lunes, 15 de noviembre de 2010

Maggio, Francisco Pablo c. Sapco Handelsgesellschaft M.B.H.

Juz. Nac. Com. 13, secretaría 25, 11/12/07, Maggio, Francisco Pablo c. Sapco Handelsgesellschaft M.B.H. s. ordinario.

Contrato de cesión de créditos. Crédito verificado en concurso en Argentina. Compraventa internacional. Pesificación. Procedencia. Excepciones. Dec. 410/02.

La jueza considera que la compraventa internacional de mercaderías fue realizada con un tercero ajeno al contrato de cesión de créditos y por eso se aplica el decreto 214/02 y no las excepciones del decreto 410/02. Y agrega: “Tanto más ponderando que no fue pactado en el instrumento de cesión, la aplicación de la ley extranjera”.

Si el contrato era internacional correspondía analizar a qué derecho estaba sujeto y si debía o no ser pesificado; si el contrato era interno no podía pactarse la aplicación de una ley extranjera.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/11/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007.-

I.- Francisco Pablo Maggio (en adelante “Maggio”) inició este pleito contra Sapco Handelsgesellschaft M.B.H. (en adelante “Sapco”) por consignación de la suma de pesos cuatro mil ochocientos sesenta y ocho con 13/100 ($ 4.868,13.-), correspondientes a la primera cuota del contrato de cesión de crédito suscripto con la demandada; y por la suma de pesos cuatro mil ochocientos sesenta y ocho con 13/100 ($ 4.868,13.-), correspondientes a la segunda cuota.

Sostuvo que con fecha 18 de julio de 2001, celebró con Sapco un contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, por la suma de u$s 811.354.-. En el mismo se acordó el pago de dicha suma de dinero a través de 84 cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el día 15 de diciembre de 2002.

Manifestó que con fecha 16 de diciembre de 2002 –primer día hábil posterior a la fecha de vencimiento de la primer cuota- concurrió al domicilio pactado con pesos cuatro mil ochocientos sesenta y ocho con 13/100 ($ 4.868,13.-), a los efectos de proceder a su correspondiente pago, y la acreedora le manifestó su negativa a recibirlo por considerar que correspondía abonar una suma mayor.

Agregó que frente a la negativa a recibir el pago le remitió la carta documento N° 46936373 4 AR, en la cual se le requirió a la demandada, que indique lugar, día y hora en donde poder hacer efectivo el pago. Dicha misiva, sostuvo, fue contestada rechazando el ofrecimiento de pago, por entender que el mismo era insuficiente y en otra moneda a la pactada.

Arguyó que el contrato por el cual se realizó la presente consignación se encuentra alcanzado por la normativa de orden público, dictada en materia de pesificación de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.

Alegó que las argumentaciones esgrimidas por Sapco para fundamentar su negativa a recibir el pago, se basan en causas que le son ajenas, toda vez que hacen referencia a los antecedentes que dieron origen al crédito cedido, los cuales, resultan ajenos al negocio de cesión celebrado.

Por último indicó que “la cedente pretende evadir la legislación vigente acudiendo a argumentaciones carentes de fundamento, pretendiendo cobrar en moneda extranjera lo que hoy se encuentra claramente pesificado”. Ello así inició la presente demanda de consignación.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

Posteriormente amplió la demanda consignando la suma correspondiente a los vencimientos de las cuotas N° 3 a 57 del contrato citado (v. fs. 54/5, fs. 57/9, fs. 62/4, fs. 66/8, fs. 70/3, fs. 76/8, fs. 84/6, fs. 89/90, fs. 92/3, fs. 101/3, fs. 106/7, fs. 119/20, fs. 127/8, fs. 132/4, fs. 141/2, fs. 163/4, fs. 174/5, fs. 187/8, fs. 238/9, fs. 256/7, fs. 271/2, fs. 298/9, fs. 312/3, fs. 321/2, fs. 329/30, fs. 331/2, fs. 336/7, fs. 373/4, fs. 377/8, fs. 381/2, fs. 384/5, fs. 403/4, fs. 425/6, fs. 468/9, fs. 501/2, fs. 524/6, fs. 529/31, fs. 539/41, fs. 556/8, fs. 590/2, fs. 610/3, fs. 624/8, fs. 643/5, fs. 667/8, fs. 683/5, fs. 709/10, fs. 728/31, fs. 745/6, fs. 762/4, fs. 775/8, fs. 793/4, fs. 808/10, fs. 830/2, fs. 853/5, fs. 868/70, fs. 886/8, fs. 899/901, y fs. 916/7).

