miércoles, 22 de diciembre de 2010

Batalla, Eliseo c. Aerolíneas Argentinas

Cámara del Trabajo de la Capital, sala III, 01/04/68, Batalla, Eliseo c. Aerolíneas Argentinas.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina y Brasil. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Sueldo anual complementario. Moneda de pago.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/10 y en JA 1968-V, 174.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 1º de 1968.-

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Videla Morón dijo: ambas partes contendientes se agravian de la sentencia recurrida, haciéndolo el actor en el escrito de fs. 119/121 y la demandada en el suyo de fs. 125/127.

Funda su queja el actor en lo siguiente: el a quo, en razón de las diferencias debidas en dólares, tratarse de deudas líquidas y exigidas al finalizar cada periodo anual, en conversión en moneda nacional procedía se efectuara al tipo de cambio de cada uno de los años referidos, porque en cada uno de ellos estaba el actor en condiciones de exigir su pago. Discrepa con ese criterio, pues sostiene fueron sueldos determinados en dólares norteamericanos, porque la resolución nº 656/61 del 11/08/61 fijó su sueldo mensual en U$S 450 y la nº 1038/63 en U$S 640. Hace, en base a esas disposiciones, sus cálculos y arriba a la conclusión de adeudársele la suma de U$S 1.377,91, por incrementación del sueldo anual complementario. Este crédito a su favor, según su opinión, en el caso de efectivizársele debe permitir, si el pago se cumple en moneda nacional, poder comprar, en ese momento, la misma cantidad de dólares adeudada por su contraria, porque la obligación de ésta consistía en dar una cantidad de cosas, de conformidad a lo previsto por el art. 617 C.C., y, por lo tanto, por aplicación del art. 607 de dicho código, una cantidad equivalente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad. Además, el art. 608 de ese ordenamiento, le da derecho a reclamar, a su elección y voluntad, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses o su valor, en moneda corriente, en el lugar y fecha de vencimiento de la obligación. La convertibilidad, sostiene, debe efectuarse al día de pago de lo debido y cita jurisprudencia y doctrina a favor de su tesis. Agrega, seguidamente, dos argumentos:

a) El reclamo de haberes puede formularse, validamente, antes de operarse la prescripción liberatoria del art. 847, C. Com., no existiendo ninguna disposición legal en cuyo mérito esté obligado a accionar inmediatamente, bajo pérdida o deterioro de su derecho y, en cambio, la deudora pudo liberarse de su obligación, consignando lo adeudado;

b) No existe prueba alguna, en cuyo mérito pueda invocarse la inexistencia de reclamos administrativos, los cuales no fueron necesarios atento lo resuelto en el fallo plenario de esta cámara recaído in re Di Troilo c. Haynes del 10/06/59, “D. T.”.

c) Si la demandada le hubiera abonado a su debido tiempo la cantidad de dólares correspondientes, de no haberlos consumido, tendría ahora lo reclamado. Concluye afirmando debe fijarse el monto de la condena en la suma de pesos moneda nacional equivalente al valor de la cantidad de dólares debida, teniendo en cuenta la cotización del día del pago.

Los agravios de la demandada consisten:

1) El judicante no ha fundamentado en derecho su sentencia y, aun peor, ha ignorado aspectos alegados en el responde y probados en el proceso, pues no tenía obligación alguna de pago de sueldo anual complementario porque el actor se desempeñaba en Sao Pablo, Brasil, y el art. 1, decreto ley 33.302/45 se refiere a quienes se desempeñan en territorio argentino, no alcanzándoles, por lo tanto, lo estatuido en los arts. 2 y 45 de dicho decreto ley al demandante, porque al salir del país quedó al margen de su legislación laboral y por eso se le fijó una remuneración nominal en moneda nacional, correspondiente a su categoría, la cual se tomó en cuenta para los descuentos y aportes jubilatorios, obligaciones impositivas, etc. Bajo esa base, se le liquidó el sueldo anual complementario, mas fue una liberalidad, porque su prestación se efectuaba por ficción en la Argentina, tomando su sueldo fijo y no el liquidado en Sao Pablo, Brasil;

2) Se agravia por la imposición de costas, porque en razón del texto legal invocado, la demandada pudo creerse con derecho a litigar y esto debe eximirla de esa carga, conforme a las razones dadas; y

3) Considera excesivas las regulaciones de honorarios practicadas, porque han superado con exceso el 20% del valor del litigio y, además, porque no guardan relación ninguna entre los honorarios de la perito contadora con los del letrado de la parte contraria y con el monto de la condena y los del letrado patrocinante de la demandada.

