viernes, 10 de diciembre de 2010

Potenza, Pascual y otro c. Air France

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 27/11/01, Potenza, Pascual y otro c. Air France.

Transporte aéreo internacional de personas. Argentina – Italia. Pérdida de equipaje despachado. Contenido. Prueba. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya 1955. Protocolos de Montreal 1975. Inaplicabilidad. Falta de mención en el billete de pasaje.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/10 y en LL 2002-D, 954.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 27 de 2001.-

El doctor de las Carreras dijo: 1. La sentencia de fs. 110/112 hizo lugar a la demanda promovida por P. P. y V. Y. P. contra Compañía Nacional Air France, con las costas del juicio a cargo de la parte demandada conforme al art. 68 del C.P.C.C.

2. Apeló la aerolínea a fs. 117, expresando agravios a fs. 126/128, los que no fueron contestados por la actora.

3. La recurrente circunscribe su posición a que:

A) El talón de equipaje no califica la relación con el transportador aéreo. Existe confusión entre la naturaleza del acuerdo de voluntades mediante las cuales la empresa aerocomercial consiente la traslación del equipaje conjuntamente con el pasajero. Fue Alitalia la línea aérea que emitió el billete entre Roma y Lamezia Terme, por tratarse de un servicio aéreo de cabotaje, y la sola emisión del talón de equipaje con destino a Lamezia Terme no modifica la autonomía de las relaciones contractuales concertadas, ajustándose las obligaciones del transportador aéreo a aquéllos derechos y obligaciones convenidos en los pasajes emitidos en forma independiente por una y otra línea aérea. El talón de equipaje reviste carácter accesorio al contrato principal suscripto por Air France y Alitalia para cubrir el tramo entre Buenos Aires y Roma y Roma y Lamezia Terme respectivamente. Carece de todo sustento sostener que se trata de una obligación unitaria que ha sido concertada por su mandante en el momento en el cual se produjo el embarque de la actora en el Aeropuerto Nacional Ministro Pistarini de la ciudad de Buenos Aires.

B) No se ha cumplido con lo previsto en el art. 30 inc. 3° del Convenio de Varsovia, y no hay pruebas para considerar que el equipaje ha sido materia de una pérdida por parte de Air France, por lo cual la acción tuvo que ser dirigida contra Alitalia.

C) La autonomía de la voluntad no es válida para fijar el marco normativo. Manifiesta que se ha establecido un régimen inexcusable de cumplimiento, el que se pone de manifiesto en la aplicación inderogable del sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, con inversión de la carga de la prueba, limitado y con un mínimo de orden público. Las partes no pueden reducir los plazos legales como el de la protesta (art. 26 del Convenio de Varsovia), asimismo está vedada la incorporación de nuevas causales exonerativas de responsabilidad y la implantación de un tope indemnizatorio más reducido (art. 23 del Convenio de Varsovia).

D) No se ha aportado prueba alguna mediante la cual se justifique la compensación de u$s5400, por un equipaje cuyos componentes no han sido acreditados ni siquiera con un principio de prueba por escrito, prueba testimonial o de cualquier otra naturaleza para demostrar la magnitud del resarcimiento que se pretende. No hay en la especie resúmenes de tarjetas de crédito, facturas y menos aun una declaración especial de valor para apoyar la cuantificación de la computadora notebook denunciada por el doctor P..

4. En el "sub lite" se trata de un transporte sucesivo, el cual se caracteriza por el "que se realiza por distintos transportadores aéreos, unos a continuación de otros con el objeto de cubrir un determinado itinerario, que no figura como tal en ninguno de ellos aisladamente considerados" (conf. Luis Tapia Salinas, "La regulación jurídica del transporte aéreo", Madrid, 1953, p. 241), vale decir que "… aquél que se lleva a cabo en su integridad por medio de aeronaves, interviniendo en él, más de una línea aérea y llevándose a cabo el enlace de una a otra sin solución de continuidad como formando un todo único en su conjunto y resulta indiferente que sea el mismo transportista o no el que lleva a cabo la totalidad del servicio (confr. Enrique Mapelli López, "Transportes aéreos internacionales", Editorial Parainfo, Madrid, 1982, p. 140). Se colige pues, de lo expresado, que aquél "que … comienza a ser prestado por un transportista, el cual, en uno o varios sectores del trayecto es sustituido por otro u otros transportistas de igual carácter, y aunque no es requisito de que obedezcan a un contrato único, puede originarse en la conclusión de una serie de convenciones, las cuales deben estar ligadas entre sí, y entendidas por las partes como integradas en un todo. Esto es, juzgadas como una operación única a pesar de que intervengan múltiples líneas aéreas para la cabal ejecución del itinerario …" (cfr., sala II, causa 24.541/94 del 15.9.95 -LL 1996-B, 716 (38.506-S)-; sala III, causa 3427 del 23.9.85 -LL 1985-E, 234-; Videla Escalada, F. "Tratado de Derecho Aeronáutico", primera edición, t. III, p. 321 y siguientes).