II.- A fs. 224/9 Sapco contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental con excepción de la escritura de cesión de créditos N° 1928 y las cartas documentos señaladas.

Como fundamento de su defensa afirmó que la causa fuente de la obligación, es una operación de compraventa internacional de mercaderías que data del año 1999, mercadería que fue entregada en su totalidad y cuyo pago fue incumplido por la sociedad Arcángel Maggio S.A., adquirente de la misma.

Relató que la referida sociedad se presentó en concurso preventivo. En el marco de dicho proceso universal el crédito fue declarado admisible, sentencia que fue aceptada por la concursada, cuyo presidente es el aquí actor.

Agregó que cedió en forma onerosa, por escritura pública, el crédito verificado por la suma de u$s 811.354,62.-, por lo que sostuvo no existe novación alguna de la deuda original.

Además no se negó a aceptar el pago, en tanto el mismo no podía considerarse tal, atento no satisfacía el objeto previsto en el CCiv. 725.

Así como tampoco se trataba de un pago íntegro, y el deudor no puede obligar a la acreedora a recibir pagos parciales o insuficientes.

Asimismo planteó la inconstitucionalidad del decreto 214/02 y cualquier normativa de las denominadas de emergencia económica dictadas a partir de diciembre de 2001 (decreto 1507/01, ley 25.561, decreto 320/02, ley 25820, etc.).

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

Las sucesivas ampliaciones de la demanda realizadas por el actor, fueron rechazadas en base a los mismos fundamentos expuestos en su escrito de contestación de demanda de fs. 224/9 (v. fs. 259/60, fs. 277, fs. 309, fs. 317/8, fs. 349, fs. 375, fs. 408/10, fs. 433/5, fs. 474/6, fs. 524/6, fs. 533/5, fs. 560/2, fs. 571/3, fs. 599/601, fs. 616/8, fs. 635/7, fs. 652/4, fs. 676/8, fs. 694/6, fs. 715/7, fs. 733/5, fs. 748/50, fs. 766/8, fs. 782/4, fs. 800/2, fs. 812/4, fs. 834/6, fs. 857/9, fs. 876/8, fs. 890/2, fs. 904/6 y fs. 929/31).

III.- A fs. 241/5 el actor contestó el planteo de inconstitucionalidad y el Sr. Agente Fiscal, emitió su dictamen a fs. 247/51.

A fs. 302 se decidió que la cuestión sería resuelta como de puro derecho, resolución que fuera confirmada por el Superior (v. fs. 370/1).

Ello así, llegó el momento de dictar sentencia.

IV.- A.- Se iniciaron las presentes actuaciones, por pago por consignación, de las cuotas del contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, que el accionante celebró con Sapco.

Relató el actor, que al vencimiento de la primera cuota del referido contrato, Sapco no aceptó el pago de la misma; e intentó evadir la legislación vigente –pretendiendo cobrar en moneda extranjera lo que hoy se encuentra claramente pesificado-, por lo que se vio obligado a iniciar este juicio de consignación.

B.- Liminarmente señálase que no se encuentra controvertido en autos la existencia el contrato de cesión de créditos (v. fs. 224).

Sentado ello, destácase que el artículo 757 del Código Civil establece que: “la consignación puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor;…”.

Ahora bien, para que proceda la consignación el deudor tiene que probar el ofrecimiento de pago, para lo cual puede valerse de cualquier medio de prueba.

En ese sentido, el Superior tiene dicho que: “En el supuesto previsto por el CCiv 757-1, el deudor debe probar el rechazo del pago por parte del acreedor, al que se asimila su silencio o cualquier actitud que implique condicionar la recepción del pago al cumplimiento de exigencias al margen del objeto debido y gravosas para el deudor, tales como pretender otorgar recibo con salvedades improcedentes que limiten el efecto cancelatorio del pago. Estos extremos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba.” (conf. CNCom., sala B, “in re”: “Calcaterra SACIFIC c. Banco de Intercambio Regional S.A. s. sumario” del 10.06.1994).

Sentado lo anterior, relató el actor que al vencimiento de la primera cuota concurrió al domicilio de pago y la acreedora manifestó su negativa a recibirlo, por lo cual le remitió una carta documento intimándolo a aceptar el pago.

