CNCom., sala A, 06/03/08, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario.
Contrato de cesión de créditos. Crédito verificado en concurso en Argentina. Forma de pago. Obligación de hacer. Compraventa. Vendedor – Cedente Brasil. Comprador – Cesionario Argentina. Teoría de los actos propios. Autonomía de la voluntad material. Incoterms. Cláusula CPT. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho argentino. Código Civil: 1197. Pesificación. Normas de policía. Orden público internacional. Distinción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/12/08, en ED 04/07/08 y en RDCO 235, 431/451, con nota de A. M. Morello.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario" (Expte. Nº 086530, Registro de Cámara Nº 99187/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, Secretaría Nro. 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Elsa Uzal, Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Dra. María Elsa Uzal dijo: I. Los hechos del caso.
1) En fs. 204/16 se presentó Igaras Papeis E Embalagens S.A. –por apoderado-, con domicilio real en Brasil (luego Klabin S.A. –véase fs. 474/78-) y promovió demanda contra Barfield S.A. por el cobro de la suma de U$S 131.369,40, con más intereses, actualización monetaria y costas.
Relató que celebró un contrato de cesión de créditos con la demandada por el cual su parte cedía a esta última un crédito de $ 194.377,62 verificado con carácter de quirografario en el concurso preventivo de Corrugadora Laferrere S.A.
Explicó que como forma de pago se pactó que la accionada se obligaba a adquirirle papel, estableciéndose una compra mínima de 200 toneladas métricas por un plazo de 17 meses, a un precio que debía ser pactado en cada oportunidad conforme lo acordado por las partes en dicha cesión y además, que aquélla adicionaría al precio de la mercadería adquirida, el equivalente al 12% que sería imputado al pago de la cesión.
Expuso que la demandada dejó de adquirir papel con fecha 12 de febrero de 2001, por lo que el crédito originariamente cedido no se habría cancelado en su totalidad, restando un saldo de capital por U$S 107.915,88 pendiente de pago, que reclamó, con más intereses (U$S 23.453,52).
Manifestó que la deuda reclamada debía permanecer ajena a la pesificación, atento que la demandada se encontraría en mora con anterioridad a la sanción de la normativa de emergencia económica y concluyó en que el decreto 214/02 no resultaba aplicable al caso de autos.
En fs. 228/36 vta. amplió la prueba ofrecida y planteó la inconstitucionalidad de la las leyes de emergencia económica.
2) En fs. 297/301 vta. se presentó Barfield S.A. -por apoderado- y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Reconoció haber celebrado el contrato de cesión y su anexo vinculante, mas alegó que la actora, en forma imprevista, incumplió con su obligación de suministrar mercadería.
Explicó que a partir de la firma del acuerdo existió un período largo de cumplimiento recíproco hasta que la accionante dejó de cumplir con su obligación de venta y no atendió a los requerimientos de su parte.
Concluye en que la conducta de la actora resulta incongruente, toda vez que pretende percibir el precio de la cesión sin cumplir con sus obligaciones.
3) En fs. 305/309 vta. se expidió el Sr. Agente Fiscal sobre el planteo de inconstitucionalidad impetrado.
II. La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 547/57 la a quo explicó que resultaba necesario determinar si era la actora quien debía –sin otro requisito- entregarle la mercadería a su adversaria, o por el contrario, si debía esperar que la demandada mes a mes se la solicitara (véase fs. 549).
La magistrada de grado señaló que de la lectura integral del contrato de cesión y de las condiciones de la oferta, ello no resultaba claro, por lo que, para llegar a una respuesta hizo aplicación de la regla de interpretación prevista en el inc. 4 del art. 218 C.Ccio.
Así, analizando la conducta de las partes luego de celebrado el negocio, señaló que en el transcurso de la relación contractual, la accionada enviaba órdenes de compra y luego recibía las mercaderías y concluyó en que la actora no incumplió con su obligación de suministro, pues la demandada omitió remitir las órdenes de compra.
La a quo juzgó que "si propugnaba Barfield S.A. el rechazo de la acción con sustento en que incumplió la actora con la entrega de las mercaderías, debió justificar razonablemente por qué no remitió las órdenes cuando sí lo hizo con anterioridad" y precisó que en el caso aparecían los requisitos que constituyen y permiten la aplicación del principio venire contra factum proprium nulli conceditur.
A continuación, con base en las pruebas recolectadas y haciendo aplicación del principio de congruencia fijó el monto de la demanda en la suma nominal reclamada por la actora (107.915,88) para luego rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado. En consecuencia, juzgó que el pago debía efectuarse en moneda nacional (pesos argentinos).
En cuanto a los intereses, consideró que el cálculo de los mismos debía realizarse con base en la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, señalando que así lo había solicitado la actora al iniciar la demanda.
Por último fijó la mora en fecha 28-2-00 e impuso las costas a la vencida.
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron ambas partes. La actora expresó agravios mediante el incontestado memorial obrante en fs. 584/93, mientras que la demandada fundó su recurso en fs. 595/602 vta. En fs. 604/8 obra la contestación de la actora a los agravios vertidos por su contraria y en fs. 612 fue oída la Sra. Fiscal de Cámara.
III. Los agravios.
a) De la parte actora.
1) La accionante se agravia de que la a quo considerara constitucional la normativa de emergencia sancionada a partir de la ley 25.561 y desarrolla los fundamentos por los que -entiende- que debe decretarse su inconstitucionalidad.
2) Subsidiariamente, se agravia de que la magistrada de grado omitiera hacer aplicación del CER, contemplado en el art. 4 del Dec. 214/02.
3) Objeta asimismo que la sentenciante fijara la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses con base en que así se había solicitado. Sostiene que, -contrariamente a lo señalado por la a quo- no efectuó una petición expresa en ese sentido, sino que dejó al arbitrio del juzgador la aplicación de la tasa de interés correspondiente.
Explica que la mención efectuada en fs. 212 respecto de la tasa pasiva lo fue con el solo objeto de estimar los intereses devengados. Agrega que si hubiera solicitado la aplicación de la tasa pasiva en dólares -señala que la deuda es en esa moneda- resultaría ilógico que una vez pesificado el crédito se aplicara una tasa distinta –pasiva en pesos- argumentando que ésa fue la tasa solicitada.
Por último, señala que en el contrato las partes pactaron la aplicación voluntaria de la tasa activa en dólares del Banco Nación en caso de incumplimiento. Sostiene que ésa debe ser la tasa aplicable por imperio del art. 621 Cód. Civil.
