Juz. Nac. Com. 8, secretaría 16, /11/07, Fortletisar S.A. s. pedido de quiebra por NSS S.A.
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal inscripta en la Inspección General de Justicia. Pedido de quiebra. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. Comprobación previa requerida. Falta de demostración. Ley de concursos: 2.2. Incompetencia de los tribunales argentinos.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/10.
1º instancia.- Buenos Aires, de noviembre de 2007.-
1. Advirtiendo que se ha incurrido en error al proveer la providencia ahora atacada, revócase por contrario imperio la misma y déjase sin efecto la notificación allí ordenada.
2. Sin perjuicio de ello, observa en este acto el Tribunal que la pretensión de falencia se dirige contra una sociedad extranjera que gira en plaza bajo la forma de sucursal (v. fs. 84).
La Exposición de Motivos de la Ley 19.551, pto. 7mo., cap. II, tít. I, sienta el principio vigente en la materia: unidad de concurso cuando una sociedad creada en el extranjero no posee bienes en nuestro país, y pluralidad si un ente de determinado país tiene patrimonio activo en otro, procediendo, en tal situación, tantos concursos como países en los cuales existan bienes, de manera que los correspondientes acreedores se hallen en grado de ejercer sus derechos, por acción colectiva, sobre los mismos.
Tal principio no ha merecido modificaciones por la vigente Ley 24.522, mantenido en su art. 2 inc. 2do.
De ahí que la sociedad deudora constituida en el extranjero, puede ser aquí declarada en quiebra, mas tal declaración se realiza respecto de los bienes existentes en el país, de acuerdo al art. 2 citado (CCom. Sala A en autos “Transportadora Coral S.A. s. concurso preventivo”, del 9.12.92, del dictamen del Fiscal de Cámara nro. 66.937 que en lo pertinente se comparte).
Ante ello, cupo al peticionante de la quiebra indicar y acreditar la existencia de bienes en el país de la presunta falente, antecedente necesario, como quedara expuesto, de la apertura del proceso universal ante esta jurisdicción, circunstancia ausente en la especie.
Teniendo en cuenta que la sucursal es una dependencia separada de la casa central, mas no independiente, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele una asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que ésta deba responder por las obligaciones de la sucursal en forma directa (Zaldívar Enrique y otros, “Cuadernos de Derecho Societario”, T. I pág. 317), el accionante deberá ocurrir, por la vía y forma correspondiente, ante la jurisdicción de los Tribunales de Uruguay.
En consecuencia, y toda vez que el Juez posee la facultad de volver a reexaminar la legitimación del pretendiente luego de haber dado curso a la citación prevista por la LC: 84 (CCom. Sala C en autos “Ricciardi Uber s. pedido de quiebra por Cristina de la Arena”, del 11.6.90; id. Sala B en autos “Valeri S.A. s. pedido de quiebra por Alter S.A. del 22.11.91), corresponderá, entonces, desestimar la petición de quiebra incoado.
Por lo expuesto, resuelvo: Desestimar el presente pedido de quiebra interpuesto por NSS S.A. contra Fortletisar S.A.
Notifíquese y firme, comuníquese al Superior y al Registro de Juicios Universales mediante oficios por Secretaría.
Oportunamente, archívese.-
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