Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 27/12/06, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario.
Contrato de cesión de créditos. Crédito verificado en concurso en Argentina. Forma de pago. Obligación de hacer. Compraventa. Vendedor – Cedente Brasil. Comprador – Cesionario Argentina. Teoría de los actos propios. Pesificación.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.
La sentencia fue parcialmente modificada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/08.
1º instancia.- Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.-
I. Igaras Papeis e Embalagens S.A. (luego y en virtud de la fusión por absorción denunciada a fs. 474/78 Klabin S.A.) inició este juicio contra Barfield S.A. por incumplimiento de contrato por dólares estadounidenses ciento siete mil novecientos quince con 88/100 (U$S 107.915,88) con más los intereses que solicitó a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina y las costas.
Relató que el 21.12.99 cedió a Barfield S.A. cierto crédito que verificó en el concurso preventivo de Corrugadora Laferrere S.A. por dólares estadounidenses ciento noventa y cuatro mil trescientos setenta y siete con 62/100 (U$S 194.377,62).
Expuso que como forma de pago se pactó que la defendida se obligaba a adquirirle doscientas (200) toneladas de papel por un plazo de diecisiete (17) meses y a un precio acordado en la oferta de venta de mercaderías que firmaron ese mismo día.
Agregó que acordaron que Barfield S.A. adicionaría al monto de la factura un 12% a imputarse al pago del precio de la cesión.
Denunció que la demandada incumplió el contrato pues no adquirió más papel. Ello así y en tanto existía un saldo pendiente de pago, iniciaba demanda a fin de percibirlo.
Manifestó que la deuda no era objeto de pesificación pues la accionada se encontraba en mora.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 228/36 amplió la prueba ofrecida y planteó la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica.
II. A fs. 297/301 Barfield S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Reconoció: a) que firmó con la accionante el contrato de cesión de crédito, b) las condiciones de la oferta de compra de mercaderías y, c) las órdenes de compra que adjuntó la accionada.
Como argumento de su defensa alegó que fue la actora quien incumplió primero el contrato; ello así debía rechazarse la demanda. Para ello expuso que la accionante se obligó en la cesión a suministrarle no menos de doscientas (200) toneladas mensuales y –coincidió- que sobre el precio de la venta debía adicionarse un 12% para imputarse al pago de la cesión.
Denunció que Klabin S.A. dejó de suministrarle el papel. Así las cosas, expuso que dejo de abonar el precio de la cesión.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
III. A fs. 305/309 obra el dictamen del Sr. Agente fiscal respecto a la inconstitucionalidad que introdujo la accionante.
A fs. 313 se abrió la causa prueba, la que se produjo en los términos del certificado actuarial de fs. 526.
Alegó la actora a fs. 534/38 y lo mismo realizó la defendida a fs. 540/43.
Ello así se llamó autos a dictar sentencia.
IV. A. Recuerdo que en autos se inició demanda por el incumplimiento del pago del precio de un contrato de cesión de crédito que denunció la actora.
De su lado reconoció la defendida el negocio jurídico denunciado más desconoció que obrara antijurídicamente.
Como argumento de su defensa expuso que fue la actora quien actuó contrario a derecho. Alegó que conforme surge de la cesión, el pago del precio estaba condicionado a la provisión de las mercaderías. Ello así arguyó que, en tanto la accionante dejó de entregarlas suspendió los pagos.
B. Ahora bien a efectos de resolver esta litis –y en tanto que ambas partes arguyen que fue su contraria la que incumplió con el contrato y que de su lectura surge que existen obligaciones recíprocas: pago del precio y entrega de mercaderías- corresponde liminarmente decidir quién primero obró antijurídicamente con las obligaciones que pesaban a su cargo.
Lo anterior, por cuanto el art. 510 del CCiv. prescribe que: “en las obligaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
A tal fin será necesario determinar si era la actora quien debía –sin otro requisito- entregarle las mercaderías a su adversaria, o por el contrario debía esperar que aquélla mes a mes la solicitara.
Así las cosas, de la lectura del contrato de cesión y de las condiciones de la oferta; advierto que -a efectos de decidir el interrogante “supra” planteado- resulta necesario acudir a las reglas de interpretación previstas en el art. 218 del CCom.
