martes, 23 de noviembre de 2010

Zurich Argentina Cia. de seguros c. Expreso Cantarini. 2º instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 22/07/08, Zurich Argentina Cia. de seguros S.A. c. Expreso Cantarini S.A. s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

Transporte terrestre internacional. Argentina – Chile. Incumplimiento. Responsabilidad. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Código Civil: 1209, 1210. Prestación más característica. Lugar de cumplimiento. Lugar de destino: Chile. Prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/11/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de julio de 2008.-

Visto: el recurso de apelación interpuesto a fs. 175, fundado a fs. 178/179 vta. y contestado a fs. 182/184 vta., contra la resolución de fs. 172/174;

Y considerando:

1. Que el juez hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta (ver punto 1 de la parte dispositiva), pues entendió que resultaba aplicable el “derecho sustancial del país donde las obligaciones contraídas por las partes debían ser cumplidas, en el caso, en la República de Chile” y concluyó, por tanto, en que el plazo anual previsto en el art. 2522 de su Código Civil -cuya existencia, vigencia y contenido normativo tuvo por reconocidos- se encontraba cumplido en la especie (ver punto V de la resolución de fs. 172/174).

Se agravia la actora por cuanto sostiene que “en ningún momento mi parte reconoció que a los fines de decidir si se había operado o no la prescripción cabía aplicar el art. 2522 del C. Civil chileno” y que, tratándose de un contrato de transporte internacional, debió aplicarse el art. 855 del Código de Comercio argentino por ser la ley del lugar de celebración del contrato (punto III, segundo párrafo, y IV del memorial).

La demandada resiste las quejas de su contraria (ver contestación de fs. 182/184 vta.).

2. Que, así planteada la cuestión, cabe señalar que el derecho internacional privado se caracteriza por hallarse integrado por normas de colisión que indican cuál es el derecho aplicable al caso, mas en materia de contratos tales normas revisten carácter subsidiario, quedando librado -como principio- a la voluntad de las partes la elección de la ley aplicable que ellas juzguen conveniente a sus necesidades o intereses (confr. sala I, causa “Zurich Arg. Cía. de Seguros S.A. c. Air France”, del 14.12.04; W. Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, Bs. As. 1999, ps. 191 y ss.; I. Weinberg de Roca, “Derecho Internacional Privado”, Bs. As. 1997, ps. 66/67; J. M. Gastaldi, “La doctrina, legislación y jurisprudencia argentina en forma del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos”, LL 123-889; ello, salvo que la ley extranjera violara principios de orden público interno, de acuerdo con el art. 14 del C.C.).

3. Que, en el caso, se encuentra fuera de discusión que las partes no pactaron la ley aplicable al transporte terrestre que da lugar a la presente contienda -cargamento de 52 pallets con 1.414 cajas de pañales descartables, desde Buenos Aires a Santiago de Chile (ver punto II del escrito de inicio)- ni se ha acreditado que alguna disposición de un convenio internacional -ratificado por los países en juego- regule el tema. De allí que corresponda remitirse a las normas de derecho internacional privado contenidas en nuestro Código Civil (arts. 1205 y ss.). Y a tenor de los arts. 1210 y 1212, según el alcance que les ha asignado caracterizada doctrina, es el de la ejecución de la prestación característica o típica de ese contrato, que no es otra que la entrega de la carga en destino, pues lo que se conviene en un contrato de transporte es un opus y el resultado perseguido es que lo cargado llegue a destino en el mismo estado en que se lo entregó al transportista. De donde se sigue que la ley aplicable al contrato que se deriva de la naturaleza de la obligación típica o característica es la ley del lugar de destino (esta sala, causa 7.198/03 del 17.11.05 [Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF]); ley ésa aplicable al contrato en su totalidad, aun cuando otras obligaciones emergentes del mismo contrato pudiesen ser cumplidas en jurisdicción de diferentes países, extremo irrelevante para determinar el derecho aplicable (esta sala, causa 2.831/03 del 20.4.06 [Hamburg Sud Sucursal Argentina c. PBB Poli Sur]).

4. Que, en resumen, “el punto de conexión lugar de cumplimiento refiere a la obligación típica y -en el contrato de transporte- es exclusivamente la obligación principal, final, de entregar la carga en buenas condiciones” (confr. F. Aguirre Ramírez, “Transporte”, en la obra colectiva “Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur”, coordinada por D. Fernández Arroyo, Bs. As. 2003, pág. 1245; ver en el mismo sentido: W. Goldschmidt, op. cit., ps. 394/396; O. Marzorati, “Derecho de los Negocios Internacionales”, 3a ed., t. 1, ps. 322/323; I. Weinberg de Roca, op. cit., págs. 184 y 199; R. Balestra, op. cit., p.179). Y de allí deriva que, dado que el lugar de cumplimiento de la prestación característica -determinante de la ley aplicable a todas las obligaciones emergentes del contrato de transporte internacional- corresponde sea ubicado en el país donde debía entregarse la carga, el plazo de prescripción aplicable en la especie es el que surge de la legislación de la República de Chile.

5. Que, por lo demás, en función del silencio guardado al respecto por la accionante al momento de contestar el traslado de la excepción (ver punto II del escrito de fs. 71/72 vta.), estímase que el criterio adoptado por el a quo sobre el punto resulta acertado (arg. art. 356, inc. 1, del Código Procesal).

De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado.

Por ello, se resuelve: confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio; impónese las costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. H. Marcó. S. B. Kiernan.

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