miércoles, 24 de noviembre de 2010

Sanmartino de Weskamp, Aida c. Caja del Estado y Servicios Públicos

CSJN, 08/05/75, Sanmartino de Weskamp, Aida c. Caja del Estado y Servicios Públicos.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio decretado en Méjico. Domicilio conyugal al tiempo del proceso en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Méjico. Matrimonio por poder. Pensión solicitada por ambas esposas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/11/10, en Fallos 291:527 y en JA 28-1975, 205.

Dictamen del Procurador General

El recurso extraordinario concedido a fs. 245 es procedente toda vez que la sentencia definitiva dictada por la sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmando lo resulto por la Comisión Nacional de Previsión Social denegó a la recurrente la pensión solicitada bajo el régimen para el personal del Estado, cuyas disposiciones revisten carácter federal.

En cuanto al fondo del asunto, es de señalar que la accionante, doña Josefa Biondi, invocó como título de su pretensión el matrimonio contraído en Méjico con don Carlos Weskamp. Según resulta del testimonio agregado a fs. 4 los contrayentes, ambos de nacionalidad argentina, celebraron el acto por intermedio de apoderados no existiendo constancia de que hubiesen dejado de domiciliarse en nuestro país. Consta en cambio que el causante había obtenido previamente su divorcio vincular de conformidad con las leyes vigentes en el mismo Estado mejicano de Tlaxcala respecto del matrimonio que había contraído en la República Argentina con doña Aída Sanmartino, el cual subsistía al tiempo de formalizarse en el extranjero la segunda unión (v. fs. 5/6 de estas actuaciones y 5/7 del expediente administrativo agregado sin acumular 617654).

Las circunstancias señaladas permiten verificar que la cuestión debatida en autos posee análoga sustancia jurídica que la motivante del pronunciamiento registrado en Fallos: 273:363.

En esa oportunidad V.E. sentó doctrina, reproducida en decisiones posteriores (Fallos: 275:456; 276:351; 280:249; causas R. 186, XVI: "Rosell, O. G. N. de s. pensión" y A. 315, XVI: "Crotti, de Armstrong Eunice Ausonia s. pensión", sentencias del 27/11/1971 y 29/5/1972, respectivamente, entre otros) declarando que, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones allí señaladas, similares a las de esta causa, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerles validez dentro del territorio de la República, pues si bien el acto de que se trata inclusive puede ser válido según las leyes del país donde se celebró, al que no cabe imponer el régimen jurídico argentino sin afectar elementales principios de soberanía, ello no significa que nuestro país deba aceptar la extraterritorialidad de un acto tal, si él se opone a sustanciales principios de orden público interno e internacional, según nuestro derecho positivo.

En virtud de esos principios y lo dispuesto por los arts. 7 de la ley 2393 y 14 inc. 2, del CCiv., juzgó el Tribunal que los organismos previsionales se encuentran habilitados para negar validez dentro de nuestro territorio a un matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones expuestas, al solo efecto de denegar el beneficio de pensión a quien no es acreedor de él, como era el caso, en aquel precedente, de la mujer que invocaba su condición de viuda del causante con quien se había casado en Méjico a pesar de no estar disuelto su matrimonio anterior contraído en la Argentina.

Pienso que la doctrina citada, cuyos fundamentos comparto y con la que concuerdan las opiniones vertidas en los dictámenes registrados en Fallos: 239:362 y 262:477, es enteramente aplicable al sub lite en razón, como ya dije, de la sustancial analogía de circunstancias.

Sólo cabría agregar, en relación con manifestaciones de la recurrente, que la solución expuesta no deriva de premisas de corte confesional sino que, como lo declaró la Corte en el mencionado caso de Fallos: 273:363, es una exigencia de nuestro derecho positivo que en materia del régimen del matrimonio reviste carácter de orden público.

En este orden de ideas conceptúo, tras atento examen de situaciones como la suscitada en el sub lite, que el criterio que propugno se impone al intérprete por encima de otras consideraciones, en tanto la prudencia del legislador no arbitre soluciones para extender el amparo de la seguridad social a supuestos que no cabe contemplar, según mi entender, a la luz de la legislación vigente.

