CFed., Rosario, 06/09/10, Bianchi, Rogelio J. F. y otra c. L.A.N. Chile S.A.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – EUA – Chile – Argentina. Retraso. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Responsabilidad. Daño moral. Código Aeronáutico: 141, 142. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/11/10.
Rosario, 6 de septiembre de 2010.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5154-C “Bianchi, Rogelio J. F. y otra c. L.A.N. Chile S.A. s. daños y perjuicios”, (n° 84903 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 207), contra la sentencia n° 80 del 31 de octubre de 2008 , mediante la cual se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta contra Línea Aérea Nacional Chile S.A. “LAN” y en consecuencia la condenó al pago de la suma de $ 6.500 por pérdida de chance y $5.500 por daño emergente a favor de Rogelio Bianchi y daño moral por la suma de $7.500 en forma conjunta para ambos reclamantes con las limitaciones allí previstas (fs. 197/203).
Concedido el recurso (fs. 208), son elevados los autos a esta Alzada (fs. 213). La apelante expresó agravios (fs. 217/227), los que fueron contestados por la actora (fs. 229/240), quedando los presentes en estado de ser resueltos (fs. 241/242).
El Dr. Toledo dijo:
1º) Le agravió al apelante que el a quo haya considerado que los desperfectos técnicos fueran previsibles y que por tratarse de una aerolínea regular no se dispusiera del equipamiento necesario para su solución o se arbitraran los medios necesarios para afrontar de inmediato cualquier emergencia. Destaca que la aerolínea se encuentra principalmente interesada en cumplir los horarios y salidas de los vuelos programados, que aunque pueda hacerse un control a la medianoche del día anterior al vuelo para arreglar un desperfecto determinado ello no garantiza que durante el chequeo de rutina previo al embarque de los pasajeros pueda aparecer un desperfecto como el ocurrido. Agrega que la falla técnica de la aeronave configura una causa que justificaba la cancelación del vuelo en aras de dar prioridad a la seguridad de los pasajeros.
Le agravió además que se haya considerado que no se extremaron las diligencias para respetar los términos de la oferta; ello –dice- por cuanto el envío de otra aeronave para cubrir el vuelo cancelado no guarda el mínimo de razonabilidad y porque el endoso de pasaje no fue solicitado por la actora.
Menciona que le agravia que el sentenciante haya argumentado en la resolución que surge acreditado de la documental obrante a fs. 171 que a la fecha del hecho que dio lugar a la presente demanda existían otros vuelos con destinos a la ciudad de Santiago de Chile y/o Miami y que a pesar de ello no se efectuó el endoso de billetes. Sostiene que la prueba mencionada fue valorada de manera desacertada, ya que LAN solo hubiera endosado los pasajes si la ruta era operada por una aerolínea con la que tuviera convenio y que se manejen con los mismos estándares de seguridad.
Dice que le agravia el hecho que se considerara que obró con demora en el mantenimiento de la aeronave en condiciones seguras de prestar servicio ya que el tiempo transcurrido no puede calificarse como una demora que exceda el marco de la razonabilidad sino que se encuentra motivado en una falla técnica que es un hecho inevitable e imprevisible.
En relación a lo reputado por el juzgador de que no se probó alguna eximente de responsabilidad, invoca que a pesar de la realización de varios chequeos en la aeronave siempre pueden sobrevenir desperfectos técnicos que impidan el vuelo, lo cual torna a la situación en inevitable e imprevisible, configurando un caso fortuito eximente de responsabilidad.
Se agravia asimismo que se haya concluido que se encuentra probado con la documental de fs. 14/15 que el motivo principal del viaje de los actores era una reunión con un directivo del Lloyds Bank of Miami. Señala que se trata de un instrumento privado que se encuentra negada la autenticidad por su parte y cuyo reconocimiento no instó la actora pese a ofrecerlo. Por otra parte considera inadmisible que se haya reconocido a los actores la suma de $ 6.500 por pérdida de chance, ya que en ninguna de las quejas formuladas –dice- se puso en conocimiento la finalidad del viaje ni se expresó preocupación acerca de la supuesta reunión.
Considera además el recurrente un agravio que se haya resuelto resarcir como daño imputable a la demandada las supuestas caídas hoteleras y el arrendamiento del vehículo contratado. Invoca que se desconoce el derecho vigente en el sentido que las consecuencias mediatas no resultan resarcibles salvo que hubieran sido previstas o podido prever y concluye que no se encuentra acreditado que tras haber llegado un día tarde se perdieran todas las reservas y todo el dinero pagado.