Es principio universalmente consagrado que cuando la ley o el contrato son claros y precisos no pueden ser desvirtuados por interpretaciones sobre la base del espíritu de las cláusulas, intención presunta del legislador o de las partes, finalidades perseguidas, etc. En consecuencia sólo puede hablarse de interpretación cuando la redacción de la ley o de la convención da nacimiento a la duda, por ser confusa, oscura, ambigua, contradictoria, incompleta, etc. (conf. Raymundo Fernández, “Código de Comercio. Comentado” Vol. I, arts. 1 a 312, Ed. Sebastián de Amorrortu e Hijos, Bs. As.1957.).
De la lectura integral del contrato de cesión de créditos y de las condiciones de la oferta, no resulta claro –como expuse “supra”- si era la accionante quien en forma mensual debía, sin otro requisito, remitir a la accionada la mercadería o por el contrario debía aguardar el pedido de la defendida.
Véase que los instrumentos acompañados sólo exponen respecto a los procedimientos a seguir para la entrega de la mercaderías, plazo de entrega, lugar de entrega, forma de pago, lugar de pago; más nada dicen respecto a cómo debe iniciarse la operación.
Adviértase la virtualidad jurídica de lo expuesto pues de concluirse que Klabin S.A. debía esperar la orden de las mercaderías; le asistirá el derecho a la accionante para que progrese la acción. Ello pues no existe prueba en autos respecto a que Barfield S.A. hubiera cumplido con su obligación –art. 377 Cpr.-.
Así las cosas, establece el art. 218 del CCom. inc. 4 que “los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
Corresponderá analizar la voluntad o conducta de las partes, en sentido de conducta regulada, pues ella será utilizada como un criterio de interpretación de innegable valor hermenéutico; así se podrá aclarar cómo las partes entendieron que se debía cumplir el contrato, pues si entre dos (2) personas ha mediado durante un tiempo una conducta uniforme, un proceder al cual la vida le asigna, naturalmente, una determinada significación, el juez cuando los hechos sean los mismos, deberá atribuirles también ese significado, a menos que una de las partes haya declarado a la otra su voluntad de apartarse de aquella conducta (conf. Fernández –Gómez Leo, “Tratado teórico práctico de derecho comercial”; T. III A, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, pág. 147).
Ahora bien. Recuerdo que en el contrato de cesión de créditos la defendida se obligó como forma de pago a adquirirle doscientas (200) toneladas de papel por un plazo de diecisiete (17) meses y a un precio que debía determinarse en base a los presupuestos concertados en la oferta.
Así las cosas de la prueba documental que se adjuntó al iniciar demanda –reconocida por la defendida, v. fs. 297/98- surge que Barfield S.A. remitía a Klabin S.A., según las necesidades de su giro empresario y a fin de solicitar las mercaderías, las órdenes de compra (v. fs. 88/135) que luego daban origen a las carta de porte, certificado de origen, aviso de orden de pago, factura y posterior entrega de los productos.
En tal inteligencia –y como dije “supra”- de la lectura de las cláusulas de la cesión de crédito y de la oferta, no resulta claro si debía la accionante remitir, aún sin orden de compra, las mercaderías. Considerando que a efectos de interpretarlas el art. 218 inc. 4 del CCom. otorga virtualidad jurídica a las conductas posteriores de las partes luego de celebrado el negocio y que –en tal orden de ideas- en el transcurso de la relación contractual la accionada enviaba las ordenes de compra y luego recibía las mercaderías; conclúyase que no incumplió la accionante con su obligación de suministro pues aquella omitió remitir las órdenes de compra.
C. A mayor abundamiento admitir la postura de la demandada, importaría aceptar una conducta que no se condice con una anterior acaecida dentro del proceso (“venire contra factum proprium nulli conceditur”).
Si propugnaba Barfield S.A. el rechazo de la acción con sustento en que incumplió la actora con la entrega de las mercaderías, debió justificar razonablemente por qué no remitió las ordenes cuando sí lo hizo con anterioridad (v. fs. 89/314).
El “venire…” es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho –autónomo y residual- derivado directa e inmediatamente del principio general de la buena fe, al que le resultan aplicables las elaboraciones realizadas alrededor de éste.
Adicionalmente, constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo subjetivo: coherencia con la propia conducta (Com. B: “Warroquiers, Juan Pedro y otro c. Quintanilla de Madañes Dolores y otros s. ordinario”, del 03.04.02). En todos los casos el acto contradictorio trasunta deslealtad.