Subsidiariamente, para el caso de que se considere aplicable al caso la normativa de emergencia, solicita la aplicación de la tasa activa en pesos.
b) De la parte demandada.
La accionada se agravia de que la a quo hiciera lugar a la demanda. Sostiene que la construcción efectuada en la sentencia resulta netamente dogmática y que no se han comprendido los alcances del contrato y la conducta de las partes necesaria para su cumplimiento.
Explica que la cuestión se enmarca dentro del presupuesto de las obligaciones condicionales y que el precio de la cesión estaba condicionado a los términos de los instrumentos de marras (la cesión y la oferta aceptada). Sostiene que era condición de la actora la provisión de papel mediante una determinación de precio y un plus adicional que contribuía al pago de la cesión.
Señala que la sentenciante no mencionó que se haya acreditado que la actora cumplió con esas obligaciones que condicionan la cesión del crédito.
Indica que de las cláusulas del contrato de cesión se evidencia que la fijación de la forma de pago está condicionada a la provisión de mercadería por parte de la accionante.
Manifiesta que eran obligaciones a cargo de la actora la provisión de mercadería, la comunicación previa sobre la mecánica de fijación del precio de la misma y la entrega y el informe mensual de la conformidad.
Alega que la fijación del precio de la mercadería es una conducta propia e inicial de la actora y explica que las órdenes de compra indicadas por la a quo fueron remitidas por su parte como consecuencia de la determinación previa del precio de acuerdo a la mecánica fijada por las partes.
Manifiesta que el cedente debía suministrar el precio para poder comenzar el procedimiento posterior, en cuanto a la aceptación del mismo y la remisión de la orden de compra.
Explica que conforme se desprende del contrato de cesión, era necesario el previo acuerdo del precio que debía ser notificado por el cedente y a partir de allí, la remisión de la orden de suministro. Alega que la actora no acreditó ni probó haber notificado el precio a su parte para así poder remitir la orden de compra.
IV. La solución propuesta.
1) En primer lugar corresponde abordar los agravios vertidos por la demandada, pues determinan el análisis del fondo de la cuestión.
En el sub lite las partes disienten en la forma en que debía llevarse a cabo el negocio jurídico convenido y denuncian recíprocamente el incumplimiento del contrato por parte de su contraria. Mientras que la actora sostiene que la demandada dejó de adquirir la mercadería, lo que determinó el incumplimiento del pago del precio de la cesión, la demandada arguye que, previo a la remisión de órdenes de compra, la actora debía fijar el precio de la mercadería y que, al no hacerlo, impidió su suministro, lo que derivó en la imposibilidad de pago del precio de la cesión.
Esto así, debe ahora ahondarse en la comprensión del contrato y, para ello, deben analizarse los mecanismos de operación establecidos por las partes y, en su caso, decidir acerca de quién de ellas, con el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo determinó la desatención de las prestaciones que se reclaman.
En el caso, luego de examinar el "Contrato de Cesión de Créditos" de fs. 16/23 y el anexo "Condiciones de la Oferta de Compra de Mercaderías" de fs. 28/36 y de poner en contexto el escrito de conformidad con la propuesta concordataria de "Corrugadora Laferrere" de fs. 24/26, nos encontramos ante la existencia de dos contratos de naturaleza diferente y, desde este ángulo, susceptibles de autonomía (compraventa de papel y cesión de un crédito concursal), mas profundamente imbricados en su mecánica de funcionamiento.
En efecto, por un lado, las partes pactaron la cesión a favor de la demandada de determinado crédito declarado verificado a favor de la actora en el concurso preventivo de Corrugadora Laferrere S.A. a cambio de un precio de U$S 194.377,62 (véase instrumento de fs. 16/23 denominado "Contrato de Cesión de Créditos" de fs. 16/23 transcripto y protocolizado en la escritura pública de fs. 10/14). Allí además, se pactó la forma de pago de la cesión. En el artículo octavo "Forma de Pago" se estableció que el pago del Precio se realizaría en cuotas mensuales y consecutivas (sin establecer su número) y que el monto de cada cuota sería equivalente al 12% (doce por ciento) del precio que para dicho mes se fijase para la mercadería (como mínimo 200 toneladas de papel) que se adquiriese en virtud de la Oferta Aceptada suscripta entre las partes con fecha 21 de diciembre de 1999. Asimismo, el cesionario abonaría al cedente la cantidad de cuotas que fueren necesarias hasta satisfacer una suma igual al precio de la cesión.
A su vez, simultáneamente en el tiempo, mediante el instrumento de fs. 27, Barfield S.A. solicitó una opción de compra y por el instrumento de fs. 28/33 denominado "Anexo. Condiciones de la Oferta de Compra de Mercadería", Igaras Papeís e Embalagens S.A. (de Brasil) ofreció a Barfield S.A. (de Argentina) la venta internacional de una cantidad mínima de papel tipo kapakraft kraftliner -en bobinas-, de 200 toneladas métricas mensuales producido por la actora, oferta cuyos términos se mantendrían por un plazo de 17 meses, prorrogable a opción de la oferente por tres meses más (véanse artículos primero y segundo).
En este documento, en cuanto al precio de la mercadería, se estableció en el artículo séptimo "Precio" lo siguiente: "El precio mensual de esta Oferta varía en virtud de las variaciones internacionales que existan en el precio del papel. Ello en virtud de las posibles variaciones a lo largo de la operatoria comercial que unirá a las partes por el Plazo".
"En razón de esto, el precio de la mercadería será determinado por acuerdo entre las partes. Cuando ellas no se pusieren de acuerdo en el plazo de 10 días de iniciadas las negociaciones, el precio será fijado por Igaras de acuerdo a otras operaciones efectivamente realizadas con Barfield o con terceros en cantidades similares de Mercadería" y a continuación se fijó el precio de la primer entrega de 200 tns. -prevista para el mes de enero de 2000- a un precio de U$S 500 por tonelada de papel, esto es, un total de U$S 100.000 (véase fs. 29/30). Sobre el importe de las compras resultantes de este mecanismo en el porcentaje establecido (12%) se abonaría el precio de la cesión de crédito concursal. La actora –cedente y acreedora del precio de la cesión-, resultaba así oferente y proveedora de la demandada cesionaria –compradora del papel de marras y deudora del precio de la cesión-.
Resulta clara entonces la estrecha vinculación entre ambos contratos, toda vez que las partes establecieron la forma de cancelación del precio de la cesión mediante el pago, por parte de la demandada, de un plus -equivalente al 12%- sobre el precio de la mercadería que adquiriría mensualmente a la actora, conforme lo pactado en el restante contrato (Anexo. Condiciones de la Oferta de Compra de Mercadería) ya referido. Asimismo ese porcentaje debía depositarse juntamente con el precio del papel que la demandada adquiría en cada oportunidad y al momento de su cancelación (véase Art. Octavo "Plazo de Pago" del instrumento referido).
2) Ya se ha señalado que los contratos base de estas actuaciones han sido celebrados entre Igaras Papéis e Embalagens S.A. -hoy Kalbin S.A.- (cedente de un crédito concursal y vendedora de mercadería), domiciliada en San Pablo, Brasil y Barfield S.A. (cesionaria y compradora de mercadería), domiciliada en Buenos Aires, Argentina y fueron subscriptos en esta última ciudad, el 21/12/1999.
En este marco, es sabido que las partes, en sus obligaciones negociales en materia contractual, se rigen en todo aquello que es materia disponible, prioritariamente, por las reglas fijadas de común acuerdo en ejercicio del juego de su autonomía de la voluntad, ya conflictual -facultad de determinación del derecho aplicable-, ya material -mediante disposiciones prescriptivas de las directas soluciones de fondo que serán aplicables a su contrato-; ello, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se sustenta, en el derecho privado interno, en el artículo 1197 del Cód. Civil y que es de plena aplicación, también, en las relaciones contractuales de naturaleza multinacional (véase la fundamentación de su procedencia en: Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales" y en Uzal, María Elsa, "Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional con particular referencia al Mercosur", ED, 179-1184).
En el sub lite, en el art. decimoctavo del "Contrato de Cesión" –fs. 22- y en el artículo decimosexto de la "Oferta de Compra" –fs. 33- en ambos casos denominados "Jurisdicción" se lee pactado que "la ley aplicable al presente título será la ley argentina". De ello se sigue que las partes han hecho uso de su autonomía de voluntad en sentido conflictual.
Desde otro ángulo y en lo que toca a los efectos del contrato, esto es, al cumplimiento y ejecución de sus obligaciones, que es lo que aquí interesa, han optado expresamente por la sujeción a la ley argentina.
En el caso, en cuanto al derecho aplicable al incumplimiento y sus consecuencias, las cuestiones involucradas se rigen pues, inicialmente, por lo convenido por las partes en ejercicio de la autonomía material de voluntad y subsidiariamente por el derecho argentino.
Sin embargo, en este marco, debe determinarse también si el conflicto bajo examen resulta susceptible de ser afectado por normas de policía del derecho argentino que puedan desplazar la autonomía material o conflictual, señálase por lo demás, que las normas de policía no se identifican necesariamente con disposiciones de orden público y si bien muchas veces representan intereses de este tipo, no siempre ocurre así. Estrictamente, las normas de policía tutelan intereses de orden social, político o económico que el Estado se encuentra especialmente interesado en proteger (conf. Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales", pág. 245 y sgtes.) y en la especie, no se advierte norma alguna de esta naturaleza, que obste a la aplicación al caso, de lo convenido entre las partes o, en su defecto, de las soluciones del derecho argentino convencionalmente elegido.
3) La autonomía de la voluntad en sentido material y conflictual en el caso. La solución de derecho aplicable en punto al incumplimiento.
En el marco descripto, se observa que en el capítulo décimo, bajo el subtítulo "Incumplimiento" en la Opción de Compraventa se prevé: "En caso de incumplimiento total o parcial de los plazos acordados y/o de todos y cada uno de los artículos establecidos en la presente Oferta la mora será automática, haciéndose innecesaria la previa interpelación judicial y/o extrajudicial".
"Asimismo, ello implicará, automáticamente, la caducidad de todos los plazos acordados tornándose exigible el saldo facturado o estimado y adeudado a esa fecha, con más los intereses correspondientes, así como los daños y perjuicios que dicho incumplimiento trajere aparejados".
"Asimismo, el incumplimiento de Barfield de todas y cada una de las disposiciones de la presente Oferta generará automáticamente para Igaras el derecho a rescindir, además del presente Contrato, cualquier otro contrato que vincule a las partes, sin dar derecho a Barfield a exigir ningún tipo de indemnización ni a efectuar reclamo alguno".
Es claro pues, según la secuencia fáctica ya referida, que a partir del mes de marzo de 2001 Barfield S.A. no ha hecho uso de su derecho de opción de compra y que ha dejado de formalizar sus pedidos mensuales a la actora, lo cual habría generado en ésta, en todo caso, un derecho a rescindir (véase que el último recibo de pago es del 12 de febrero de 2001 -fs. 51-).
Por otro lado, en el Contrato de Cesión, en el artículo undécimo, a fs. 21, bajo el mismo acápite "Incumplimiento" se pactó que en caso de incumplimiento total o parcial de los plazos acordados y/o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ese contrato:
(i) "El saldo del precio devengará a partir de la Fecha de Pago y hasta la fecha de su efectivo pago un interés moratorio equivalente a la Tasa Activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento en Dólares Estadounidenses, capitalizables cada 30 días".
(ii) "La mora será automática, haciéndose innecesaria la previa interpelación judicial y/o extrajudicial. Asimismo, ello implicará, automáticamente, la caducidad de todos los plazos acordados tornándose exigible el saldo adeudado a esa fecha, con más los intereses correspondientes. Dado que el monto de cada cuota se calcula sobre un monto variable (el precio de las 200 toneladas de papel), en caso de ser necesario calcular el saldo deudor ante un incumplimiento, el mismo se calculará sobre el precio más alto que la mercadería haya tenido en virtud de la Oferta Aceptada".
"Asimismo, el incumplimiento del Cesionario de todas y/o cada una de las disposiciones del presente Contrato generará automáticamente para el Cedente el derecho a rescindir, además del presente Contrato, la Oferta Aceptada sin dar derecho al Cesionario a exigir ningún tipo de indemnización ni a efectuar reclamo alguno".
Luego, es claro que en la especie, la sanción por el incumplimiento que interesa, esto es respecto del contrato de cesión de crédito, debe regirse por lo convenido por el Art. undécimo ya señalado y aquí reproducido.
En este marco, las partes disienten acerca del procedimiento mediante el cual se desarrollaba el vínculo comercial, pues mientras que la accionante explicó que Barfield S.A. debía, mes a mes, solicitarle la mercadería, contrariamente, aquélla sostiene que, previamente, ésta debía notificarle el precio de la misma, para luego, recién, poder remitir la orden de compra.
Sin embargo, es claro el Artículo séptimo, denominado "Precio" correspondiente a las Condiciones de la Oferta de Compra supra transcripto cuando establece que el precio de la mercadería debía ser determinado por acuerdo entre las partes y que en el caso de que no se pusieran de acuerdo en el plazo de 10 días de iniciadas las negociaciones, el precio sería fijado por la actora. Así las cosas, no resulta exacta la defensa traída por Barfield S.A., en cuanto a que la actora debía fijar previamente el precio del papel, pues en principio -según lo pactado-, el precio debía ser acordado entre las partes y, sólo para el caso de desacuerdo, debía ser fijado por la accionante.
Ahora bien, descontinuada la compraventa de mercaderías, como resulta que, en definitiva ocurrió, lo cual resultaba previsible en el marco de lo convenido, subsistía sin embargo, en cabeza del cesionario (demandada), la obligación de pagar el precio pactado por el crédito concursal ya mentado, plenamente exigible y le resultaba insoslayable su atención.
En efecto, la correlación de prestaciones resultaba un parámetro para la determinación del precio de la cesión, mas el cumplimiento de las sucesivas operaciones de compraventa, en momento alguno fueron previstas como condición de la efectivización de ese precio, para el cual, en caso de incumplimiento en el pago, se pactó la mora automática, la caducidad de todos los plazos y la inmediata exigibilidad del saldo adeudado, con más intereses y daños y perjuicios.
En este marco, ninguna prueba se ha allegado en autos que permita inferir que las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre el precio de la mercadería y que por lo tanto, le hubiere correspondido a la actora la fijación del precio. Señálase además, que de darse ese eventual caso -ante su omisión o negativa-, la demandada debió intimarla para que procediese de acuerdo a lo pactado, a fin de constituir en mora a su contraria y evitar incurrir, a su vez, en mora, mas nada se hizo en momento alguno. Fue así la accionada quien se puso en la situación de mora automática prevista en el Art. undécimo ii) del contrato respectivo.
En efecto, la demandada no puede escudarse en la omisión que le endilga a la demandante, cuando en el sub lite no se ha acompañado ninguna constancia que indique que emplazó a ésta para que cumpla con el procedimiento establecido. Solo se advierte que, en determinado momento, las partes dejaron de operar entre ellas, sin apreciarse, se reitera, ningún tipo de requerimiento recíproco.
En esta línea de ideas y más allá de los extremos que pudieron dar origen a esa situación -que en el caso no se han probado- la demandada no podía desconocer, se reitera, que resultaba deudora de la obligación de pagar el precio de la cesión. Ello así pues, también se lo ha dicho, esa obligación resultaba escindible y de naturaleza distinta de la obligación de adquirir mercadería a la actora y distintas eran las consecuencias de sus respectivos incumplimientos.
En efecto, en el tercer párrafo del Artículo octavo del Contrato de Cesión de Créditos se lee que "...cualquier discrepancia o litigio que se ocasione con relación a la Oferta Aceptada y los derechos y obligaciones de las Partes emergentes de la misma, en forma alguna eximirá el pago del Precio pactado por parte del Cesionario, bajo el presente Contrato".
Ello sentado, señálase que la demandada para liberarse de la obligación que sobre ella pesaba, ante la falta de fijación del precio, pudo cancelar la totalidad del saldo o depositar la cuota correspondiente calculada (12%) sobre la cantidad mínima de mercadería establecida (200 tns) al precio utilizado en las operaciones anteriores o según los precios de referencia de mercado, y sin embargo no lo hizo, lo que determina su incumplimiento.
Recuérdase, que el precio puede ser determinado o determinable, es decir que las partes pueden fijarlo de distintos modos. Ya sea determinando precisamente la cantidad a pagar, que es lo más frecuente o refiriéndolo al precio de otra cosa cierta o fijando cualquier procedimiento por el que resulte determinable, como ocurre en la especie (art. 1349, C.Civ.) (véanse arg. en Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Contratos", T. I, págs. 86/87). En este caso, el obligado debió poner los medios necesarios para cumplir con las prestaciones a su cargo y no lo hizo. Recuérdase que si hubiere duda sobre el precio determinado o a determinar con referencia a otra cosa cierta, el art. 1354, C.Civ. –derecho subsidiariamente aplicable al caso, por convención de las partes- proveía, en todo caso, de orientación sobre la conducta a seguir, al disponer que "se ha de presumir que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de entrega de la cosa". Ello, en el sub lite, remitiría a establecer el monto de la cuota adeudada, con base en el precio de la tonelada de papel convenido, en la plaza determinada conforme al Art. cuarto del Anexo Condiciones de Compra, que remitía, a su vez, al lugar de entrega de la mercadería por el vendedor al transportador -Otacilio Costa, S. C., Brasil-, al referir a los Incoterms 1990 y, de ellos, a la Cláusula "CPT" (véanse fs. 90, 98, 103, 104, 116). Este procedimiento subsidiario, legalmente contemplado, tampoco fue observado en el caso.
Ergo, pactada la mora automática y resultando procedente la caducidad de los plazos, sólo cabe concluir en la exigibilidad del saldo de precio pendiente e insoluto al que condena la sentencia recurrida. Lo expuesto pues, determina el rechazo de los agravios vertidos por la demandada.
A continuación entonces, se abordarán los agravios traídos por la parte actora:
4) Planteo de inconstitucionalidad de las leyes de "emergencia"
i) Lo primero que debe apuntarse en relación con el análisis constitucional que exige el caso de marras es que no cabe aquí, ni es propio de la función judicial, un juicio valorativo sobre el obrar y la decisión política que han conducido a las decisiones económicas cuyas secuelas hoy se traen a los tribunales. Sólo corresponde a esta sede procurar que, junto al valor del bien del Estado, se resguarden otros valores elevados que también piden para sí una vigencia incondicionada, esto es, los valores ético-jurídicos sobre los que descansa el Estado de Derecho.
En este marco, no está de más recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio, L., "Derecho Procesal Civil", t. II., p. 227). Por ello, la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de las normas de emergencia no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de uno u otro fuero.
La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.), si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.
Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "Jurisdiction of de Supreme Court of de United States", Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19). En el mismo sentido, "ese poder sólo puede ser ejercido cuando la causa sea sometida a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágr. 241 pág. 412).
A la luz de la doctrina supra señalada, pues, advierto que existe en la especie una auténtica "controversia" vinculada con la alegada invalidez de las normas que "pesificaron" las deudas entre particulares, por lo que este Tribunal resulta competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad de la actora.
ii) Sentado lo anterior, y para introducir el tratamiento que la cuestión merece, se estima necesario remarcar que, si bien el art. 3º de la ley 25.561 ha derogado a los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12 y 13 de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art. 5º de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del cód. civil. por el art. 11 de la referida ley de convertibilidad, razón por la cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero, como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado, entonces, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República debe considerarse como de dar sumas de dinero.
En esta línea, no cabe predicar, respecto de las obligaciones en moneda extranjera, que se trate de obligaciones de dar cantidades de cosas, en cuanto objetos corporales susceptibles de tener un valor en los términos del Código de Vélez Sarsfield (art. 617 –versión original- y 2311, C. Civ.), con la consecuencia de admitir, en su caso, un daño resarcible consistente en el "valor" de la moneda extranjera en moneda nacional, como deuda de valor que debe ser actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con que se la manda pagar, si no se cumple en especie.
En consecuencia, en el derecho vigente –que no se ha modificado con el dictado de la ley 25.561- hay poco margen legal para establecer que, en lo sucesivo, la inejecución de las nuevas obligaciones en moneda extranjera se sancionarán con la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de una obligación de cantidad causa al acreedor, actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con la que se manda pagar una indemnización con más los intereses pertinentes (véase sobre las distinciones entre deudas de valor y deudas de dinero la obra de Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. II, nº 886-888, 893).
En este marco normativo, adoptar criterio en la decisión impone no perder de vista que las deudas en moneda extranjera, hoy en día y desde la sanción -en 1991- de la ley 23.928, son en nuestro país deudas de dinero, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias, atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.
Entran aquí en conflicto, pues, dos ideas conceptuales contrapuestas, que son las que marcan la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
En efecto, durante el tiempo en que se contrajeron las obligaciones que se analizan, vigente la ley de convertibilidad, las reglas bajo las cuales contrataron las partes marcaban, en el decir de algunos autores, una triple convertibilidad (véase Vítolo, D. R.: "Ley de convertibilidad 23.928 y sus efectos sobre las relaciones jurídicas", ps. 21/2):
ii.a) Un dólar fijo en su paridad cambiaria con el peso, convertible por ley (AR$ 1 = U$S 1) -convertibilidad técnica- (art. 1º).
ii.b) Ambas monedas aptas para desobligar en el pago, pudiendo ser usados, de manera indistinta dólares y pesos, para cancelar obligaciones -convertibilidad obligacional- (art. 7º).
ii.c) Finalmente, el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art. 617, C.Civ. y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, esto es, que obligan a restituir la suma debida -convertible con el peso- con más sus intereses.
Es cierto que estos arts. 1º, 7º, 9º y 12 de esa misma ley han sido derogados o modificados por la ley 25.561. Mas en este marco fáctico, y con el amparo de este régimen legal, en el cual el dólar apareció en la vida cotidiana como moneda de contratación y medio de pago habitual, particularmente en el comercio interno que es lo que aquí interesa, en las transacciones entre particulares en las que no mediaba propósito de lucro derivado de un manejo y conocimiento profesional de operaciones dinerarias, cambiarias, o de comercio exterior, en el caso de determinarse el daño resarcible de una obligación en dólares, éste consistía, por ley, en el "valor" –en moneda nacional- que tenía el dólar al tiempo de contraer la obligación, dada la convertibilidad entonces vigente.
Bajo este encuadramiento legal y en estos términos, la asunción de la obligación así contraída no puede tratarse sino como una obligación de dinero –tal como lo sigue manteniendo el art. 5º de la ley 25.561, si bien con la precisión de que esto es así con las excepciones y alcances establecidos por el juego del resto de las disposiciones de esa misma norma legal- y no como una obligación de valor, que es lo que, en definitiva, pretende la accionada, pues el costo social de un cambio retroactivo de estas reglas de juego afectaría derechos adquiridos y contrariaría el art. 3º, C.Civ., de disponerse pretorianamente, al modificar las consecuencias de relaciones que se hallan "in fieri", lo cual no produciría otro efecto que herir irremisiblemente el tejido social con consecuencias mucho peores que las derivadas de la llamada "pesificación asimétrica". Cabe recordar que se ha dicho que se configura una aplicación retroactiva vedada por elementales principios de nuestra legislación: a) cuando se vuelve sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiere a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyen efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si éstos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiere a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (Cfr. Roubier, P., "Les Conflicts des lois dans le temps", T. 1, p. 376 y sigtes.; Borda, G., "La Reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo", ED T. 28 p. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J. J., "Tratado de derecho Civil. Parte General", T. 1, ps. 144/5, en nota 68 bis).
En estas obligaciones, deben tomarse como equivalentes, pues, el peso y el valor de la moneda extranjera al tiempo de contraerse la obligación, con más el coeficiente de ajuste legalmente previsto y sus intereses, según resulta de la sucesión de decretos que han ido perfilando una solución que se estima compatible con la regulación que la sociedad puede admitir y absorber en un tópico que compromete de manera sensible la coexistencia social y que necesariamente convoca a unos y otros de sus integrantes al sacrificio solidario y a la unidad.
iii) Establecido lo anterior, cabe remarcar que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 establecieron dos regímenes claramente diferenciados: uno para las relaciones jurídicas privadas no vinculadas al sistema financiero y otro para los depósitos y deudas vinculados a dicho sistema.
Pues bien, más allá de la cuestión relativa a la legitimidad de la "pesificación" respecto de las obligaciones vinculadas al sistema financiero, aspecto éste ajeno a lo que debe ser materia de decisión en estos autos, lo cierto es que las deudas privadas ajenas a ese sistema merecieron por parte del legislador un tratamiento especial cuya razonable hermenéutica no permite concluir que se encuentre verificado un caso de claro y manifiesto apartamiento de las normas constitucionales aplicables.
En efecto, la ley 25.561, más allá de declarar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria en el país hasta el 10 de diciembre de 2003 (art. 1), dispuso en su art. 11 un régimen de "reestructuración" de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero afectadas por la derogación de la ley de convertibilidad nº 23.928, según el cual las prestaciones originadas en contratos entre particulares pactados en dólares u otras monedas extranjeras, o con cláusula de ajuste basada en tales monedas, se cancelarían previendo tres alternativas: (a.) una primera, caracterizada por la liquidación de la deuda de acuerdo a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense en concepto de "pago a cuenta"; (b.) en una segunda instancia, las partes también podían, eventualmente, negociar la diferencia "procurando compartir de modo equitativo" los efectos de la derogación del régimen de convertibilidad y de la modificación de la relación de cambio en un plazo máximo de 180 días, y (c.) finalmente, de no mediar acuerdo, cabía aún la posibilidad de someter la controversia a mediación extrajudicial y/o ocurrir ante la justicia en resguardo de eventuales derechos que pudieran considerarse conculcados.
Por su parte –y esto debe ser considerado un principio general subyacente en toda esta normativa de emergencia- la ley facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, puntualizando que dichas disposiciones debían estar "sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido".
Posteriormente, se dictó el decreto 214/2002, norma que, si bien introdujo modificaciones a ese sistema –en ejercicio de las facultades legislativas delegadas por el Congreso mediante el art. 1º de la ley 25.561-, no lo alteró en lo sustancial, ya que, más allá del régimen estructurado en los arts. 1, 3, 4 y 8 del mencionado decreto en punto a que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras no vinculadas al sistema financiero se convertirían a una paridad de "uno a uno", con más un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) implementado por el B.C.R.A., e intereses a una determinada tasa (conf. art. 4º), lo cierto es que no derogó la regla general de compartir las consecuencias de la devaluación -subyacente en la ley 25.561-, mas estableció que, "si el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podría solicitar un reajuste equitativo del precio" (art. 8), autorizando a los jueces llamados a entender en los conflictos que se suscitaren a "arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".
Luego, el decreto 320/02 precisó que "a los efectos del reajuste equitativo del precio previsto en dicha disposición se debería tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados" (art. 2).
Con posterioridad, el Decreto 762/2002, en su art. 1º, exceptuó de la aplicación del CER a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras, personas jurídicas allí enumeradas y personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, abarcando los préstamos personales originariamente convenidos hasta doce mil pesos o hasta doce mil dólares estadounidenses, amén de los prendarios hasta $30.000 o hasta U$S 30.000 e hipotecas para vivienda única.
Finalmente, el Decreto 1242/2002 estableció el carácter definitivo de los pagos recibidos a cuenta en aquellos casos comprendidos en el Dec. 762/02 -art. 1º-.
Pues bien, como puede apreciarse, los Decretos 214/02 (art. 8º) y 320/02, si bien modificaron la norma original del art. 11 de la ley 25.561, sumando a la conversión inicial ("uno a uno") mecanismos de ajuste e intereses, mantuvieron la posibilidad de su revisión a la luz del criterio general del "esfuerzo compartido" y el de hacer primar una distribución equitativa del costo de la devaluación, cuando el interesado o perjudicado así lo solicitare.
De ahí que la regla genérica del art. 17 del decreto 214 no puede conducir a tener por derogado el art. 11 de la ley 25.561, máxime proviniendo de un decreto del Poder Ejecutivo dictado en ejercicio de facultades delegadas -de excepción-, por lo que su virtualidad para sustituir la ley anterior no puede sino ser interpretada restrictivamente. Y desde ese punto de vista, parece claro que no cabe examinar la legitimidad del art. 8º del decreto 214/02 con el mayor rigor que merece un decreto de necesidad y urgencia -en cuanto a los requisitos que justifiquen el uso de ese poder excepcional (art. 76 de la Constitución Nacional)-, porque el citado art. 8º ha sido meramente reglamentario de una solución legal ya establecida con anterioridad, conforme ha quedado descripto.
Adviértase que el citado decreto 214/02 estableció que las obligaciones en dólares se convertirían a pesos a una paridad de "uno a uno" con más un coeficiente de estabilización (el llamado "CER") e intereses, admitiendo que cabía aun pedir, en su caso, una razonable recomposición (art. 8).
Dicho en otras palabras, en todos estos regímenes se previó un sistema complejo de conversión sobre la base de una ecuación ($ 1=US$ 1) con un ajuste legal (CER- CVS) y aun con la posibilidad de pedir eventualmente la "revisión" del importe respectivo.
iv) Así, ante la caída del régimen de convertibilidad y las nuevas pautas en juego, resulta que la deuda de autos se halla sujeta a la paridad de conversión ($ 1= US$ 1), lo cual se compadece con las reflexiones ya efectuadas respecto al carácter de deuda de dinero que revestía la obligación al tiempo de ser asumida y que debe mantener, tal como lo prescribe la ley vigente y halla, desde este ángulo, una razonable recomposición en función de ciertos coeficientes de estabilización como el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto por el art. 8 del decreto 214/02 o el Coeficiente de Variación de Salarios -CVS- prescripto por el art. 3º del Dec. 762/02, que habrá de restablecer -razonablemente- la pérdida del poder adquisitivo de una moneda que se originó convertible. Reiterándose que si alguna diferencia subsistiera, la propia legislación de emergencia ha previsto la posibilidad de que el afectado pudiera plantear un reajuste equitativo de las prestaciones de las partes o la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido acreditando el perjuicio sufrido, circunstancias que no se dan en la especie.
Por su parte, el art. 8º del decreto 214/02 dispone que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de U$S 1 = $ 1, aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, esto es el ajuste legal (CER en el caso de autos) y que, si por aplicación de estas disposiciones, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al momento del pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido se prevé que este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora cuando ésta le resultare imputable. Pero, obvio es decirlo, sí puede ser requerido contra quien se halla en mora.
Ahora bien, la aplicación del reajuste a que aluden las normas ut supra señaladas, exige cuando menos probar el perjuicio efectivamente sufrido.
Finalmente cabe señalar pues, que el art. 11 de la ley 25.561, que contempla la teoría del esfuerzo compartido, dejó a cargo de las partes involucradas acordar la reestructuración de la deuda a los fines de compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio dispuesta por la ley, y sólo en caso de no llegar a un acuerdo sometió ese conflicto a la decisión del juez. Por su parte, el reajuste equitativo del precio permitido por el valor de la cosa, bien o prestación, requiere de una petición de parte, y es en ese supuesto en el que el juez puede decidir. En ese caso el art. 2º del Decreto 320/02, dispuso que esos reajustes deberían haber tenido en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.
Así, se observa que, a los fines de la aplicación tanto de la teoría señalada, como del reajuste equitativo, resulta necesario no solamente una previa petición de la parte afectada, sino que es exigible, cuanto menos, probar el perjuicio efectivamente sufrido. Sobre este aspecto pues, se ahondará en autos infra.
v) Aplicación de la pesificación con independencia de la mora:
Ahora bien, cabe también aclarar que no pueden considerarse excluidas de la "pesificación" las obligaciones en mora existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, cuando existe una norma expresa que las menciona e, indudablemente, no fue derogada: el decreto 214/02, arts. 2 y 8. En efecto, la mora ha sido contemplada en el marco de la ley de emergencia como condición que adquiere gravitación -en todo caso-, en los términos de la norma antes citada al vedar o restringir planteos defensivos frente a la procedencia del reajuste previsto en dicho artículo, esto es, en conflictos planteados en el marco de relaciones entre particulares, pero no como causal excluyente de la "pesificación".
Esta postura se vio robustecida por la sanción de la ley 25.820 (promulgada el 02.12.03 y publicada en el Boletín Oficial del 4.12.03), norma que para despejar toda duda a este respecto, aclaró, por medio de su artículo 3º sustitutivo del artículo 11 de la ley 25.561 que: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1)..." (el subrayado no es del original).
En suma, las fórmulas contenidas en los arts. 2, 3 y 8 del Decreto 214/02 y en el art. 1º del Decreto 320/02, cuando extiende el Dec. 214/02 a todas las obligaciones pesificadas $1 = U$S1 en la ley 25.561, son claras en disponer la pesificación sin condicionamientos a la situación de mora, pese a que algunos autores y fallos han pretendido distinguir entre ambas soluciones. Respecto del art. 3º de la ley 25.820 que modifica el art. 11 de la ley 25.561 señálase que ratifica el criterio expresado precedentemente, inteligencia ésta que por otro lado, resulta claramente del Mensaje (973) del Poder Ejecutivo que acompaña el proyecto de ley 25.820 pues al proponer en su párrafo décimo una nueva redacción del art. 11 de ley 25.561, precisa que uno de los propósitos de esa ley es consolidar un marco de certeza y previsibilidad sobre el tratamiento que debe otorgarse a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, sin efectuar distinciones respecto del estado de mora en el que pudiera haberse encontrado el deudor.
Véase, además, que del párrafo duodécimo del mismo mensaje de elevación (973), cuando refiere que la ley 25.820 va dirigida a "establecer el procedimiento mediante el cual habrán de resolverse los efectos" de las reglas de emergencia, y del décimo tercero, cuando refiere a "la cantidad de situaciones ya resueltas", sólo puede entenderse que esa ley va dirigida a consolidar los casos posteriores a esa emergencia cuyos efectos ya se hallaban establecidos a través de jurisprudencias muchas veces contradictorias. En consecuencia, pues, el alcance interpretativo que cabe a las normas de marras sólo puede ser referido a obligaciones que han sido dolarizadas por hallarse en mora, a través de sentencias judiciales firmes dictadas con posterioridad al dictado de las leyes de pesificación.
vi) Afectación de derechos constitucionales:
Sentado lo anterior, y a fin de precisar el análisis relativo a la posible afectación de derechos constitucionales en la especie, debe señalarse, como primera medida, que la CSJN, en doctrina reiterada en los casos "Polino" (Fallos 317:335) y "Rodríguez, Jorge" (Fallos 320:2851), ha admitido la pertinencia del control de constitucionalidad de normas de la naturaleza de las que son objeto de tratamiento. Control que cabe, incluso, en aquellos casos en los que se planteen lesiones de derechos de incidencia colectiva por la vía prevista en el art. 43 C.N., con la aclaración de que no corresponde, en principio, el control de oportunidad, mérito o conveniencia de esas leyes y decretos, en tanto cuestiones políticas no justiciables, sino el control de razonabilidad en el caso concreto.
El concepto de "emergencia", en el decir de la Corte Suprema, abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según las circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico y social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia y origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin (véase considerando 43 del caso "Peralta, Luis Arsenio y otr. c. Estado Nacional (Ministerio de Economía) s. amparo", Fallos 313-1513 y sig.).
Esta línea de ideas impone cotejar la solución material concreta que brindan al caso las normas impugnadas con ciertos "standards jurídicos" extraídos de la Constitución misma. El primero de los cuales es el de la razonabilidad, inspirado en el art. 28 de la C.N. Luego, el de la no confiscatoriedad, que resulta de una interpretación extensiva del art. 17, C.N., en cuanto extiende la prohibición de confiscación a cualquier tipo de decisión estatal y, finalmente, la interpretación de que no pueden afectarse derechos adquiridos, es decir, aquellos derechos incorporados al patrimonio, derivación de la protección del derecho constitucional de propiedad.
En el ya recordado caso "Peralta", específicamente sobre leyes de emergencia, la Corte señaló como necesario, en orden al mérito de su validez constitucional:
vi.a) que haya mediado una situación de grave riesgo social frente a la cual exista o haya existido necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas, cuya eficacia no aparezca concebible por medios distintos a los arbitrados.
vi.b) que cuando una situación de crisis exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, fijando plazos, concediendo esperas, como forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que superar la crisis y atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y sobre la sociedad en su conjunto.
Sostuvo así que, para que la sanción de una ley de emergencia sea justificada, es necesario: a) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales admitida legislativamente; b) que la ley tenga como finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad; c) que la moratoria sea razonable, otorgando un alivio justificado por las circunstancias; d) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria, e) finalmente, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichos criterios no se formulen de modo arbitrario, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, o de clase o de ilegítima persecución. Se ha dicho también que, en situaciones de emergencia o con el motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (véanse especialmente, considerandos 38, 39, 40, 41, del caso "Peralta" citado supra y doctrina de Fallos: 243:467).
Señálase, por otro lado, que frente al derecho individual de raigambre constitucional de propiedad, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.
Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "Cacace Josefa c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 19.10.95).
Así, y si bien en innumerables oportunidades la CSJN ha reconocido la validez constitucional de ciertas normas dictadas en el marco de emergencia declarada por ley del Congreso, con respaldo en la realidad que atravesaba el Estado Argentino, que limitaba en el tiempo la suspensión de ejecuciones por términos razonables (v.gr. declaración de validez del art. 50 de la ley 23.696 en autos "Videla Cuello, Marcelo sucesión de c. La Rioja, Pcia. de s. daños y perjuicios" del 01/12/90; la aplicación del sistema de consolidación de deudas in re "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores c. Buenos Aires, Provincia de s. daños y perjuicios" del 10/12/97), el alegado estado de necesidad colectiva no puede importar la supresión lisa y llana de los derechos que se dice limitar (CSJN "Cáceres Aráoz de Lamadrid, Horacio Jorge Santiago y otro c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) s. despido" 17/11/94).
Partiendo, pues, de estas directrices, se estima que esta supresión no se verifica en el caso teniendo en cuenta el marco argumental precedentemente expuesto.
En esta línea, la ley 25.561, ley 25.820, los Decs. 214/02 y 320/02, dictados por el Poder Ejecutivo de la Nación y sus normas concordantes, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561, en lo que toca específicamente al supuesto ventilado en autos, no se advierten en colisión con otras normas, pues se observa que las disposiciones cuestionadas, adecuadamente interpretadas, armonizan con los intereses que la ley pretende resguardar.
En efecto, dentro del contexto de las normas examinadas, si se comparte el punto de vista de que establecen un mecanismo complejo subsumible en la expresión "pago a cuenta - renegociación - reajuste" no se observa que conculquen claramente garantías constitucionales en la medida en que no se advierte una manifiesta afectación del derecho de propiedad.
Éste ha sido por otra parte el criterio propiciado por la Fiscalía de Cámara actuante ante este Tribunal a partir del dictamen en la causa "Automotores Roca S.A. c. Montillo Yolanda", el cual fuera seguido por la mayoría de las Salas que lo integran (v.gr. esta Sala, 16.8.02, "Pedreira P. Nieves c. Aramo Luis María s. eje."; íd., 19.9.02, "Basso Gustavo c. Somovilla s. eje."; etc.).
vii) Por último, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico colorario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
Sentado lo precedentemente expuesto, se observa que no se advierte acreditado en la especie supuesto alguno de excepción a la aplicación de la normativa de emergencia analizada supra.
En este marco, cupo en el caso, acoger la pesificación de la acreencia como lo hiciera la juez de grado y convertir la deuda reclamada a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), aplicando la "pesificación", sin condicionamientos a la situación de mora del deudor, mas se observa que la sentenciante omitió aplicar el reajuste conforme a la variación del CER, que hubiera correspondido en autos como ajuste legal.
En este orden de ideas, habrá de desestimarse el agravio principal traído por la accionante relativo a la cuestionada validez de las normas de "emergencia", mas habrá de acogerse el agravio por ella presentado en forma subsidiaria relativo a la omisión de hacer aplicación del CER.
5) La tasa de interés.
Por último, corresponde tratar el agravio referido a la tasa de interés aplicable, en tanto la actora objeta que la a quo fijara para el cómputo de los intereses la tasa pasiva del Banco Nación, entendiendo que así lo había solicitado aquélla en su escrito de demanda.
De la lectura del escrito liminar se advierte que la actora al efectuar la liquidación de la suma reclamada, calculó los intereses pretendidos con base en la tasa pasiva en dólares utilizada por el Banco Nación (véase fs. 212), mas alega que no efectuó una petición expresa en cuanto a la aplicación de esa tasa, sino que dejó al arbitrio del juzgador la fijación de la tasa correspondiente y que el cálculo efectuado en fs. 212, donde utilizó la tasa pasiva, lo fue con el solo objeto de estimar los intereses devengados.
Ahora bien, de un análisis de las actuaciones se aprecia que en fs. 227 el juzgado interviniente ordenó a la accionante que tribute la tasa de justicia y que a esos fines debía computar el capital y liquidar los intereses que pretendía. Esa providencia motivó la presentación de fs. 239/40, donde la accionante efectuó una nueva liquidación para calcular la tasa de justicia, utilizando nuevamente la tasa pasiva en dólares del Banco Nación para el cálculo de los intereses. Es claro entonces, que fue esa tasa pasiva la que pretendió la actora que se aplique en el caso y la tasa por la que demandó.
Si bien no se desconoce que las partes pactaron expresamente la aplicación de la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en Dólares Estadounidenses, para el caso de incumplimiento (véase inc. i) del artículo undécimo de la cesión de crédito -fs. 21-), tratándose de un derecho patrimonial disponible, la solicitud de aplicación de una tasa de interés menor a la convenida por las partes (tasa pasiva), implicó formular una virtual renuncia a la aplicación del interés mayor (tasa activa) al que podría aspirar. Cabe señalar, a mayor abundamiento, que tampoco se vierten agravios sobre la falta de condena a la capitalización de intereses.
En consecuencia pues, habrá de aplicarse la tasa expresamente pretendida (pasiva) en la medida que corresponda su aplicación, de conformidad a la normativa citada en el considerando precedente. La solución contraria importaría cercenar el derecho constitucional de propiedad de la parte contraria.
Ello así, de conformidad con lo hasta aquí expresado, al capital adeudado en dólares (U$S 107.915,88) deberá aplicársele la tasa pasiva en dólares cobrada por el Banco de la Nación Argentina, -conforme lo pactado por las partes-, desde la mora y hasta el 04/02/2002, sin capitalizar. De allí en adelante -y hasta el efectivo pago- la deuda se pesificará, operando la conversión, desde entonces, a la relación U$S1 = $1 y se adicionará al capital el ajuste legalmente previsto conforme a la variación del CER contemplado por el dec. 214/2002 (arts. 2, 3 y 8) y Dec. 320/2002 (art. 1). A su vez, sobre la suma resultante del capital y la aplicación de dicho coeficiente, se devengarán intereses que se liquidarán a la tasa del 8 % anual conforme Comunicación A 3507 BCRA (punto 2) y complementarias.
6) Por todo lo expuesto, propicio en este Acuerdo:
a) Rechazar el recurso incoado por la demandada.
b) Rechazar en lo sustancial el recurso interpuesto por la parte actora, admitiéndolo únicamente en lo que hace a la aplicación del ajuste previsto en la normativa de emergencia y en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia con los alcances precedentemente indicados y confirmarla en todo lo demás que decide.
Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento al resultado de los planteos introducidos por las partes en sus respectivos recursos.
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Sres. Jueces de Cámara Dres. Kölliker Frers y Míguez adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar el recurso incoado por la demandada; b) rechazar en lo sustancial el recurso interpuesto por la parte actora, admitiéndolo únicamente en lo que hace a la aplicación del ajuste previsto en la normativa de emergencia y en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia con los siguientes alcances: al capital adeudado en dólares (U$S 107.915,88) deberá aplicársele la tasa pasiva en dólares cobrada por el Banco de la Nación Argentina, -conforme lo pactado por las partes-, desde la mora y hasta el 04/02/2002, sin capitalizar. De allí en adelante –y hasta el efectivo pago- la deuda se pesificará, operando la conversión, desde entonces, a la relación U$S 1 = $ 1 y se adicionará al capital el ajuste legalmente previsto conforme a la variación del CER contemplado por el dec. 214/2002 (arts. 2, 3 y 8) y Dec. 320/2002 (art. 1). A su vez, sobre la suma resultante del capital y la aplicación de dicho coeficiente, se devengarán intereses que se liquidarán a la tasa del 8% anual conforme Comunicación A 3507 BCRA (punto 2) y complementarias y; c) imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento al resultado de los planteos introducidos por las partes en sus respectivos recursos.- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers. I. Míguez.
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