CNContencioso Administrativo Federal, sala III, 21/03/00, Oscar A. Diez S.A.I. y C. c. SEGBA (en liquidación) s. proceso de ejecución.
Ejecución de laudo extranjero. Requisitos. Orden público internacional argentino. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho suizo. Ley de consolidación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/12/10.
En Buenos Aires, a 21 días del mes de marzo de dos mil, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “Oscar A. Diez S.A.I. y C. c. SEGBA (en liquidación) s. proceso de ejecución”, y planteado al efecto para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Jorge Esteban Argento dijo:
1º) La sentencia de primera instancia (fs. 112/116) declaró ejecutable el laudo arbitral del 28/7/97 y ordenó a SEGBA en liquidación y/o al Estado Nacional pagar la suma –expresada al 31/3/91- de doscientos noventa y cuatro mil ochocientos nueve pesos con quince centavos ($294.809,15), la que deberá ser abonada en bonos de consolidación que devengarán los intereses que correspondan con ajuste a la opción que formule el acreedor en sede administrativa, de acuerdo al art. 10 de la ley 23.982. Impuso las costas en el orden causado.
Para así resolver tuvo en cuenta que: a) aún cuando las partes pactaron la aplicación de la legislación suiza, a la hora de computar la cuantía de los créditos, se recurrió a normas de derecho público argentino; b) no puede dejar de aplicarse la ley 23.982 cuando se trata de desembolsos que debe llevar a cabo el Estado Nacional y el art. 3 lo dispone expresamente tratándose de laudos arbitrales; c) el laudo expresó el crédito al 31/3/91 por aplicación de las pautas del derecho público local, suma que fue consentida por ambas partes, y aplicó en forma libre y sin ajuste a pauta jurídica alguna, la tasa activa de interés hasta la fecha del dictado del decisorio, lo cual no resulta atendible por cuanto dicha tasa no es la del contrato original, de otra convención posterior o de ningún precepto aplicable al caso.
Apelan ambas partes. La parte demandada se queja por la distribución de las costas (vide fs. 121 y 129/130). Estos agravios son contestados a fs. 138/141.
A f. 114 apela la actora. Se agravia porque la sentencia de primera instancia no manda ejecutar lo dispuesto por el tribunal arbitral y consentido por las partes, sino que revisa y modifica lo decidido en el laudo. Asimismo sostiene que el tribunal arbitral nunca aplicó el derecho argentino, sino que se aplicó el derecho suizo, contrariamente a lo que afirma el a quo (vide fs. 131/136).
2º) La cuestión sometida a estudio de este tribunal se circunscribe a determinar si el crédito reconocido a favor de la actora en el laudo arbitral del 28/7/97 es el otorgado por el a quo, o si por el contrario debe aplicarse el mencionado laudo entendiendo que comprende el crédito total a partir del 1/4/91 con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco Nación hasta el 31/7/97.
3º) En primer lugar, los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros pueden ser ejecutados siempre que, entre otros recaudos, no afecten principios de orden público argentino (arts. 519 bis y 517 inc. 4º del C. P. Civil). Esto significa que no cabe acordar eficacia a una sentencia extranjera fundada en normas que resulten incompatibles con el espíritu de la legislación a que se refiere el art. 14, inc. 2º del Código Civil, circunstancia que se configura cuando aquellas impliquen la lesión de algún principio general inferido de normas vigentes en el derecho argentino (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. VII, págs. 324/325).
Es por ello que aún cuando las partes hubieran pactado expresamente la aplicación de la ley suiza (vide fs. 29: Cap. II ap. 13 del laudo), la deuda sólo podrá saldarse mediante el régimen de la ley de consolidación, ya que requiere fondos del recurso del Tesoro Nacional (doc. de esta sala in re “Gimeno Saravia”, del 8/10/92; “Benedit”, del 22/12/92, entre otras). Además, la ley 23.982 es un precepto de orden público (art. 16), aplicable a obligaciones que provengan de laudos arbitrales (art. 3), cuyo ámbito de aplicación es mayor al de otras leyes de emergencia dictadas con anterioridad, ya que abarca a cualquier pretensión que comporte desembolsos por parte del Estado Nacional (CSJN, in re “Moschini, José M. c. Estado Nacional” del 28/7/94).
4º) Según el art. 2º, inc. d, del decreto 2140/91 –reglamentario de la ley 23.982-, se denominan obligaciones de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 a las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a tal fecha (CSJN, fallos 316:1775). En autos no se encuentra discutido que el contrato celebrado por las partes encuentra su causa antes de la fecha de corte allí dispuesta (vide pto. 6 del laudo a f. 16), por lo que la aplicación de la ley de consolidación al caso es incuestionable. Tampoco se acredita que el Estado Nacional haya dispuesto la atención del crédito con medios ajenos a los previstos en ese régimen (conf. art. 4, dec. 2140/91).
En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido por el a quo en cuanto a que el crédito a favor de la recurrente corresponde a la suma de $294.809,15, monto expresado al 31/3/91, suma que será pagada con bonos de consolidación, los que devengarán los intereses que correspondan de acuerdo a la opción que efectúe el acreedor en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.982.
5º) El recurso de la demandada tampoco puede prosperar ya que el actor pudo creerse con derecho al planteo que efectuó.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la sentencia recurrida. Costas de alzada también por su orden dado que la demandada no contestó agravios y se rechaza su recurso.
El Dr. Roberto Mario Mordeglia adhiere al voto que antecede.
A los fines previstos por el art. 109 del RJN se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta sala.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida. Costas de alzada también por su orden.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- R. M. Mordeglia. J. E. Argento.
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