Ello así, en tanto que en autos aparecen los requisitos que lo constituyen y que permiten su aplicación: a) una conducta previa y una pretensión anterior de la misma persona, sus representantes o sucesores, b) que exista identidad de partes, c) que la situación se produzca dentro de la misma situación jurídica, d) que la conducta previa tenga un significado unívoco, e) que la conducta previa y la pretensión ulterior resulten incompatibles, f) que la conducta previa sea válida, voluntaria, relevante, eficaz, deliberada, libremente adoptada y no medie error o vicios de la voluntad, g) que la declaración previa ya sea expresa o tácita (art. 915 CCiv.) haya tenido aptitud para producir confianza en la otra parte (v. Ana I. Piaggi, “Reflexiones sobre dos principios basilares del Derecho: la buena fe y los actos propios”, en Tratado de la Buena Fe en el Derecho, T. 1, 1era. Edición, pág. 115, Ed. LL, Bs. As., 2004). Corresponde restar virtualidad jurídica a la defensa de Barfield S.A. que pretende el rechazo de la acción con base en el incumplimiento de Klabin S.A. en sumistrar el papel.
D. Sentado lo antes expuesto corresponde analizar el monto por el que prosperará la demanda.
De los balances de Barfield S.A. que adjuntó el experto contable correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, surge que ella misma reconoce adeudar un monto de pesos ciento catorce mil treinta y ocho con 57/100 ($114.038,57) a Klabin S.A. (v. fs. 443, fs. 458 y fs. 469).
Por otra parte informó el perito que según los registros contables de Barfield S.A. el saldo adeudado en virtud del contrato de cesión ascendía a pesos ciento treinta y dos mil quinientos cuarenta y dos con 50/100 ($132.542,50) (v. fs. 426 y fs. 427).
Ahora bien. La actora al iniciar demanda solicitó en concepto de capital adeudado un monto nominal –“infra” me referiré a la moneda en que deberá realizarse el pago- de ciento siete mil novecientos quince con 88/100 (107.915.88). Así las cosas y considerando que conforme el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del Cpr.) los magistrados no pueden fallar más allá de las pretensiones de las partes; la demanda sólo prosperará por el monto solicitado en el escrito de demanda (v. fs. 205).
E. Respecto a la moneda en que deberá hacerse el pago.
Planteó la actora la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica.
Sostuve en autos “Nidera S.A. c. Ser Beff S.A. s. ordinario”, del 07.03.06 la constitucionalidad de las normas de emergencia que ataca Klabin S.A. Adelanto que a similar conclusión arribo en la especie.
Véase que el 6 de enero de 2001 se sancionó la ley 25.561 que declara la emergencia pública en materia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria. En la misma se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a establecer la relación de cambio entre el peso y las monedas extranjeras. Si bien esta es una atribución propia del Poder Legislativo, por el art. 75:11 de la Constitución Nacional, al existir una situación de grave emergencia como la que era de público conocimiento, se amerita la delegación legislativa en el P.E.N. prevista en el art. 76 de dicha norma suprema.
En su art. 11 la ley establece un mecanismo de renegociación o reajuste para las deudas entre privados en monedas extranjeras. Así, se prescribe en sus partes pertinentes que "… las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el art. 2do de la presente ley, durante un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días…3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias…".
Con fecha 3 de febrero de 2002 se dictó el decreto 214/02 que vino en su art. 8vo a completar y/o modificar el citado art. 11. En sus considerandos se expusieron una serie de razones justificativas del dictado de la norma citada que merecen ser transcriptas, ya que reflejan fielmente la situación económica por la que atraviesa nuestro país: "…una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse producido -entre otras perturbaciones- la virtual ruptura de la cadena de pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de la economía. Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente situación de emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las necesidades de ordenamiento financiero, de reactivación de la economía y de respeto a los derechos individuales… Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir -en el tiempo más breve posible- a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos. Que por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación…".
En cuanto al referido art. 8, interesa resaltar que el mismo prescribe en su primera parte: "Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s1) = un peso ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4to del presente decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio…".