Dicha misiva fue respondida por Sapco mediante la carta documento N° 00373769 8 AR, en la cual rechazó el pago ofrecido por ser insuficiente y en moneda diversa a la pactada.

De las cartas documentos reseñadas, las cuales fueron reconocidas por la accionada (v. fs. 224), se desprende que el actor la intimó fehacientemente a recibir el pago; interpelación que fue resistida mediante la documentación indicada, lo que importó una negativa de la acreedora a recibir el cumplimiento de la prestación asumida.

C.1.- Corresponde ahora determinar si tal negativa resulta legítima o si existen fundamentos válidos que justifiquen el rechazo del pago intentado.

Ello así toda vez que, de estimarse que la accionada se encontraba facultada para resistir el pago, la consignación resultaría improcedente.

C.2.- En primer lugar cuadra señalar que, para que la consignación sea válida debe responder a los principios de integridad e identidad del pago (art. 740, 741 y 742 del Cod. Civil).

En otras palabras, “para que el pago realizado sea válido, en lo concerniente al objeto, es menester: 1°) que haya identidad entre lo debido y lo pagado; 2° que igualmente el pago sea íntegro o completo…” (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado” T. II-A, Buenos Aires, 1989, Ed. Abeledo Perrot, pág. 572).

Respecto al principio de integridad del pago, éste debe ser completo, cualidad que incluye a los intereses, por lo que la acreedora no tiene el deber de recibirlo si no lo es.

C.3.- Para determinar si el pago realizado mediante la presente consignación cumple con los requisitos señalados, es menester establecer si el contrato que vincula a las partes se encuentra alcanzado por el decreto 214/02 o se encuentra incluido dentro de las excepciones que prevé el decreto 410/02.

El actor manifestó que la obligación emergente de la cesión ha quedado pesificada en virtud de lo dispuesto por el artículo 214/02 a razón de un dólar estadounidense (u$s 1.-) = un peso ($ 1.-).

Indicó que las causas que dieron origen al crédito cedido son totalmente ajenas al negocio de cesión celebrado, por lo que no puede la demandada pretender vincularlas, a los fines de evadir la normativa de orden público dictada en materia de pesificación.

La accionada resistió la pretensión y afirmó que la causa fuente del contrato de cesión, es una operación de compraventa internacional de mercaderías, lo que torna viable la aplicación del decreto 410/02 art. 1 inc. e., que excluye de la pesificación a operaciones como la de autos.

C.4.- Sin perjuicio de señalar que no se encuentran controvertidos en autos los antecedentes que dieron origen al crédito cedido (v. fs. 25), lo cierto es que el contrato que vincula a las partes y por el cual aquí se intenta la consignación, es un contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria.

Nótese que la operación de compraventa internacional de mercaderías denunciada, fue realizada con un tercero ajeno –Arcángel Maggio S.A. – al contrato por el que aquí se acciona.

En ese orden de ideas juzgo que, el citado acuerdo se encuentra alcanzado por el decreto 214/02 que establece que las deudas en dólares se convertirán a pesos, a razón de un dólar estadounidense (u$s 1.-) = un peso ($ 1.-).

Tanto más ponderando que no fue pactado en el instrumento de cesión, la aplicación de la ley extranjera.

D.- Sentado lo anterior –en el sentido que no resulta aplicable al caso el decreto 410/02- recuerdo que planteó la demandada la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia que pesificaron las obligaciones.

Veamos.

Liminarmente diré que no resulta de aplicación a autos el precedente dictado por la CSJN “in re”: “Massa Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional” (DJ, 2007-1-54). Lo anterior por cuanto allí sólo se resolvió respecto a las leyes de emergencia que dispusieron la pesificación de los depósitos bancarios; supuesto fáctico que no es el que aquí se trajo a conocimiento.

Adelanto que la normativa de emergencia dictada a partir del mes de enero de 2001 no resulta en mi opinión inconstitucional y debe ser aplicada al caso de que se trata aquí.

(i) El 6 de enero de 2001 se sancionó la ley 25.561 que declara la emergencia pública en materia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria. En la misma se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a establecer la relación de cambio entre el peso y las monedas extranjeras. Si bien esta es una atribución propia del Poder Legislativo, por el art. 75:11 de la Constitución Nacional, al existir una situación de grave emergencia como la que era de público conocimiento, se amerita la delegación legislativa en el P.E.N. prevista en el art. 76 de dicha norma suprema.

