jueves, 9 de diciembre de 2010

Saccone, Romeo c. Rodríguez, Elisa

SCMendoza, sala I, 05/09/94, Saccone, Romeo A. c. Rodríguez, Elisa.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio celebrado en Uruguay. Conversión del divorcio en vincular. Impedimento de ligamen. Consecuencias. Inexistencia. Invalidez. Ineficacia territorial. Nulidad. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad. Conflicto transitorio de Derecho Internacional Privado. Alimentos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/10, en JA 1995-I, 492 y en RDF 1995-9-137, con nota de S. M. Biocca.

Mendoza, setiembre 5 de 1994.-

Conforme lo decretado a f. 31 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: doctora Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: doctor Fernando Romano; tercero: doctor Carlos Eduardo Moyano.

Antecedentes: A fs. 9/15, Romeo Argentino Saccone, por sí, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones a fs. 147/150 de los autos n. 124.884, caratulados: "Saccone, Romeo A. c. Rodríguez, Elisa s. nulidad matrimonial".

A f. 21 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fs. 23/25 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 27/28 vuelta, corre agregado el dictamen del señor procurador general, quien por las razones que expone, opina que no debe hacer lugar al recurso.

A f. 30 vuelta se llama al acuerdo para sentencia y a f. 31 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿es procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda cuestión: en su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: costas.

A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica

1. En abril de 1990 Romeo Argentino Saccone inició juicio contra Elisa Rodríguez. Relató los siguientes hechos:

a. Estuvo casado muchos años con Lidia Yolanda Arro, de quien se separó judicialmente en 1951 con los alcances previstos en la ley 2393.

b. En 1960 se inició la convivencia con Elisa Rodríguez, con quien tuvo una hija.

c. Ante la imposibilidad de celebrar matrimonio válido en nuestro país por la inexistencia de divorcio vincular por aquel entonces, contrajo nupcias con la demandada en Uruguay, conociendo ambos que ese acto carecía de efectos en Argentina.

d. A mediados de 1965 cesó la convivencia con la demandada, quien se trasladó a Santa Fe.

e. En fecha reciente y después de más de 25 años que vivían separados, la Sra. Rodríguez le inició un juicio por alimentos, en el que fue condenado a pasar el 40% de su magra jubilación y en el que no pudo discutir la nulidad ni la validez de la segunda unión.

f. Consecuentemente solicitó que por esta vía ordinaria se declare la nulidad, la inexistencia o la falta de efectos territoriales en el país del matrimonio celebrado en Uruguay.

2. La demandada se opuso al progreso de la acción con este razonamiento:

a) El matrimonio celebrado en Uruguay no es inexistente ni nulo; sólo carecía de efectos territoriales en el país por violarse el orden público interno.

b) La noción de orden público es variable y debe ser juzgada no al momento de la celebración del matrimonio sino cuando se pretenden hacer valer sus efectos.

c) Al momento en que se peticiona la declaración de carencia de efectos territoriales en el país no existe el impedimento, pues el actor convirtió la sentencia de separación de su primera esposa en divorcio vincular.

d) Por lo demás, la acción es improcedente pues implica volverse contra sus propios actos.

3. El juez de 1ª instancia rechazó la demanda. Motivó su decisión del siguiente modo:

a) El tribunal comparte la tesis del Dr. Belluscio en el sentido de que el matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina no es nulo ni inexistente sino un acto que carece de efectos territoriales en el país en la medida que se viole el orden público interno.

b) Los principios del derecho internacional privado y de los tratados internacionales suscriptos por el país, someten la existencia y validez del matrimonio a la ley del lugar de celebración, pero permiten a los Estados signatarios no reconocer el celebrado en uno de ellos cuando está afectado de ciertos impedimentos.

c) El Sr. Saccone ha obtenido la conversión de la sentencia de separación en divorcio vincular. Consecuentemente, nada impide hoy afirmar la validez del segundo matrimonio celebrado de acuerdo a la ley extranjera (art. 160 CC).

d) La declaración de ineficacia debe ser resuelta por la ley vigente al momento de la pretensión y no de la celebración del acto, tal como lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.

4. Apeló el actor. La Cámara confirmó el decisorio con argumentos similares.

Insistió en que el matrimonio celebrado en Uruguay conforme a la ley de ese país no es nulo sino que carece de efectos territoriales en el país si afecta el orden público interno.