A la queja del actor.- Equivoca el demandante, porque no hay contrato de trabajo con cláusula de pagar sueldos en dólares al concertarse la relación laboral en la Argentina, y ésta, cuando salió el dependiente al extranjero lo hizo en virtud de la misma vinculación, debiendo la empleadora pagarle sus emolumentos en moneda distinta a la nacional en razón de evitarle perjuicios o molestias de cambio, tal cual acontece con el personal de organismos públicos y privados en desempeño de misiones fuera del país. La circunstancia de señalar sumas en dólares para la retribución de quien se desempeñaba en el Brasil en calidad de gerente de la empresa allí destacado (res. nº 656/61y nº 1038/63), no puede significar otra cosa, sino el asegurar al empleado, con traslado al extranjero, de una remuneración estable pagada en una moneda exenta de fluctuaciones perjudiciales para él mientras dure su desempeño allí, pero no consagrarse un derecho superior al correspondiente a su cargo, si con igual categoría actuara en territorio nacional, porque la diferencia existente entre lo pagado en dólares y lo en pesos moneda nacional, no estaba referido al trabajo, como aumento en la remuneración mensual, sino a las necesidades del sujeto en el medio ambiente de su desempeño de mantener un nivel de vida, por dignidad y decoro, de acuerdo a sus funciones y jerarquía. Los argumentos esgrimidos por el accionante, ya no jurídicos, de cuál sería su situación de haber percibido en tiempo lo adeudado y en dólares y cuál la derivada de lo resuelto por el judicante, puede refutarse diciendo: Todo el argumento reposa en el hecho en una cuestión de baja del valor de una moneda y alza de otra, por causas cuyo motivo no interesan aquí, y esto, reclamando el pago en dólares le resulta de beneficio; mas si esta moneda en vez de subir hubiera caído con respecto a la nacional, no sería el actor quien reclamara el pago de sueldos inferiores a los abonados en territorio nacional conforme a su categoría y jerarquía. Por otra parte, de admitirse el criterio del quejoso, igual principio al por él sostenido cabría aplicar a créditos sobre salarios, si en virtud de la infracción la suma adeudada y no pagada años ha, de haberse oportunamente percibido, equivaldría en el presente a otra mayor, dado el quebranto sufrido por la moneda y su valor adquisitivo. Por otra parte, frente a la falta de diligencia de la empleadora, al no desobligarse mediante oportuna consignación de sueldos, está la del acreedor de no reclamarlos en tiempo, pues el argumento de no haberse probado no hubiera hecho reclamos administrativos oportunos, es prueba diabólica, porque obliga a acreditar no la realización de un hecho, sino el haberlo dejado de hacer, cuando lo positivo estaba a cargo del acreedor. Procede desestimar este agravio y así lo declaro.

A la primera queja de la demandada.- La relación laboral se constituyó al amparo de las leyes nacionales. Si no fuera así, no discutiría la empleadora la improcedencia del pago en dólares o su equivalente en pesos moneda nacional. Por lo tanto, está comprendido el actor en el decreto ley 33.302/45, y, por ende, en sus arts. 1, 2 y 45. La demandada no fue explícita en su responde, pero en su expresión de agravios funda su queja en la extraterritorialidad de la ley. Esta defensa es extemporánea e improcedente, porque el actor probó se había realizado el contrato de trabajo en la ciudad de Buenos Aires, porque aquí ingresó como personal de la empresa y quedó sujeto a la legislación nacional. La empresa es una, en su actuar tanto dentro como fuera del país, y no cabe, respecto a sus dependientes contratados en jurisdicción nacional, la aplicación de la extraterritorialidad, máxime cuando, en el caso de autos, se le pagaba al actor el sueldo anual complementario. Hay por cierto una continuidad de contrato, proyectado extra límites nacionales, y no puede variar esta situación jurídica en perjuicio del demandante, por el hecho de deber radicarse en el extranjero, cuando tal condición está impuesta por la índole de la función y en el país adonde va no se halla protegido. Distinta hubiera sido la situación si hubiera ingresado en la empresa con contrato realizado fuera de la República, pues indudablemente en ese supuesto habrían jugado las leyes de orden público del lugar de contratación; mas aquí sólo debemos estar al hecho del contratado en la Argentina, con traslado a otro país para su desempeño y esto, evidentemente, trae como consecuencia el reconocimiento de los beneficios de las leyes protectoras nacionales, con exclusión de la aplicación de toda otra extraña, aunque fuere similar, sin posibilidad de acumulación de beneficios por una y otra legislación, en virtud de tratarse de una misma y sola relación laboral. Esto no ha sido invocado en autos, pero se trae como supuesto para demostrar la improcedencia de lo cuestionado. Evidentemente, parece vio el actor, a raíz de su traslado, disminuido el rubro del sueldo anual complementario, lo cual importaba, a su entender, una disminución de sueldo no justificada. La propia demandada, en su responde a los agravios le da la razón, porque no ha negado la vigencia de la resolución nº 699/61, citada por el actor a f. 131 vta. Corresponde, por lo expuesto, rechazar este agravio.

A las segunda y tercera quejas de la demandada.- Deben desestimarse porque, en cuanto a la segunda, lo dicho precedentemente la hace inadmisible y respecto a la tercera, el a quo se ha ajustado a lo previsto por la ley (art. 92 LO).

Por lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas por su orden en la alzada, atento lo dispuesto en el art. 92 LO.

Los doctores Míguez y Machera, por sus fundamentos, adhirieron al voto del vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo precedente, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios. Costas por su orden en la alzada (art. 92 LO).- M. E. Videla Morón. M. G. Míguez. A. D. Machera.

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