Juz. Civ. y Com. Fed. 7, 27/12/06, Maluendez, Guillermo Eduardo Francisco y otro c. Mexicana de Aviación s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional de personas. Argentina – México – Argentina. Overbooking. Incumplimiento doloso. Responsabilidad. Daño moral.
La sentencia fue parcialmente modificada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/12/10.
1º instancia.- Buenos Aires, diciembre 27 de 2006.-
Y vistos: Estos autos caratulados "Maluendez, Guillermo Eduardo Francisco y otro c. Mexicana de Aviación s. daños y perjuicios" para dictar sentencia, de cuyas constancias resulta:
1. Que a fs. 33/37 comparecen los actores por su propio derecho, promoviendo demanda contra la accionada por cobro de la suma de $ 27.898 con más sus intereses y costas.
Para fundar la pretensión expresan que contrataron con la accionada (a través de United Airlines) la prestación del servicio de transporte aéreo para los tramos Bs. As. – México – Puerto Vallarta – México – Bs. As., a los efectos de ser transportados, con fecha de salida el 22.7.02 y con destino final a la mencionada ciudad de Puerto Vallarta, en la que tenían contratada una estadía de una semana en el Hotel Marriott.
Relatan que en dicha data y al concurrir al aeropuerto de Ezeiza les fue informada la imposibilidad de embarque a raíz de la sobreventa de plazas, situación en la que se encontraron otros pasajeros y que fue reconocida por la empresa aérea.
Expresan que la accionada les ofreció el traslado por vía de otra empresa (Aerolíneas Argentinas) lo que no se llego a concretar por falta de plazas, y por United Airlines vía Miami a lo que se negaron en virtud de los episodios vividos en los Estados Unidos de América el 11.9.02.
Por tales razones vieron frustrada la posibilidad de viajar y disfrutar de sus vacaciones las que debieron ser canceladas por lo que reclaman el reintegro del precio de los pasajes no utilizados, del gasto de estadía en el Hotel Marriott de Puerto Vallarta, de los gastos de traslado y de empleo de un personal suplente en la oficina del coactor, y la indemnización del daño moral.
2. Que a fs. 66/68 se presentó la accionada quien solicitó el rechazo de la pretensión.
Formula puntuales y específicas negativas respecto de todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora, pero reconoce la emisión del pasaje aéreo en los tramos invocados, la imposibilidad de embarque con motivo de una sobreventa de pasajes, así como la propuesta de transporte por otras compañías (frustrándose la de Aerolíneas Argentinas y negándose los accionante al traslado por United Airlines vía Miami).
Invoca la normativa contenida en la Resolución ME y OSP 1532/98 señalando que proveyó a los pasajeros alternativas de vuelo, y agrega que a todo evento no corresponde a su parte el pago de indemnización alguna por tratarse de pasajes gratuitos, emitidos en concepto de recompensas por un programa de "millaje" de la empresa United Airlines, y que no se pierden por su falta de utilización dado que los pasajes no empleados se acreditan nuevamente en el programa.
Cuestiona específicamente la procedencia y monto de los capítulos indemnizatorios objeto de reclamo.
3. Que a fs. 70vta. se recibió la causa a prueba y finalizado dicho período, a fs. 190 quedaron los autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora a fs. 194/196 y la demandada a fs. 197/198, a fs. 199 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida; y considerando:
I. Que en razón de los términos en que se encuentra planteada la litis, conformados por los hechos relevantes expuestos en la demanda y su explícita admisión por parte del accionado –así como lo que resulta de la tácita conformidad que surge de la falta de negativa específica, respecto de aquéllos extremos de hecho no cuestionados en el responde; art. 356 CPCC)-, y habida cuenta especialmente los datos que se extraen de las copias agregadas a fs. 175/180, tengo por cierto que los aquí accionantes contrataron efectivamente a la empresa accionada con el objeto de ser transportados por vía aérea el 22.7.02 en los tramos Bs. As. – Cdad. de México – Puerto Vallarta (con regreso a esta Capital el día 30.7.02).
También tengo por cierto que al presentarse en el aeropuerto de Ezeiza a abordar el vuelo de partida –en tiempo y forma- les fue comunicada la imposibilidad de ser transportados por haberse producido una sobreventa de pasajes para dicho viaje; y si bien se les ofreció la posibilidad de cumplir el traslado a Ciudad de México por vía de Aerolíneas Argentinas, ello no se concretó por falta de plazas, quedando como alternativa propuesta la de embarcarse por United Airlines vía Miami (EEUU), lo que no fue aceptado por los pasajeros por razones de seguridad invocada por éstos (v. asimismo declaración testimonial de fs. 152, resp. a preg. Séptima a Decimocuarta).