Agregó que el art. 166 inc. 6 CC hace referencia al matrimonio válido mientras subsista y en el caso en examen, el matrimonio anterior celebrado en nuestro país no subsiste por cuanto el divorcio vincular se decretó en 1989.

Contra ese decisorio se alza el recurrente.

II. Los motivos de la casación deducida

La quejosa denuncia errónea interpretación de los arts. 160 y 217 CC, con estos argumentos:

1. Al momento de interponer la demanda dejó abierta al juez la posibilidad de que eligiera entre todas las tesis existentes: nulidad, inexistencia, carencia de efectos territoriales.

2. Los jueces de grado se han pronunciado por la tesis de la ineficacia de efectos territoriales.

3. La sentencia recurrida inaplica el art. 166 CC que no reconoce efectos a ningún matrimonio celebrado con el impedimento de ligamen.

4. Los impedimentos deben ser juzgados a la fecha del matrimonio y de ninguna manera por un acto posterior, como es el divorcio vincular obtenido en 1989 (29 años después).

5. El matrimonio celebrado en Uruguay también violaba el orden público uruguayo pues las partes declararon residir en la villa cuando está probado en autos que siempre vivieron en la ciudad de Mendoza.

6. Si ese matrimonio carecía de efectos al momento de la celebración, no puede comenzar a producirlos 29 años después.

7. El tribunal ha otorgado efectos retroactivos al divorcio vincular obtenido 29 años después; esto implica aceptar una nueva forma de contraer matrimonio, o en la tesis de la nulidad, admitir la confirmación tácita del matrimonio nulo.

8. La interpretación que propone es la del sentido común, razón por la cual todas las personas que estaban en situaciones similares, después de la sanción de la 23515 concurrieron a los registros nacionales y celebraron matrimonio en el país confirmando de este modo su voluntad de seguir unidos.

9. La expresión "mientras subsista" contenida en el art. 166 inc. 6 CC debe juzgarse al momento de la celebración del matrimonio. Esta posición es congruente con la interpretación general sobre el tema de los impedimentos para contraer matrimonio, que siempre son concomitantes al acto.

10. La sentencia de divorcio vincular dictada en el país no puede tener efectos retroactivos al momento de la celebración del segundo matrimonio.

11. Según la interpretación de la Cámara, si el Sr. Saccone se hubiese reconciliado con su primera esposa antes de la sentencia de divorcio vincular, durante la vigencia de la 2393, habría estado unido matrimonialmente con su esposa y sin embargo estaría pasando alimentos a la segunda, siendo ambos matrimonios válidos. Esta situación muestra el error del razonamiento judicial.

12. Muy por el contrario, el único caso de efectos retroactivos de la sentencia de divorcio es el previsto en el art. 1306.

III. El matrimonio celebrado en el país extranjero, en violación al derecho interno

1. Aclaración terminológica

Utilizaré la expresión matrimonio "celebrado en fraude a la ley argentina", por simple comodidad del lenguaje, conociendo su equivoquicidad, pues como bien señaló Berta Kaller de Orchansky esta expresión ha sido usada con distinto alcance por internacionalistas y civilistas. Cuando los internacionalistas aluden a los matrimonios celebrados en fraude a la ley argentina, enfocan los matrimonios celebrados en el extranjero en virtud de la autorización expresa que confiere a los contrayentes el art. 2 último párr. ley 2393 (hoy 159 CC): "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen".

Los civilistas y la jurisprudencia, en cambio, aluden al matrimonio celebrado en el extranjero por personas domiciliadas en la República Argentina, cuando subsistía, por lo menos para uno de los contrayentes, un matrimonio anterior no disuelto en la República (Kaller de Orchansky, Berta, "La doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina", LL 140-1116).

2. Las diversas posiciones doctrinales y jurisprudenciales

Sabido es que lo relativo a la validez y efectos que debía producir en Argentina el segundo matrimonio, celebrado en el extranjero con posterioridad a la disolución en el extranjero de un matrimonio celebrado en la Argentina, dividió a la doctrina y a la jurisprudencia (compulsar, para las diferentes posiciones, Pallares, Beatriz A. M., "Derecho Internacional privado matrimonial", Santa Fe, Ed. Rubinzal, p. 113 y ss.).