En su art. 11 la ley establece un mecanismo de renegociación o reajuste para las deudas entre privados en monedas extranjeras. Así, se prescribe en sus partes pertinentes que "… las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el art. 2do. de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días… 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias…".

Con fecha 3 de febrero de 2002 se dictó el decreto 214/02 que vino en su art. 8vo. a completar y/o modificar el citado art. 11. En sus considerandos se expusieron una serie de razones justificativas del dictado de la norma citada que merecen ser transcriptas, ya que reflejan fielmente la situación económica por la que atraviesa nuestro país: "… una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse producido –entre otras perturbaciones- la virtual ruptura de la cadena de pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de la economía. Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente situación de emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las necesidades de ordenamiento financiero, de reactivación de la economía y de respeto a los derechos individuales… Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir –en el tiempo más breve posible- a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos. Que por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación…".

En cuanto al referido art. 8, interesa resaltar que el mismo prescribe en su primera parte: "Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (u$s 1)=UN PESO ($1), APLICÁNDOSE A ELLAS LO DISPUESTO EN EL ART. 4TO. DEL PRESENTE DECRETO. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio…".

Asimismo el artículo 11 del citado decreto, en su parte pertinente dispone: “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2, 3, 8 y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA…”.

Así, la renegociación de las obligaciones en monedas extranjeras impuestas tanto por el art. 11 de la ley 25.561 como por el art. 8vo. del dec. 214/02 se explica por la necesidad impostergable de impedir la ruina masiva de agentes económicos, cuya deuda llegó a multiplicarse, en cierto período, cerca de cuatro veces, en virtud de sucesos ajenos a su voluntad que excedieron el riesgo normalmente previsible (conf CNCom. A, “in re”: “Basso Gustavo c. Somovilla Dora”, del 19.12.2002).

(ii) Sentado el marco legal cuestionado, interesa recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio excepcional, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 312:2315). Asimismo, tiene dicho nuestro Alto Tribunal que "… no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas alterar el equilibrio del conjunto…" (Fallos 312:122).

En ese contexto, entiendo que una atenta lectura de las normas de emergencia cuestionadas no permite concluir sin hesitación que las mismas son inconstitucionales.

En efecto, las normas atacadas fueron dictadas en un marco de emergencia social, económica, financiera, administrativa y cambiaria que satisface a mi modo de ver, las condiciones de validez constitucional, en dicho contexto excepcional. Ello conforme a la sistematización doctrinaria que caracteriza a un estado de emergencia: a) real situación de emergencia declarada por órgano competente y con control sobre su existencia y subsistencia, b) un fin real de interés social y público, c) la transitoriedad de la regulación excepcional, y d) razonabilidad del medio elegido, esto es, proporción y adecuación entre la medida elegida, el fin perseguido, motivos, y causas que dieron origen a la emergencia.

A ello cabe agregar que, como es sabido, los derechos amparados por la Constitución Nacional no son absolutos, sino que están sujetos a las normas que reglamenten su ejercicio (Fallos 199:466 y 483; 200:450).

Tal como lo he puesto de relieve más arriba y en numerosas situaciones análogas a la presente, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio, se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (conf. dictamen de la Fiscalía de la Cámara Comercial Nº 74.138, “in re”: "Siemens S.A. c. Todo Transmisión S.A. s. sumario", entre otros precedentes).

Por lo demás, y como ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re”: "Bustos Alberto Roque y otros c. Estado Nacional y otros", del 26 de octubre de 2004, la llamada "pesificación" resulta una medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada en la emergencia.

En el dictamen del Procurador General que el Alto Tribunal hizo suyo en el mismo precedente, se ha señalado inclusive que las medidas que el gobierno adoptó a fin de paliar la crisis desencadenada a fines de 2001, cumple el standard de razonabilidad exigido en situaciones de emergencia para su validez (CN: 28), debiendo considerarse que a fin de superar el estado de adversidad… "todos los sectores deben deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general"… (sic).

E.1.- Tras lo anterior, establecida así la aplicabilidad al sub examine de la normativa de emergencia cuestionada, corresponde ahora decidir si el pago intentado cumple el requisito de integridad antes señalado.

Consignó el actor la suma de $ 4.868,13.- en concepto de cancelación de la primera cuota del contrato de cesión de crédito, más la suma de $ 973,62.- imputados a intereses y costas.

También consignó la suma de $ 4.868,13.- en concepto de cancelación de la segunda cuota, más la suma de $ 973,62.- imputados a intereses y costas.