Corresponde señalar asimismo que la falta de derecho de la accionante, afirmación que no comporta, obvio es decirlo, ningún juicio ético de reproche sobre su conducta, no se suple, como aquélla pretende, por el hecho de que haya mediado comunidad de intereses con el causante o una suerte de posesión de estado, y la priva, además, de interés legítimo para impugnar la vocación de doña Aída Sanmartino a la pensión (conf. doctrina de Fallos: 280:249, cons. 7)

Conviene poner de relieve, finalmente, que la Cámara del Trabajo, por acuerdo plenario 102 del 18/12/1970 (Rev. LL, 141-313), dejó sin efecto el acuerdo 77 del 14/7/1961 (Rev. LL, 103-459) para adecuar su criterio con la doctrina sentada por V. E. in re "Manuela Rosas de Egea".

Por el mérito de las consideraciones expuestas, y no resultando atendible en mi concepto la tacha de arbitrariedad articulada, opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario.- Buenos Aires. 14 de febrero de 1974.- E. C. Petracchi.

Buenos Aires, mayo 8 de 1975.-

Considerando: 1) Que ante un requerimiento de pensión formulado por la Sra. Josefa Biondi a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, en su carácter de viuda del afiliado Carlos Weskamp, con quien contrajo matrimonio en México en el curso del año 1956, según acredita con acta de fs. 31/34 y 240, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recurrida, sin negar la citada unión, considera inidóneo para sustentar la pretensión de la solicitante, tanto la posesión de estado y el carácter de cónyuge de buena fe invocados como la doctrina del plenario de dicho Tribunal del 14/6/61, vigente a la época del fallecimiento del causante y cuya aplicación fuera solicitada. La resolución impugnada confirma la denegatoria administrativa, fundada en la sola razón de considerar que el matrimonio realizado, al ser nulo frente a la ley argentina por los vicios que le afectan, es inoponible e insuficiente para constituir título legítimo de reclamo alguno.

2) Que, por su parte, doña Aída Sanmartino también invoca su calidad de cónyuge supérstite y, no obstante admitir la separación de hecho, la convención atinente a la disolución de la sociedad conyugal y la posterior comunidad patrimonial de Carlos Weskamp con Josefa Biondi, solicita la misma pensión reclamada por esta última en cuanto se considera única y legítima esposa del causante, según resulta del matrimonio que, realizado conforme a la ley argentina, fuera disuelto en el extranjero en fraude a la ley nacional.

3) Que negado, en principio, su reclamo por interpretarse que el acta de separación de bienes de fs. 11/17 importaba, además del reconocimiento de culpa concurrente, la ausencia de voluntad alguna de unirse, ante el recurso interpuesto la Comisión Nacional de Previsión Social resuelve hacer lugar a su petición, mediante resolución 21626 de fs. 193 por entender que no existe culpa de parte de Aída Sanmartino y, si la hubo, quedó purgada por el posterior matrimonio de su consorte, celebrado en fraude a la ley argentina y seis años después. Conclusión ésta a que arriba la Comisión al hacer suya la opinión del Asesor Técnico de fs. 189/190.

4) Que contra el pronunciamiento de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 209/210 que deniega a Josefa Biondi la pensión solicitada, se interpone recurso extraordinario que, concedido a fs. 245, es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal que acuerdan derecho de pensión a la viuda del afiliado, no obstante discutirse, a sus efectos, cuestiones que –aunque de derecho común-, guardan una íntima y directa vinculación con la norma y ser, además, la decisión definitiva contraria al derecho que en ellas se funda (Fallos: 273:363; 275:456; 276:351; entre otros).

5) Que no cuestionada la validez intrínseca del acta matrimonial, debidamente legalizada y presentada por Josefa Biondi a fs. 31/34 –único extremo que la administración pública puede y debe valorar en cuanto se trata de un título que acredita la existencia de una unión matrimonial y el consentimiento prestado en tal sentido-, es indiscutible que si medió inobservancia de las formalidades prescriptas en el art. 17 de la ley de matrimonio civil, la sustanciación de la anulación del acto ya realizado y la prueba de la intención fraudulenta deberá hacerse –conforme está preceptuado en los arts. 102 a 104 de la ley de matrimonio-, en juicio ordinario y por quien posea legitimación para accionar, en los términos del art. 86 de la ley 2393.