Las cuestiones se plantearon teniendo en miras muy diversos objetivos: determinar si la autoridad administrativa podía declarar que ese matrimonio no tenía efectos a los fines asistenciales (respondió sí a la Corte Nacional, el 12/5/69, en el leading case "Rosa de Egea, Manuela c. Instituto Nacional de Previsión Social", LL 135-624, comentada por Bidart Campos, Germán, "El cambio de la jurisprudencia de la Corte en torno del matrimonio extranjero fraudulento", ED 27-428, JA 3-1969-495, con nota de Goldschmidt, Werner, "Una oportunidad aprovechada". El divorcio y el matrimonio internacional ante la Corte Suprema de la Nación; para el jurista citado, la Corte siguió la tesis de la inexistencia); si era o no necesario iniciar previamente al sucesorio el juicio de nulidad para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero (por la negativa se manifestó el plenario de la CNCiv., del 8/11/1973, ED 54-136, JA 22-1974-289 y LL 154-208); si podía discutirse la validez en un juicio de alimentos (ver Zannoni, Eduardo, "Las partidas de matrimonio extranjeros y la discusión de su validez legal en la acción de alimentos", LL 134-1409), etcétera.

a) Algunos autores lo consideran nulo y hablaron de invalidez (Albornoz, Jorge y Pallares, Beatriz, "Ineficacia de matrimonios celebrados en el extranjero", en Enc. de Derecho de Familia, t. II, Bs. As. Ed. Universidad, 1992, p. 530 y ss.; Boggiano, Antonio, "Invalidez o ineficacia de matrimonios extranjeros", JA 14-1972-219; Kaller de Orchansky, Berta, "La doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina", LL 140-1117; de la misma autora, "Matrimonio en fraude de la ley argentina. Improcedencia de una información sumaria", LL 1976-C-104; Zannoni, Eduardo, "Hacia la declaración de nulidad de oficio del matrimonio en fraude a la ley", LL 138-740), dividiéndose entre los que sostenían que la nulidad podía ser declarada de oficio y los que requerían petición de alguna de las partes especialmente mencionada en la ley de matrimonio; también entre los que afirmaban que la regla del nemo auditur es inaplicable en el caso de bigamia y los que no hacían distinciones.

b) Otros, acudieron a la teoría del acto inexistente (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia", t. I, 3ª ed. Bs. As., Abeledo-Perrot, n. 168).

c) Un importante sector se limitó a privarlo de eficacia para producir efectos en el país; o sea, declaró su ineficacia territorial (Belluscio, Augusto César, "El segundo matrimonio celebrado en el extranjero", LL 122-1065; del mismo autor, "Difusión jurisprudencial de la tesis del desconocimiento de eficacia extraterritorial del segundo matrimonio extranjero", LL 139-357, trabajo en el que puede compulsarse una síntesis cuidadosa y detallada de toda la doctrina y la jurisprudencia hasta el año 1970, a la que me remito).

Esta posición tiene su origen en un señero fallo de H. Barraquero, (integrante de CNCiv., sala B, 13/12/57, LL 92-520) quien a su vez se funda en las enseñanzas del maestro uruguayo de Derecho Internacional, Quintín Alfonsín; a ella se han sumado los jueces de grado en estos autos.

d) Otros autores de gran jerarquía prefirieron hablar de cuasi-inexistencia (Molinario, Alberto, "Algunas reflexiones acerca de la cuasi-inexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en cuestiones familiares y del régimen de la buena fe en materia de nulidad matrimonial", JA 10-1971-86).

e) Una doctrina muy prestigiosa sostuvo que no había diferencias entre la teoría de la inexistencia y la de la carencia de efectos territoriales: "La carencia de efectos de una unión entre hombre y mujer, la llaman algunos inexistencia y otros carencia de efectos. No se trata de dos teorías diferentes sino de dos terminologías diversas: la primera de carácter popular y la segunda tomada a préstamo del lenguaje diplomático. Es cuestión de temperamento preferir una u otra terminología, pero no podemos convencernos de que la llamada tesis de la carencia de efectos sea otra cosa que nuestra tradicional teoría de la inexistencia vestida, para no decir disfrazada, con el ropaje irreprochable de la prudencia diplomática" (Goldschmidt, Werner, "Viejos y nuevos problemas en torno al matrimonio inexistente", ED 60-252; conf. Kaller de Orchansky, Berta, "La doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina", LL 140-1117: la profesora cordobesa no señala la identidad entre las dos teorías, mas, al igual que Golschmidt, dice que la tesis de la ineficacia territorial usa terminología adecuada a las relaciones diplomáticas, pero inaplicable al ámbito estrictamente jurídico).