Así, la renegociación de las obligaciones en monedas extranjeras impuestas tanto por el art. 11 de la ley 25.561 como por el art. 8vo del dec. 214/02 se explica por la necesidad impostergable de impedir la ruina masiva de agentes económicos, cuya deuda llegó a multiplicarse, en cierto período, cerca de cuatro veces, en virtud de sucesos ajenos a su voluntad que excedieron el riesgo normalmente previsible (Com. A, “Basso Gustavo c. Somovilla Dora”, del 19.12.02).
Sentado el marco legal cuestionado, interesa recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio excepcional, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 312:2315). Asimismo, tiene dicho nuestro Alto Tribunal que "…no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas alterar el equilibrio del conjunto …" (Fallos 312:122).
En ese contexto, entiendo que una atenta lectura de las normas de emergencia cuestionadas no permite concluir sin hesitación que las mismas son inconstitucionales.
En efecto, las normas atacadas fueron dictadas en un marco de emergencia social, económica, financiera, administrativa y cambiaria que satisface a mi modo de ver, las condiciones de validez constitucional, en dicho contexto excepcional. Ello conforme a la sistematización doctrinaria que caracteriza a un estado de emergencia: a) real situación de emergencia declarada por órgano competente y con control sobre su existencia y subsistencia, b) un fin real de interés social y público, c) la transitoriedad de la regulación excepcional, y d) razonabilidad del medio elegido, esto es, proporción y adecuación entre la medida elegida, el fin perseguido, motivos, y causas que dieron origen a la emergencia.
A ello cabe agregar que, como es sabido, los derechos amparados por la Constitución Nacional no son absolutos, sino que están sujetos a las normas que reglamenten su ejercicio (Fallos 199:466 y 483;200:450).
Tal como lo he puesto de relieve más arriba y en numerosas situaciones análogas a la presente, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio, se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de la Fiscalía de la Cámara Comercial Nº 74.138, "Siemens S.A. c. Todo Transmisión S.A. s. sumario", entre otros precedentes).
Por lo demás, y como ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: "Bustos Alberto Roque y otros c. Estado Nacional y otros", del 26 de octubre de 2004, la llamada "pesificación" resulta una medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada en la emergencia.
En el dictamen del Procurador General que el Alto Tribunal hizo suyo en el mismo precedente, se ha señalado inclusive que las medidas que el gobierno adoptó a fin de paliar la crisis desencadenada a fines de 2001, cumple el standard de razonabilidad exigido en situaciones de emergencia para su validez (CN: 28), debiendo considerarse que a fin de superar el estado de adversidad …"todos los sectores deben deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general"… (sic).
F. Intereses. Considerando que al iniciar demanda la actora solicitó la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina (v. fs. 212) el cálculo respecto a los intereses se hará en base a ella.
G. Síguese de lo expuesto que haré lugar parcialmente a la demanda entablada por Klabin S.A. contra Barfield S.A. a quien condeno a abonar a la actora pesos ciento siete mil novecientos quince con 88/100 ($107.915,88) en concepto de capital con más los intereses a la tasa pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina, no capitalizables (cfr. CNCom en pleno "Calle Guevara - Fiscal de Cámara s. revisión de plenario del 25/08/03) desde la mora que tendré por acaecida el 28.02.00 –pues fue en esa fecha cuando incumplió la defendida por primera vez con la compra de las doscientas toneladas de papel, v. considerandos del contrato de cesión de crédito obrante a fs. 16- y hasta el efectivo pago. Con costas a la defendida sustancialmente vencida (art. 68 CPr.).
V. Por todo lo cual, fallo: 1.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Klabin S.A. contra Barfield S.A. a quien condeno a abonar a la actora dentro del quinto día y bajo apercibimiento de ejecución la suma de pesos ciento siete mil novecientos quince con 88/100 ($107.915,88) con más los intereses dispuestos “supra” “F”. Con costas (art. 68 Cpr.). 2.- Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto exista base patrimonial cierta y proceda su fijación. 3.- Notifíquese a las partes y al mediador interviniente por Secretaría y al Sr. Agente Fiscal en su público despacho. 4.- Regístrese, oportunamente glósese la documentación original acompañada, devuélvanse las actuaciones caratuladas “Igaras Papeis e Embalagens S.A. c. Barfield S.A. s. ejecutivo” venidas ad effectum videndi et probandi y archívense las presentes actuaciones.- A. N. Tevez.
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