6) Que si se admitiese que en sede administrativa se puede juzgar libremente sobre la concurrencia de tales extremos, se sometería a su jurisdicción la fiscalización de las relaciones jurídicas privadas de los particulares y se cercenarían facultades que le son propias al Poder Judicial (conf. sentencia del 26/12/74 in re "Pizzorno, Carlos M. (suc.) Pizzorno, Luisa Annikki Viita de s. pensión "). Además, se daría lugar a la incertidumbre jurídica al negar, en determinadas esferas de la administración, valor a lo que en otras se acepta, tal como ha sucedido con la partida matrimonial de fs. 31/34, negada por la Caja de Previsión pero inscripta por el Registro Civil de la localidad de Monte Cristo, departamento de Río Primero, de la Provincia de Córdoba. Es que, cualesquiera sean las facultades de la administración, por sí no puede privar de efectos a las uniones matrimoniales que presume contrarias a las leyes, so pretexto de la inoponibilidad del título que las acredita y cuya validez formal no desconoce.

7) Que según entiende esta Corte, para la adecuada solución de la causa ha de tenerse presente que los conceptos utilizados por el legislador en las leyes jubilatorias deben interpretarse conforme a la esencia y al sentido de la institución previsional en juego, la cual –acreditada la convivencia efectiva de la pareja-, tiene por objeto cubrir los riesgos de la subsistencia y la ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en que se sustenta el reclamo (Fallos: 239:429, 267:336, entre otros). Por su parte, preceptos de leyes análogas, tales coma el art. 269 de la ley 20744 de contrato de trabajo, contribuyen a determinar el alcance hermenéutico que ha de darse a los términos legales contenidos en las leyes provisionales, a los fines de no desnaturalizar los propósitos que las inspiran (Fallos: 259:27; 265:21; 257:75, entre otros).

8) Que siendo así, elementales razones de justicia social abonan aquella interpretación que, en cada hipótesis, mejor se adecua a los fines de la seguridad social que garantiza el art. 14 nuevo de la CN, extendiendo los beneficios y dando satisfacción a las primeras necesidades de quienes, conforme a los reales y concretos intereses que exhibe el caso, son los afectados en forma inmediata por el deceso del afiliado.

9) Que aplicando tales principios, cuando media separación de hecho y posterior matrimonio del afiliado, debe constar la lesión, concreta y actual a un interés legítimo, para que proceda el reclamo de la cónyuge así separada. Dicho interés no existe si doña Aída Sanmartino, ya separada de hecho, desistió del juicio tendiente a lograr una declaración de exclusiva culpabilidad del afiliado "… dando así por terminadas las desavenencias que motivaron la presentación de la señora Aída Sanmartino de Weskamp, ante el juzgado de 1ª Instancia en lo Civ. y Com., de la 1ª Nominación de la Ciudad de Rosario…", según expresa el convenio de fs. 214/227. Así también, no existe riesgo social o situación cierta que amparar, si en vida del esposo fallecido no se reclamó pensión alimentaria alguna ni se intentó acción en tal sentido, a la par que el convenio atinente a la sociedad conyugal demuestra que, acoger la pretensión de la cónyuge separada, más que subsanar una situación provisional sería tanto como mejorar su situación patrimonial, a expensas de quien recibiera del causante ostensible trato familiar hasta el momento del deceso. Siendo del caso destacar que acceder, en cambio, a la pretensión de esta última, no significa otra cosa que mantener a su respecto la situación asistencial de que venía gozando y dar reparación al interés afectado por la realización del riesgo previsional; extremó este último que en el sub examen no se ha acreditado se verifique en beneficio de la primera.

10) Que, consiguientemente, a los específicos fines perseguidos por las leyes previsionales, presentándose dos personas que alegan un vínculo matrimonial con respecto al afiliado, la solución, probada la falta de interés asistencial de la primera consorte, si no media nulidad o disolución del segundo matrimonio declarada por órgano jurisdiccional competente, ni análoga falta de interés asistencial, debe favorecer a quien sustituyó a la primera esposa conviviendo con él y cumpliendo, en forma estable y seria, con los deberes de asistencia y socorro que el estado matrimonial importa y que, por tal razón, la muerte del afiliado afecta, en su porvenir, desde el instante mismo en que se produce.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador general, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Y con arreglo a la facultad del art. 16, parte 2ª de la ley 48, se declara que a doña Josefa Biondi le corresponde, exclusivamente, el beneficio de pensión cuestionado.- M. A. Berçaitz. M. Arauz Castex. E. A. Corvalán Nanclares. H. Masnatta.

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