Esta clase de transporte por aire se halla contemplada en el art. 30 del Convenio de Varsovia de 1929, norma que, en su tercer apartado, prevé que frente al destinatario de las mercancías serán solidariamente responsables tanto el último transportista aéreo como aquél que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya transcurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.

5. Es dable destacar que, en materia de equipajes, la empresa de aviación no tiene posibilidad de conocer la pérdida si no es a través de la denuncia, queja o reclamo del titular, y es por ello que el art. 26 de la Convención de Varsovia exige la formulación de la protesta, sin que su validez dependa de formas sacramentales (confr., sala II, causas 6868/92 del 22.12.92 y 20.478/96 del 4.5.99, entre otras).

En autos es conveniente resaltar que los actores afirman haber formulado su protesta ante los mostradores de Air France y finalmente confeccionaron la protesta (PIR) en el aeropuerto de Lamezia Terme (cfr. fs. 6), de lo cual se desprende que, acorde a lo manifestado por el "a quo", se considera cumplida la protesta cuando se formula al último transportador aéreo (cfr. LL 1991-E, 249). En nuestro caso, el último trayecto fue realizado por Alitalia (Roma - Lamezia - Terme), pero acorde a los billetes de pasaje aéreo y a los talones de equipaje respectivos (cfr. fs. 4/vta.), Air France figura como transportadora hasta Lamezia Terme, corroborando así la unidad referida al transporte sucesivo.

Asimismo, es de destacar que en este caso resulta irrelevante dilucidar si se protestó por el retraso o la falta de entrega ante Air France o ante Alitalia, pues en el momento en que los actores hicieron el reclamo no podían saber si el equipaje estaba retrasado o perdido. Importa destacar, entonces, que la demandada ya estaba en conocimiento de la situación y que le correspondía a ella articular todos los medios para que el equipaje apareciera (conf. esta sala, causa 13.749/96 del 23.4.98 –LL 1999-F, 768 (42.133-S), DJ, 2000-1-1107).

6. Respecto de la invocación de los Protocolos de Montreal de 1975 (I y II), se impone recordar que, en virtud del modo en que las partes han celebrado su contrato de transporte aéreo internacional, se han regido por la Convención de Varsovia – La Haya. Ello se desprende de los billetes aéreos y es base de la posición de la accionada al contestar la carta documento de fs. 7 (cfr. fs. 8).

Si bien es necesario aclarar que las compañías aéreas emiten el billete de pasaje y control de equipaje con las condiciones de contratación establecidas previamente por la IATA, estas condiciones fueron claramente pactadas bajo el Convenio de Varsovia de 1929 y las modificaciones introducidas por la Convención de la Haya de 1955, omitiéndose las modificaciones introducidas por los Protocolos ya citados, a pesar de que éstos al momento del comienzo del viaje estaban en vigor por la ley 23.556 (cfr. informe de fs. 90).

Por ello, la demandada no puede invocar ahora la aplicación de tales protocolos, cuando en el momento de la contratación no lo consideró como materia que rige la relación. Es aplicable en este aspecto la doctrina judicial que establece que "… nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz …", receptada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recordada en numerosas oportunidades recientes (Fallos: 300:909, 305:402 y 307:469).

7. Admitido el extravío de la valija durante el período de la relación contractual en que la custodia incumbía a la demandada Air France, aunque no haya acreditado el contenido de aquélla, los señores P. tienen derecho a ser indemnizados, ya que resulta irrazonable pensar que el equipaje perdido careciera de valor o trajera efectos del viajero insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. sala II, causa 8479/92 del 24.2.95). Es que de por sí, la existencia del daño es la consecuencia natural del incumplimiento. Y es que, según el curso ordinario de las cosas –en orden al análisis que se realizó en el "sub lite"- no es concebible que alguien transporte una valija sin contenido alguno o portando en su interior efectos de valor cero (conf., sala II, causas 7034/91 del 25.11.94 y 20478/96 del 4.5.99, entre otras).

8. Siendo ello así, las consideraciones efectuadas por el señor juez en la sentencia de fs. 110/114 acerca de los motivos del viaje y la actividad de los actores (sobre todo la del doctor P. P.), son indicios que permiten inferir la clase de objetos que ellos pudieron haber empacado (conf. esta sala, causas 6778 del 19.6.78, 2122 del 30.9.83, 5543 del 17.11.88, 13749/96 del 23.4.98). Ello puede suplir la falta de pruebas de difícil producción, por lo cual, la prudencia aconseja no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. esta sala, causas 4749 del 1.9.87, 727 del 16.4.90 y 13.749/96 citada). En autos, la prueba aportada por los actores, tendiente a acreditar los bienes efectivamente perdidos, ha sido escasa, pues no hay otros elementos más que su propia manifestación y los resúmenes de las tarjetas de crédito, que puedan ilustrar sobre el punto.

