miércoles, 1 de diciembre de 2010

U., P. A.

STJujuy, sala II, 28/02/84, U., P. A.

Matrimonio celebrado en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Bolivia. Nulidad. Desconocimiento de efectos. Falta de prueba de la subsistencia del primer matrimonio al momento de la celebración del segundo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/10 y en ED 109-709.

San Salvador de Jujuy, 28 de febrero de 1984.-

Considerando: Que vienen los presentes autos a conocimiento de esta sala, en mérito a la apelación interpuesta contra la sentencia de fs. 31/32 del inferior.

Que, en efecto, la recurrente P. A. U. solicita en el libelo introductorio la rectificación de la escritura pública cuya copia se agrega a fs. 12/20, mediante la supresión del apellido de casada que allí figura. Y funda su petición en la circunstancia de que si bien a la época de la formalización de la escritura se encontraba casada con P. P. R., posteriormente advirtió que éste le había ocultado la subsistencia de otro matrimonio anterior. Por tal motivo, enfatiza que el segundo matrimonio es nulo de nulidad absoluta y, por lo tanto, corresponde la rectificación peticionada.

Que en apoyo de su pretensión, la recurrente acompaña a fs. 4/5 la partida de matrimonio debidamente legalizada, que acredita el primer matrimonio de P. P. R., celebrado el 20 de marzo de 1941 en la ciudad de San Miguel de Tucumán.

Que a fs. 6/9 hace lo propio con relación al segundo matrimonio, celebrado en la ciudad de Villazón (Bolivia) el 18 de agosto de 1951. Y a fs. 24 agrega la partida de defunción de P. P. R., de donde surge que éste falleció el 27 de enero de 1983.

Que así los elementos probatorios arrimados en apoyo de la pretensión deducida, la a quo –compartiendo el dictamen fiscal- rechaza la acción intentada, mediante la resolución en recurso.

Que se agravia la recurrente porque el inferior sostiene que para alcanzar la pretensión deducida, se requiere como presupuesto indispensable la previa declaración de nulidad o inexistencia del matrimonio celebrado en el extranjero. Y no habiéndose acreditado tal extremo, rechaza la acción tentada. La recurrente, empero, sostiene que el matrimonio contraído in fraudem legis, celebrado en el extranjero en violación de las leyes argentinas, cuando media ligamen anterior, es nulo de nulidad absoluta y declarable de oficio en caso de ser manifiesta, aunque haya fallecido uno de los cónyuges, si existe interés legítimo que lo justifique.

Que paralelamente, el letrado de la recurrente se agravia por la regulación de honorarios recaída, la cual estima insuficiente, ya que la a quo no tuvo en cuenta para ello el valor de la propiedad que figura adquirida por su mandante en la escritura de referencia.

Que así los términos del recurso, corresponde meritar los elementos probatorios existentes en el proceso, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la cuestión traída a decisión de este cuerpo.

Que, por de pronto, debe señalarse que "no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393" (CCivil, en pleno, ED 54-136). En tal caso, "técnicamente corresponde desconocerle validez en el país y no declarar su nulidad, siendo innecesario entrar a averiguar si dicho matrimonio es inexistente o simplemente nulo" (CNCiv., sala A, JA, 14-1972-219).

Que, empero, y para que tal desconocimiento de eficacia en el país resulte procedente, deben arrimarse elementos probatorios que no dejen margen de duda sobre el fraude a la ley argentina.

Que, en autos –en cambio- la recurrente no ha aportado elementos de convicción que posibiliten arribar a la solución por ella peticionada. En efecto, el solo testimonio de un matrimonio anterior del causante, no es per se demostrativo de que el segundo fuera formalizado estando subsistente aquél, ya que éste bien pudo haber quedado anteriormente disuelto por fallecimiento del primer cónyuge. Pero si así no hubiere sido, se debió acreditar este extremo por cualquier medio de prueba admisible.

Que, además, es de advertir que la rectificación pretendida puede tener efectos patrimoniales sobre terceros (v. gr., herederos del causante), sobre cuya existencia nada ha dicho la recurrente y que –en su caso- deben ser oídos. En tal sentido, se ha dicho que "si no se trata de un simple error en el nombre u otra circunstancia equivocadamente asentada que sea de tal naturaleza que en nada puede perjudicar a un tercero (plenario CCivil, LL, 26-158), sino de una rectificación de una escritura pública que, de ser aceptada, puede tener efectos patrimoniales sobre la supuesta persona con quien el causante manifestó ser casado o sobre sus herederos, no debe omitirse la intervención de dicha persona o de sus sucesores" (CNCiv., sala B, LL 1978-C-39).

Que la recurrente, en cambio, omitió toda referencia a la existencia de esas personas, a quienes debió dárseles intervención para ser oídas, sea notificándolas por cédula (si eran personas ciertas y con domicilio conocido), sea por edictos (si se tratare de personas inciertas o con domicilio desconocido), y dándole participación –en su caso- al Defensor de Pobres y Ausentes, a sus efectos (arts. 156, párr. 29, 162, cód. procesal y 109-9, ley 4055/84). Como nada de ello ocurrió, debe confirmarse la sentencia en este punto.

Que en relación a los honorarios regulados, debe señalarse que no le asiste razón al letrado recurrente en cuanto a su pretensión de asignarle base económica a la acción instaurada en autos. El bien de que da cuenta la escritura no ha sido materia de la cuestión sometida a decisión del inferior, ni mucho menos. La a quo resolvió sobre la base de una información sumaria carente de contenido económico, lo cual es correcta atento la naturaleza de la pretensión rectificatoria tentada. Sin embargo, es de advertir que debió ponderar en mejor medida la labor del recurrente, ya que en materia de honorarios, el juez debe siempre procurar dignificar al profesional, atendiendo a que el arancel asegura a abogados y procuradores el derecho a una retribución justa, al mismo tiempo que les garantiza un rango adecuado con la jerarquía que ellos invisten. Siendo así, estimamos que debe revocarse el punto II del decisorio en recurso, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes; con costas a cargo de su mandante (arts. 59, 79, 11 y 19, antepenúltimo párrafo, ley 1687/46).

Que por lo expuesto, la sala II del Superior Tribunal de Justicia, resuelve: 1) Confirmar el punto I del decisorio del 16 de setiembre de 1983 que corre agregado a fs. 31/32 de autos. 2) Revocar el punto II de la misma resolución, en cuanto ha sido materia de recurso, y fijar los honorarios del profesional interviniente en primera instancia. 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente.- O. A. del Valle Galíndez. P. L. Damiano.

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