E.2.- Adviértase que a las sumas “supra” referidas no le fueron aditados los montos resultantes de la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (CER) conforme lo prevén los art. 4 y 8 del decreto 214/02. Obsérvese que este índice constituye un elemento para equilibrar las prestaciones debidas y convertidas a la paridad $ 1 = U$S 1, dado que se conforma con la tasa de variación diaria que se obtiene de la evolución mensual del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC (conf. CNCom. A, “in re”: "Saporiti S.A. c. Roca Carlos s. sumario", del 30.09.2004).

En tal contexto, resulta improcedente que el deudor impute integridad a un pago –como en el “sub lite”-, si se verifica que no adicionó el CER a la obligación originariamente pactada en dólares estadounidenses, ahora convertida a pesos. Ello así, no puede interpretar el deudor en forma fragmentaria las normas, y pretender la aplicación de aquellas que lo benefician, y eximirse del ajuste por el coeficiente de estabilización de referencia previsto por la misma legislación (conf. CNCom. B, “in re”: “Novartis Argentina S.A. c. Hudson Walter s. ejecutivo”, del 23.04.2004).

E.3.- No obsta a lo expuesto que, posteriormente al inicio de la demanda, a fs. 57/59 el actor haya ampliado la consignación por la suma de $ 3.500. –monto que imputó a CER, para el supuesto que la suscripta considere aplicable dicho parámetro-, sin adjuntar los cuentas por las que llega a ese valor, así como tampoco indicar por qué cuotas consigna la suma referida (a ese momento había consignado desde la cuota 1 a 3).

Véase que el índice correspondiente al CER, al 16.12.02 –fecha de vencimiento de la primera cuota- era 1,4016, por lo cual correspondía adicionar al capital la suma de $ 1.955,04.-; el índice a la fecha de vencimiento de la segunda cuota era 1,4075, equivalentes a $ 1.983,76.- y para la tercera 1,4116.-, correspondientes a $ 2.003,72.-. Lo que hace un total de $ 5.942,52.

En consecuencia se advierte que la suma depositada en concepto de CER (v. boleta de depósito de fs. 57), no abarca la totalidad de la suma devengada por dicho parámetro para las cuotas consignadas.

E.4.- A mayor abundamiento, destácase que el actor solo consignó sumas imputadas a CER, desde la ampliación de fs. 57/9 hasta la cuota 20, posteriormente no imputó suma alguna a dicho índice.

E.5.- Asimismo es necesario señalar que tampoco es posible imputar las sumas depositadas a pago parcial, ello así en tanto no resulta procedente hacer lugar a la demanda, en esta clase de procedimiento, en forma parcial.

En ese sentido ha sido resuelto que, “la demanda de consignación persigue la cancelación de una relación creditoria vinculante, por lo que no es posible estimarla de modo parcial; o la acción procede y el vínculo se consume por satisfacción o la acción no procede” (conf. Sala B, “in re”: “Tabarez Gentile, Fernando c. Saving S.A.” del 23.11.1991, en igual sentido Sala E “in re”: “Monteagudo Tejedor, Luis Alberto c. Banco Comafi S.A. y otro s. sumario” del 11.11.2003).

F.- Así las cosas en tanto que no concurren en autos el requisito de integridad del pago (art. 740 y ss. del CCiv.) que habilite a declarar válida la consignación y en tanto que la defendida la impugnó (art. 758 y 759 del CCiv.) rechazaré la demanda por consignación que entabló Maggio, Francisco Pablo contra Sapco Handelsgesellschaft M.B.H. Con costas al actor vencido (CPr. 68).

V.- Por todo lo cual, fallo: 1. Rechazando en todas sus partes la demanda por consignación entablada por Maggio Francisco Pablo contra Sapco Handelsgesellschaft M.B.H. 2. Costas al actor vencido (CPr. 68). 3. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista base patrimonial firme y proceda su fijación. 4. Notifíquese a las partes y al mediador interviniente por Secretaría y al Sr. Agente Fiscal en su público despacho. 5. Regístrese y oportunamente glósese la documentación original acompañada y archívense las presentes actuaciones.- A. N. Tevez.

Fallos relacionados

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 14/03/03, Ezeta F.I.C.I.S.A. s. concurso s. incidente por Avex Anstalt.

Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 27/12/06, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario.

CNCom., sala A, 06/03/08, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario.

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