Es claro que quien demanda tiene a su cargo la prueba del faltante y de su valor (art. 377 del Código Procesal). Esto es, por lo menos aportar los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas (cfr. sala II, causas 20.478/96 del 4.5.99 y 4268/97 del 16.5.00). Al respecto, corresponde señalar que no ha sido rendida prueba alguna tendiente a acreditar que la computadora notebook –y el valor científico que ella poseía- haya sido despachada en el equipaje extraviado.

9. En este orden de ideas, no se presenta como razonable que quien despacha una valija con elementos de subjetiva importancia económica y profesional del que aquí se trata para el actor (según sus dichos), además de otros bienes, omita denunciar previamente tal circunstancia a la compañía aérea, declararla ante aduana o tomar algún tipo de precaución tendiente a cubrir el riesgo del extravío, pues no se está en presencia de un equipaje común, sino de uno que ve notablemente aumentado su valor. A ello cabe agregar que, tratándose de una computadora portátil (elemento que se atribuye indispensable para la participación del actor en el congreso), no parece que una valija a despacho común como equipaje acompañado sea el medio más adecuado para transportarlo, sin tomar precaución alguna en cuanto al valor que representa y a los cuidados que el material requiere en la manipulación y acarreo. Si el doctor P. entendió que se trataba de un elemento de un valor significativo, debió manifestarlo a la compañía aérea en el momento del despacho del equipaje o ante la aduana, a fines de expedir el documento pertinente, y así habría podido acreditar su existencia dentro del equipaje extraviado.

Cuadra recordar al respecto, que es público y notorio que las empresas aéreas reconocen habitualmente un valor tope de los equipajes que transportan, de modo que, si quien despacha una valija sabe que en ella han sido incluidos bienes que exceden ese valor, sin arbitrar ninguna medida de excepción para ese bulto, está, de alguna manera, asumiendo el riesgo del que demanda la actora (ver mi voto en la causa "Almos, Alfredo y otro c. American Airlines" del 1.8.2000).

En tales condiciones, dentro del rubro de daño material el reclamo por pérdida de la computadora portátil, no puede prosperar.

10. En cuanto al valor del resto de los elementos que cabe consignar incluidos en el equipaje extraviado, creo adecuado atenerme –con el alcance que aclararé- a la tasación efectuada por el perito designado en autos al efecto (conf. fs 76/77), la cual resulta un elemento objetivo de valoración que en el "sub lite" se debe preferir a la subjetividad de lo declarado por la parte actora.

En el dictamen citado, es importante destacar que se ha tenido en cuenta el valor de ciertos efectos personales afectados por coeficientes de obsolescencia y estado y que no ha merecido impugnación de las partes (cfr. arts. 386 y 477 del CPCC). Pero asimismo, también es dable desatacar que el peritaje aun no habiendo sido cuestionado, tampoco formula un detalle de la valuación de los elementos perdidos, sino que lo hace de una manera global, no pudiendo advertir el monto que establece respecto de la computadora, y el monto indemnizatorio por el resto de los elementos perdidos.

Asimismo, nótese que dentro de los bienes que dice el doctor P. como extraviados (punto III a fs. 35) figuran varios artículos de uso en pleno invierno y comprados en enero, abril, mayo y junio de 1997, mientras que viajó en septiembre de 1997, que, como es sabido, era el fin de la época estival en Italia (cfr. entre otros: par de botas: $80; 2 pijamas de invierno: $85; 2 pares de guantes de cuero forrado con piel: $55; 4 camisetas: $40; 3 sweaters: $150, 1 campera de cuero Corum $400 y 2 bufandas: $25); mientras que en el caso de V. Y. por lo menos son seis de otros artículos –cfr. fs. 36- (2 vestidos de invierno: $265; 2 polleras y 1 pantalón de tela abrigada: $80, Botas de Viento y Marea: $130; 3 sweaters: $150; 2 pijamas de invierno y bata: $135 y 1 pantalón sport de invierno: $40).

Por lo tanto, teniendo en cuenta las falencias probatorias aludidas, y atento a la prudencia con la que se debe ejercer la facultad reconocida en el art. 165, 3° párr. del CPCC, entiendo justo modificar la indemnización por daño material a la suma de $1500.

Por todo lo expuesto, voto por modificar la sentencia apelada, reduciendo la indemnización por daño material a la suma de $1500, con las costas, de esta instancia en un 40% a cargo de la actora y el resto sin costas por no existir trabajos de la accionante en esta instancia (art. 68, primer y segundo párrafo, del Código Procesal).

El doctor Farell adhiere al voto precedente.

En atención a los fundamentos expuestos en el Acuerdo que se transcribe precedentemente, el Tribunal resuelve: Modificar la sentencia apelada y reducir la indemnización por daño material a la suma de pesos mil quinientos ($1500), con las costas de esta instancia en un 40% a cargo de la actora y el resto sin costas, por no existir trabajos de la accionante en esta instancia (art. 68, primer y segundo párrafo del Código Procesal). Pasen los autos a regular honorarios. Intervienen únicamente los suscriptos por hallarse vacante la tercera vocalía (art. 109 RJN).- M. D. Farell. F. de las Carreras.

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