Se agravia de la totalidad de la suma de dinero condenada a pagar ($19.500), afirmando que no existe ninguna proporción entre el daño invocado y el retraso de un solo día.
Por último se queja que el a quo haya admitido la procedencia del resarcimiento del daño moral, entendiendo que se basó en simples manifestaciones unilaterales de los actores y no en medios probatorios.
2°) En autos se encuentra fuera de debate que los actores Rogelio J. F. Bianchi y Karina Romero celebraron un contrato de transporte aéreo con la empresa L.A.N. Chile S.A. por el cual debían viajar con su hijo menor con destino a la ciudad de Miami el día 21/12/04 a las 16 horas, pactándose la salida desde el Aeropuerto Internacional de Fisherton (Rosario), previa conexión en Santiago de Chile (ver fs. 4).
Tampoco es un hecho controvertido que como consecuencia de fallas en el sistema electrónico del avión que debía trasladarlos, el vuelo fue reprogramado para el día siguiente partiendo a las 16 horas (ver fs. 34 vta. y 57).
La pretensión deducida en la demanda es obtener la indemnización de los daños y perjuicios, cuantificado en concepto de pérdida de chance en la suma de $ 20.000, daño emergente $ 5.550 y en concepto de daño moral la cantidad de $30.000, o lo que en más o en menos estime el Tribunal en base a las pruebas a producir (fs. 34).
El juez de primera instancia en su sentencia de fs. 197/203 hizo lugar a la demanda interpuesta condenando a la accionada al pago de las sumas de $ 6.500 por pérdida de chance y $5.500 por daño emergente a favor de Rogelio Bianchi y daño moral por la suma de $7.500 en forma conjunta para ambos reclamantes. Contra dicha resolución apeló la demandada (fs. 207).
3°) Aclarados los presupuestos fácticos anteriores, lo primero que señalo es que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390, entre otros).
La cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada y, en caso afirmativo, si existe daño que daba repararse.
Resulta de importancia recordar –y así se ha puntualizado en numerosos fallos- que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en autos “Mansilla, Juan C. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.”, 10/05/2005 y “B., N. J. y otros c. Cubana de Aviación S.A.”, 19/02/2008; entre otros).
La base normativa de este supuesto de responsabilidad se encuentra en el Código Aeronáutico al disponer que “el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros” y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142, que coinciden con los artículos 19 y 2 de la Convención de Varsovia de 1929, al igual que el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999).
Debo agregar además que el régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de su prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes. Ciertamente, en el transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, de modo que se asigna al retraso carácter de fuente de daños y perjuicios para la parte que soporta el incumplimiento (citado en “Derecho aeronáutico y transporte aéreo”, Mario O. Folchi – Eduardo T. Cosentino, Ed. Astrea, págs. 104 y 109).
4°) Determinada la responsabilidad del transportista, procederé a analizar el resarcimiento del rubro “daño moral”, en tanto la demandada argumenta en sus agravios que no ha sido debidamente probado y que el juzgador se basó en simples manifestaciones unilaterales de los actores.
En el caso, se trata de resarcir la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo, por lo que entiendo que se encuentran configuradas las circunstancias que imponen el reconocimiento de una compensación a la lesión espiritual.
Ha dicho bien Mapelli que el cumplimiento del plazo establecido para que una persona sea trasladada en avión de acuerdo con el contrato de transporte aéreo supone un elemento sustancial de su ejecución, por parte del transportista. Si dicho plazo concluye y el pasajero no ha llegado a destino, esto “es contrario a su propia naturaleza”, porque precisamente el traslado aéreo debe caracterizarse por su rapidez (Mapelli, Enrique, “Ensayo para un Diccionario de Derecho Aeronáutico”, en coautoría con Luis Tapia Salinas, Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Madrid, 1991, pág. 486).
No es un hecho controvertido que los actores no pudieron viajar en el vuelo programado. Los damnificados perdieron un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada.
La jurisprudencia ha señalado “Es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”. En este sentido, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, causa “Gaudencio, Beatriz c. Lan Chile” del 12/09/1996).
El retraso es una forma defectuosa de la ejecución del contrato y es un derecho del pasajero recibir la correspondiente indemnización en los casos en que el mismo se haya producido, salvo en aquellas situaciones imprevisibles e irresistibles que han estado fuera del control del transportista.
