CNCiv., sala F, 04/11/93, Vogelius, Federico Roberto y otro c. Grecian Investment S.A. y otros s. simulación.
Jurisdicción internacional. Transferencia de acciones. Acción de simulación. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 10, 11. Tratado de Derecho Civil Montevideo Internacional 1940: 56. Teoría del paralelismo. Derecho uruguayo aplicable. Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Caso conectado con Inglaterra. País no ratificante. Inaplicabilidad. Exigencia de arraigar. CPCCN: 348.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/12/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993.-
Y vistos: Considerando:
I.- Competencia.-
Como se señalase a f. 280, en resolución que sobre el punto se encuentra consentida, “del escrito de inicio se desprende que los actores persiguen obtener se declaren simulados aquellos actos a través de los cuales se sustrajo la sociedad “Grecian Investment S.A.” del acervo sucesorio de Federico Manuel Vogelius, para volver a ingresarla al mismo”. Esta es la pretensión deducida en la demanda, cuya naturaleza determina la competencia del magistrado interviniente (art. 5 del Código Procesal).
En este sentido, ha de recordarse que el art. 11 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 dispone que los jueces del estado en donde la sociedad tiene su domicilio son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad.
De allí que, tratándose la demandada Grecian Investment S.A. de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay correspondería que entienda en este pleito la justicia uruguaya.
Adviértase que lo que se cuestiona no son operaciones llevadas a cabo por la citada firma, sino ciertos actos simulados, vinculados con la transferencia de las acciones, realizados por los demandados (fs. 21 y 43 vta.), por lo que no resulta aplicable la segunda parte del art. 11 del mencionado tratado referido a los actos que una sociedad domiciliada en un estado realiza en otro. Más aún si ni siquiera se aduce que aquellos actos se hayan practicado en el país.
Por otra parte, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 dispone que las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Y el Tratado de Derecho Comercial Terrestre mencionado en su art. 10 establece las condiciones legales de emisión o de negociación de acciones o títulos de obligaciones de las sociedades comerciales, se rigen por la ley del estado en donde esas emisiones o negociaciones se llevan a efecto. Vale decir, que el cuestionamiento de la transferencia accionaria, en el supuesto en estudio, debe plantearse ante el tribunal con competencia en el Uruguay.
No obsta a lo concluido el hecho de que la demandada no haya objetado la notificación que se diligenciara en el domicilio que tiene en esta ciudad ya que ello, obviamente, no impide el planteo de competencia formulado en la primera presentación en autos (fs. 119/121).
Además, tampoco resulta aplicable en el caso, como pretende el a quo, lo establecido en el inc. 1º del art. 3284 del Código Civil que prevé que tramiten ante el juez del último domicilio del difunto las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos, pues la sociedad no es, evidentemente, coheredera. Bien concluye el Sr. Fiscal de cámara que no estamos ante un supuesto de fuero de atracción, porque las cuestiones relativas a los bienes de una sociedad o a la participación que pudiera corresponder al fallecido o a sus herederos, son extraños a la atracción del juicio sucesorio de uno de sus miembros, pues aquélla constituye una persona distinta e independiente de los socios.
II.- Arraigo.-
El art. 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a la que adhirió nuestro país mediante ley 23.502, dispone que no podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de los estados.
Sin embargo, al no haber adherido Inglaterra a la mencionada convención, ésta, obviamente, no resulta aplicable a los actores domiciliados en aquélla. Y de ninguna manera se infiere que el citado tratado haya derogado el art. 348 del Código Procesal plenamente vigente con relación a los supuestos que no se hayan comprendidos en aquél, como ocurre en el caso.
Por otra parte, tampoco enerva la procedencia del arraigo la alegada existencia de un fuero de atracción del sucesorio de Federico Manuel Vogelius pues, además de lo sostenido en el apartado I de esta resolución, el recurrente no ha demostrado que haya sido la eventual existencia de aquél la que lo determinó a demandar en el país (cf. CNCiv., esta sala, R. 279.311 del 23/02/82).
Y tampoco se ha acreditado, por fin, que los actores cuenten con bienes inmuebles en la República.
El monto determinado por el a quo, a criterio de este tribunal, no se presenta como excesivo si se repara en que debe cubrir las responsabilidades inherentes a la demanda (art. 348).
III.- Costas.-
El art. 68 del Código Procesal, al que remite el 69 sobre incidentes, dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de la responsabilidad de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Esta eximición de costas procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (cf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 373, nro. 313, ap. 8).
De allí que corresponda eximir del pago de las costas a quienes interpusieron la excepción de defecto legal, no sólo porque la falta de mención del monto reclamado exigida por el art. 330, inc. 6º del Código Procesal tornaba razonable el planteo, sino porque el propio a quo consideró que “la redacción de la demanda –en cuanto a la designación con toda exactitud de la cosa demandada se refiere- no resulta todo lo explícita que debió haber sido”, lo pudo generar una convicción razonable para oponer la defensa finalmente desestimada.
IV.- Resoluciones de fs. 79 y 81.-
Puesto que al admitirse la excepción de incompetencia esgrimida por Grecian Investment S.A. a favor de los tribunales uruguayos corresponde el archivo del expediente a su respecto (art. 354, inc. 1º del Código Civil), no correspondiendo la remisión del expediente prevista en el art. 196 del ritual, no cabe sino dejar sin efecto la anotación de litis trabada a f. 79 con relación a un inmueble de titularidad registral de la señalada firma.
Por el contrario, corresponde confirmar el auto de f. 81 recurrido por Ashdoni S.A. a fs. 98/99 en cuanto admite la sustitución de la contracautela, no sólo por las razones invocadas por el a quo al resolver la revocatoria a fs. 280 vta./281 a las que el tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias, sino también porque la contracautela originariamente destinada a cubrir la anotación de litis con respecto de dos inmuebles, ahora se destina exclusivamente a la medida con relación a uno sólo de ellos con el consiguiente aumento de la garantía.
En su mérito, y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal de cámara, se resuelve: I) Modificar el pronunciamiento de fs. 273/283 admitiendo la excepción de incompetencia introducida por Grecian Investment S.A., y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, en lo que hace a la mencionada sociedad, con costas en el orden causado pues la complejidad de la cuestión de competencia internacional pudo inducir a la actora a peticionar como lo hizo. II) Confirmar la admisión de la excepción de arraigo, con costas. III) Distribuir las costas de la excepción de defecto legal en el orden causado. IV) Dejar sin efecto el auto de f. 79 en cuanto a la anotación de litis trabada sobre un inmueble cuyo titular es Grecian Investment S.A., con costas por su orden por las razones apuntadas en el punto I, y confirmarlo junto con el de f. 81 en lo demás que decide, con costas. Notifíquese y devuélvase.- F. Posse Saguier. A. M. Conde. G. A. Bossert.
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