Cabe destacar que los pasajes en cuestión fueron emitidos sin costo alguno para los pasajeros, por corresponder a premios o recompensas por millaje acumulado por el coactor Sr. Maluendez (v. informe de fs. 185 resp. a puntos 1 y 2).
II. Que en mérito de lo expuesto corresponde analizar la conducta seguida por la transportista aérea en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos y las respectivas obligaciones a su cargo y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden al incumplimiento incurrido que da lugar al reclamo.
A tal efecto comienzo por recordar que establecida como se encuentra –de manera indubitable- la configuración de un supuesto de sobreventa de pasajes (overbooking), ello comporta una práctica cuanto menos temeraria y negligente. En cuanto revela una inobservancia de los deberes inherentes a una conducta comercial responsable y a la vez respetuosa de los derechos de los pasajeros, especialmente de sus legítimos intereses personales y patrimoniales; y dado que no se ha esgrimido ni demostrado causal alguna eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo por el aludido motivo, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma ineludible (conf. CNCCFed, abril 23.-969, ED, 29-429; ídem, Sala I, causa 6488/92 del 7.3.96; ídem, Sala II fallo del 8.6.95, "Capón, Carlos A. c. Aerolíneas Argentinas"; ídem, Sala III, ED 98-216; ídem, íd., fallo del 21.12.92 "Rodríguez Santorum c. TAP" y causa 5483 del 22.12.92).
Es que cuando como aquí ocurre, en que se confirma para un vuelo determinado una cantidad de reservas o de asientos superior al de la capacidad de la aeronave (conf. Capaldo de Nolfi, G. "Un enfoque más sobre el overbooking en el transporte aéreo", ED, 136-981) ello ha sido reputado como un grave incumplimiento –que hasta llega a suprimir el límite indemnizatorio- para los pasajeros afectados, pues no resulta justificable que la propia transportista omitiera adoptar las previsiones necesarias para cumplir las obligaciones a su cargo cuanto menos en la forma y modo comprometidos (conf. CNCCFed, Sala 2, doct. causa 5667 del 10.4.97, Consid. V, última parte).
El compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo, implica para el transportista el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, máxime cuando vendió a los pasajeros un paquete completo de vuelos conectados y sincronizados, de tal manera que han de considerarse aptos para arribar al destino final dentro de un determinado lapso; de tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.
Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos –máxime que éstos vienen impuestos (como aquí ocurre) por las conexiones con sus propios vuelos que comportan las prestaciones concretamente asumidas-, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso sea cumplido; y sea cumplido como la ley misma (art. 1197 C. Civil).
Como corolario de lo expuesto, y dado que el transportista incumplió con la obligación de obrar con la debida diligencia en el marco de las obligaciones que son típicas de la figura en que encuadra el contrato de transporte aeronáutico (conducir a los pasajeros al lugar de destino en el tiempo y forma convenidos), ello determina el progreso sustancial de la pretensión contenida en la demanda.
III. Que a los efectos de la determinación del monto por el cual habrá de prosperar el reclamo, corresponde recordar que cuando como en el caso, se trata del incumplimiento contractual culposo, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (en el caso, las frustración del viaje y del objetivo del mismos), entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de los cosas y que no dependen de la presencia de factores eventuales ajenos a la concreta previsibilidad del contratante incumpliente (arts. 510 y 901 C. Civil; Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" t. I, pág. 352/354 N° 297/298; CNCCFed, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).
Para comenzar el tratamiento de los capítulos indemnizatorios perseguidos, puntualizo que el reclamo por detrimentos de carácter patrimonial sólo habrá de prosperar en mínima medida.
Ello así por cuanto, por un lado, ha de tenerse en cuenta que los pasajes fueron emitidos a favor de los actores en concepto de premios por millaje acumulado, motivo por el cual no desembolsaron éstos suma alguna por tal concepto, debiendo agregarse a ello que conforme a las reglas del programa de premios correspondiente, los boletos emitidos que no hayan sido usados serán devueltos y las millas acreditadas en la cuenta del socio (v. informe de fs. 183 punto 3); no siendo en el caso relevante la argumentación desarrollada al respecto por el actor en su alegato (v. fs. 195vta.), por cuanto aparte de no haber demostrado que las millas reintegradas vencieron efectivamente, aún en tal caso el hecho de no haber utilizado la franquicia ofrecida por el programa en tiempo y forma (antes de su vencimiento), es una decisión potestativa del titular cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas en el caso, a la compañía aérea.
