CNCiv. y Com. Fed., sala II, 07/04/98, Eduardo Udenio y Cía. S.A. c. Aerolíneas Argentinas.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Limitación de responsabilidad. Cálculo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/10 y en LL 1998-E, 462.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 7 de 1998.-
Considerando: 1. Que decidido el fondo del asunto y los daños comprobados, por los cuales Aerolíneas Argentinas debe responder, la consignataria co-actora "Eduardo Udenio y Cía. SACIFI" practicó la liquidación de su crédito y del límite de responsabilidad previsto en el art. 22 del Convenio Varsovia – La Haya. Corrido el pertinente traslado, sin que la transportista aérea formulara objeción alguna, el a quo aprobó la liquidación hasta la suma emergente del tope de responsabilidad (confr. resolución de fs. 165, 28/11/95).
2. Que, con posterioridad, el magistrado ordenó practicar nueva liquidación adecuando los intereses al monto del juicio –dado por el límite del art. 22 antes citado-; decisión que dio lugar a que la actora presentara un nuevo resumen de cuentas a fs. 197. Esta originó la impugnación de Aerolíneas Argentinas, del 20/9/96, en la que afirmó que el tope de responsabilidad –calculado por la accionante en $ 7.139,96- comportaba el límite de responsabilidad por el que debía responder con relación a las dos actoras: "Eduardo Udenio y Cía. S.A." y la compañía de seguros La Ibero Platense (confr. pieza de fs. 200/201).
3. Que el juez, en la resolución de fs. 204/205, tras señalar que la liquidación de fs. 159/160 fue notificada a la transportista aérea a fs. 161 sin que formulara reparo alguno, por lo que se aprobó el límite de responsabilidad (inferior al capital de condena), consideró inadmisible el planteamiento de la demandada en tanto cuestionó liquidaciones firmes; ello así, porque la circunstancia de que las liquidaciones se aprueben en cuanto hubiere lugar por derecho, no autoriza a replantear cuestiones que pudieron y debieron ser introducidas y resueltas en el estadio oportuno. En consecuencia, meritando que el planteamiento de Aerolíneas Argentinas aparecía formulado 10 meses después de aprobada la liquidación, el sentenciante juzgó extemporáneo dicho planteamiento e insusceptible de retrotraer la causa a trámites superados y tutelados por la preclusión, particularmente en atención a que no mediaba denuncia de errores numéricos o de cálculo.
4. Que en el memorial de fs. 208/210 la demandada recurrente insiste en que el límite de responsabilidad calculado por "Eduardo Udenio y Cía. S.A." ($ 7139,96) es el que "Corresponde para ambas condenas en conjunto, puesto que es el máximo de responsabilidad del transportista". Lo contrario, añade, sería cerrar los ojos a la realidad cuando la prueba está a la vista y "permitiría un enriquecimiento injusto". Expresa, asimismo, que la liquidación no puede modificar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
5. Que dos órdenes de razones justifican el rechazo del agravio: a) en primer lugar, como lo precisó el a quo, la circunstancia de que las liquidaciones se aprueben en cuanto hubiere lugar por derecho –lo que autoriza a rectificar errores en su confección- no permite volver sobre actos alcanzados por la preclusión, que reviste carácter de orden público y da certeza y estabilidad a los actos procesales ya cumplidos (confr. causa Nº 21.070/96 del 6 de mayo de 1997; ver, asimismo, S. C. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2ª ed., t. I, p. 136 y sigtes.), cabiendo recordar que en autos la liquidación fue aprobada el 28/11/95 y el primer cuestionamiento de la demandada es formulado el 20/9/96, esto es, prácticamente diez meses después de la aprobación de las cuentas; y b) el límite de responsabilidad calculado por la firma Eduardo Udenio y Cía. se relaciona exclusivamente con el cargamento amparado por la guía aérea (hija) Nº 822.000 (confr. demanda de fs. 5/6, en tanto que la causa acumulante "La Ibero Platense" comprende dos guías aéreas diferentes (Nos 822.000 y 821.980) y, como es natural, también dos cargamentos distintos (adviértase que la carga correspondiente a la guía 822.000 cubría el transporte de 9 bultos, en tanto que las guías 822.000 y 821.980 en junto amparaban el traslado de 20 bultos).
6. Que, en tales condiciones, razones diversas destituyen de fundamento a la queja de la actora. La primera, en cuanto la liquidación fue aprobada el 28/11/95 por el a quo y sólo cuestionada diez meses más tarde (confr. fs. 200/1, causa 483/97). La segunda, en cuanto prescindiendo de la realidad de los procesos acumulados, se pretende aplicar un límite de responsabilidad a los dos procesos acumulados, siendo que el tope aprobado en la causa 483/97 se vincula exclusivamente con la guía (h.) Nº 822.000, mientras que la causa 28.695/95 abarca las dos guías (h.), Nos 822.000 y 821.980, cuyo contenido obviamente es mayor y distinto (20 bultos y no tan sólo 9).
7. Que, en síntesis, por razón de la extemporaneidad de la impugnación, como por causa de la inadecuación del planteamiento a las constancias de los procesos acumulados, se impone desestimar la objeción formulada por la transportista. Por estos fundamentos, confírmase la resolución apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 69, Cód. Procesal). Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se halla vacante.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.
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