Conforme surge del reporte de contingencias del Aeropuerto de Rosario correspondiente al día 21/12/04 (fs. 57), la cancelación del vuelo se originó en la existencia de inconvenientes técnicos en la aeronave (falla en el sistema eléctrico) ocurridos en el chequeo diario. Pero en estas actuaciones no ha quedado claro –y la empresa no lo acreditó- por qué no era posible arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una nave alternativa que no tuviera que partir un día después.
5°) En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196).
Por ello, determinada la admisibilidad de este rubro, entiendo que la suma de $ 7.500 para ambos reclamantes concedida por el a quo a fs. 203, resulta algo excesiva, por lo que propicio que sea reducida hasta alcanzar la cantidad de $ 2.500 para cada uno de los reclamantes, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que es debida hasta el efectivo pago; ello sujeto al límite de responsabilidad impuesto por el art. 22, inc. b) del Convenio Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por Ley 23.556.
6°) Procede a continuación el tratamiento de los agravios referidos al reconocimiento del daño por “pérdida de chance” y daño emergente.
Se ha sostenido que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exigen también la existencia del daño –aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en autos “Mansilla, Juan C. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.”, 10/05/2005).
En el escrito inicial el actor fundó su reclamo en relación al reconocimiento del daño por “pérdida de chance” en que el viaje había sido fundamentalmente decidido en función de una reunión de negocios prevista para el día 22/12/04 con el vicepresidente de una entidad financiera de la ciudad de Miami.
La pérdida de una chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria.
En tal sentido considero que en el caso –no compartiendo lo resuelto por el a quo-, los hechos invocados no han sido debidamente probados.
En efecto, si bien se encuentra agregado en la causa copia de un fax remitido por Gregory P. Clune, vicepresidente del Lloyds TSB de Miami, ello no resulta suficiente para acreditar la procedencia del daño reclamado. Véase además que la misiva no refiere a los mismos objetivos relatados por el actor en la demanda (fs. 37) en el sentido de concluir tratativas para obtener la representación de la mencionada entidad, resultando por ende su redacción vaga e imprecisa.
Por otra parte los textos de las quejas efectuadas por el Dr. Bianchi, en las que hace responsable a LAN Chile por los daños y perjuicios provocados, tampoco refieren a la frustración de la reunión para el día 22/12/04 con el directivo de la entidad bancaria ( ver fs. 10 y 11).
Para tornarse resarcible la pérdida de chance debe conformar un daño cierto. Que el daño sea cierto significa no ser meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo; en otras palabras, que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo (Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, pág. 465).
7°) Por último, se agravia el recurrente en relación a la pretensión deducida por el accionante del resarcimiento del daño emergente por la caída de las reservas de hotel y arrendamiento de un automóvil en el lugar de destino, estimado en primera instancia en $ 5.500.
El daño emergente se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. No basta con que estos daños se prueben, sino que además han de quedar justificados en el contexto en el que el daño se ha producido, no pudiendo el perjudicado aprovechar la situación para incurrir en mejoras o gastos excesivos (Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, pág. 461).
Cabe señalar que si bien se encuentra acreditado que se efectuaron las reservas (fs. 127/129), no existe prueba alguna que demuestre la pérdida de las mismas o que efectivamente se debieron abonar los pagos correspondientes a ese día de hotel y de arrendamiento del automóvil.
El art. 377 de nuestro Código Procesal distribuye entre las partes del proceso la responsabilidad de probar los presupuestos de los hechos; es decir, tiene la carga de la alegación y de la prueba (Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 287). Por lo que estimo entonces que la existencia del perjuicio debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.
8°) En relación a las costas de ambas instancias se distribuirán en un 15% a cargo de la demandada, que cuestionó la atribución de la responsabilidad y el restante 85% a cargo de la actora, en atención a los vencimientos recíprocos y al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 del C.P.C.C.N.).
Los Dres. Vidal y Bello adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 207, revocándose parcialmente la sentencia recurrida n° 80/08, con el alcance establecido en el considerando 5°) de la presente en relación al daño moral. II) Imponer las costas de ambas instancias en un 15% a la demandada y 85% a la actora (art. 71 C.P.C.C.N. III) Regular los honorarios profesionales de los representantes de la demandada en el 30 % y de la actora el 25 % de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- Toledo. Vidal. Bello.
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