De otra parte tampoco se encuentra acreditado que los actores hubieren desembolsado suma alguna de dinero en concepto de pago de hospedaje –o cuanto menos de reserva-, por la plaza en el Hotel Marriott de Puerto Vallarta (antes bien, del documento agregado en copia a fs. 12 podría inferirse que la estadía comportaba también un premio o recompensa y por ende un servicio gratuito ofrecido por la cadena hotelera); de todas maneras, la carga de probar la existencia de algún pago o en su caso, los alcances de la mencionada franquicia, se encontraba a cargo de los actores, cuyo incumplimiento frente a la expresa negativa de la demandada, es determinante del rechazo de dicho apartado, en tanto no se han demostrado los extremos pertinentes para tener por acreditada la existencia del daño, conformado ya sea por la privación del hospedaje contratado con la consiguiente pérdida de lo abonado o en su caso, de la franquicia o premio ofrecido (art. 377 CPCC).
Resulta inadmisible la pretensión de recuperar el presunto pago que el accionante habría efectuado para contratar personal suplente en su estudio profesional (fs. 148/150), simple y sencillamente por cuanto tal circunstancia no se deriva en forma necesaria, directa e inmediata de la frustración del viaje proyectado por el Sr. Maluendez, sino que se trata del gasto generado por la decisión unilateral de éste de contratar una persona que cubriera temporariamente un puesto de trabajo –como consecuencia del goce de vacaciones de las que es acreedora quien lo desempeña de manera permanente-, lo que comporta en definitiva una secuela natural de las relaciones laborales y como fruto de un acto discrecional del actor quien si optó por tal solución obvio resulta que no comporta ello una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.
Resta señalar que corresponde a la aerolínea reintegrar al pasajero los gastos generados por el traslado al aeropuerto y los provocados por la estadía en dicha estación, todo ello con motivo del viaje frustrado –y en el caso, de la espera cumplida para aguardar la eventual solución del inconveniente (v. asimismo declaración testimonial de fs. 152, resp. a preg. Undécima y Duodécima)-, por lo que teniendo en cuenta razonablemente el precio que habitualmente irrogan el traslado, el consumo de alimentos y telefonía en circunstancias de como las aquí analizadas, estimo prudente reconocer por este rubro la suma total de $ 140 en conjunto para ambos actores.
En cuanto concierne al restante renglón indemnizatorio, parece claro e incuestionable que la inicial frustración del viaje en el vuelo planificado (no obstante contar con reservas confirmadas), la causa del incumplimiento, las demoras y demás circunstancias vividas con la esperanza de obtener el traslado comprometido por la empresa aérea (por si o por terceros, lo cual a la postre se vio también frustrada), y todo ello unido en definitiva a la pérdida del proyecto vacacional en el extranjero (cualquiera hubiere sido el mismo, sus características y circunstancias particulares), tuvieron de por sí, aptitud para provocar en los accionantes situaciones de desasosiego, incertidumbre y mortificación.
Esta pérdida de tranquilidad espiritual comporta un daño moral resarcible (art. 522 del C. Civil), pero en éste ámbito, alcanza singular entidad el hecho que los damnificados debieron perder –en total y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso, de su libertad, de su tiempo y su proyecto de viaje, a la par de haber sufrido una especial mortificación por las particulares e injustificadas causas del incumplimiento; todo lo cual, motivado por la grave negligencia del transportista (según quedara expuesto en el considerando precedente) ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFed, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).
Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $ 12.000, en conjunto para ambos accionantes.
IV. Que en consecuencia corresponde admitir la pretensión por el monto total y conjunto de $ 12.140, el cual devengará intereses que se calcularán a partir del 23.7.02 (día siguiente al que se produjo el incumplimiento contractual que da lugar al reclamo) hasta el efectivo pago o liquidación que se practique.
Los réditos se determinarán por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.
Por las consideraciones vertidas, fallo: I. Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia condeno a Cía. Mexicana de Aviación SA de CV a pagar a los Sres. Guillermo E. F. Maluendez y María Eugenia Krause de Maluendez, en conjunto, la suma de doce mil ciento cuarenta pesos ($ 12.140), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el parágrafo precedente, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II. Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCC). A tal efecto, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas así como el monto involucrado en el proceso (a cuyo efecto computo prudencialmente los intereses devengados para integrarlos a la base regulatoria y al solo fin arancelario), regulo en un mil ochocientos pesos ($ 1800), los honorarios conjuntos de la dirección letrada de la parte actora; y en un mil quinientos pesos ($ 1500) los honorarios conjuntos de la dirección letrada y representación de la demandada (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del Arancel). Los honorarios aquí regulados deberán ser abonados en el plazo de diez días corridos. Regístrese, notifíquese y oportunamente.- L. M. Márquez.
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