriormente. Respecto del daño moral, su indemnización reviste carácter resarcitorio (cfr. causas 5643 del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17.12.02, 2784 del 19.7.03, 13863 del 19.9.04, 10092 del 25.10.05, 8966 del 7.11.06, 4504 del 10.2.09) y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido (causas 3519 del 23.11.00, 4986 del 20.5.02, 26 del 15.8.02, 8203 del 29.5.03, 2190 del 1.4.04, 4109 del 4.8.05, 2813 del 14.3.06, 5524 del 30.9.08, 23232 del 24.9.09). Aún siendo facultativa la indemnización de este daño en materia contractual, es evidente que se generó en el caso de autos la angustia y dolor moral que lo configuran. Piénsese, por ejemplo, que la pérdida del material contenido en una computadora no se resarce por completo proporcionando el dinero para comprar otra, que obviamente carecerá de ese contenido. Creo que también en este caso ha sido adecuada la ponderación del Señor Juez.
Finalmente, no se discute en autos que la demandada no acreditó el peso del equipaje que motiva esta acción (y así lo admite esta parte en su memorial a fs. 136 vuelta), de donde no puede aplicarse el límite de responsabilidad invocado, ya que resulta inadmisible suplir una falencia de la propia demandada aplicando en su favor el artículo 165 del Código Procesal para estimar un peso que la empresa aérea debía establecer.
Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a la recurrente, vencida.
La jueza María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada.
El Dr. de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario