CSJN, 30/10/01, Maxiotta, Verónica c. Embajada de Egipto y otro.
Demanda contra un Estado extranjero. Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117. Carácter taxativo. Convención sobre Relaciones Diplomáticas Viena 1961.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/10 y en Fallos 324:3696.
Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación
I. Verónica Maxiotta, en su condición de titular de Interlink International Interconnet. Inc. –Comunicaciones Satelitales- Agente 958.000, promueve la presente demanda, con fundamento en los arts. 1197, 495, sigtes. y concs. del Cód. Civil, contra la Consejería Comercial y Económica de la Embajada de Egipto y contra la Embajada de Egipto, a fin de obtener el pago de varias facturas por el servicio de "call back" que le prestó a la demandada.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 55 vta.
II. Ante todo, cabe recordar que, la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175, entre otros).
En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según los arts. 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inc. 1° del dec.-ley 1285/58 (Fallos: 311:1762).
A mi modo de ver, tal situación es la que se presenta en el sub lite toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora no dirige su pretensión contra un diplomático extranjero, sino contra la Embajada de Egipto y, al respecto, tiene dicho reiteradamente el Tribunal que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados a esta instancia (Fallos: 297:167; 305:1148 y 1872; 308:1673; 311:1187 y 2788; 312: 2487; 313:213 y 397, entre otros).
Por ello y, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte, ya sea como actor o demandado, un agente extranjero que goce de status diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1963, y no puede ampliarse, restringirse, ni modificarse (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965), opino que el presente proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal.- Octubre 5 de 2001.- M. G. Reiriz.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la procuradora fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
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