3. Aclaraciones preliminares

a. No ha integrado la litis una cuestión relevante, cual es si existe una sentencia de divorcio dictada en Uruguay o si, por el contrario, las partes de este proceso celebraron un nuevo matrimonio en ese país sin haber disuelto el primer vínculo en un país divorcista.

Consecuentemente, al tribunal le está vedado efectuar distinciones basadas en este hecho, pues no ha sido ni invocado ni probado; cualquier argumentación al respecto implicaría violar el principio de congruencia y de defensa en juicio.

En efecto, el recurrente afirma recién en esta instancia que el matrimonio celebrado en Uruguay era nulo también según las leyes de ese país, pues las partes declararon que tenían residencia en ese país cuando en realidad nunca salieron de Argentina, pero esta cuestión no fue introducida en las instancias ordinarias, por lo que el tribunal no puede abordarla dado el carácter eminentemente revisor del recurso deducido (L.S. 185-247; L.A. 84-83).

b. El recurrente tampoco discute el punto de partida del razonamiento judicial, pues él mismo se sometió, alternativamente, al régimen de la ineficacia de los efectos territoriales. Por lo expuesto, ante la falta de agravios, la sala debe analizar el recurso desde la óptica de esa teoría (la de la ineficacia de efectos territoriales) sin que esto signifique adherir a ella, sino tomarla como punto de partida por no existir agravios. (Los embates más profundos a la tesis de la ineficacia territorial fueron formulados por Goldschmidt, Werner, "Matrimonio y divorcio internacionales", publicación del Instituto de Derecho Internacional Privado y Derecho Comparado, 1970).

c. La clasificación de las diversas teorías que acabo de exponer debe manejarse con cautela, pues no todos los autores extraen las mismas conclusiones de la tesis a las que adhieren.

d. A esta dificultad debe sumarse la jurisprudencia, a veces vacilante, de la Corte Nacional sobre la materia (consultar relato sintetizado de Carbone, Edmundo, "La nulidad absoluta y manifiesta de los matrimonios celebrados en el exterior en fraude a la ley nacional", JA 1976-IV-441).

4. Consecuencias de adherir a una u otra tesis

¿Cómo se resuelve el conflicto planteado conforme a cada una de las posiciones esbozadas?

Es lamentable que la ley 23515, al igual que la 14394, cuando estableció el divorcio vincular en la Argentina, no haya introducido normas especiales de derecho transitorio (Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I, 3ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1991, p. 964), aumentando de este modo la complejidad que el caso en sí mismo presenta.

a) Kaller de Orchansy se pregunta frontalmente: ¿Qué trato darle al matrimonio celebrado en el extranjero luego de haber obtenido sentencia de divorcio extranjera de un anterior matrimonio argentino? Estos ulteriores matrimonios fueron considerados según las diferentes tendencias jurisprudenciales, absolutamente nulos, inexistentes, sujetos al régimen de las nulidades de los actos jurídicos del Código Civil o ineficaces. Descartada la aplicación retroactiva de la ley actual, tales uniones no quedarían convalidadas (Kaller de Orchansky, Berta, "Nuevo manual de Derecho Internacional Privado", Bs. As., Ed. Plus Ultra, 1991, p. 208). Como se advierte, la distinguida profesora cordobesa se mueve en la tesis de la invalidez o nulidad.

b) Con criterio semejante dice Boggiano: "La validez del matrimonio se rige por las normas del derecho internacional privado vigentes al tiempo del acto" (Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I, 3ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1991, p. 964).

c) Respecto al caso similar que nos ocupa (matrimonio celebrado en el extranjero), Goldschmidt expone: "Siendo ello así, el matrimonio celebrado en Argentina estaba viciado por el impedimento dirimente del vínculo (art. 9 inc. 5 ley 2393). Es dudoso si dicho matrimonio ha podido convalidarse al desaparecer el impedimento dirimente" (Goldschmidt, Werner, "Que se entregue a los especialistas la aplicación práctica del Derecho Internacional Privado", ED 33-775).

d) Por su parte, Bidart Campos sostuvo que aunque se puede atacar la nulidad del segundo matrimonio, la legitimación del cónyuge de la primera unión está limitada a que previamente no se haya disuelto el vínculo. El distinguido constitucionalista, que analiza los efectos, después de la sanción de la ley 14394, de los matrimonios celebrados en el extranjero por separados en la Argentina antes de la vigencia de esa ley, parte del principio que sentó el art. 103 ley 2393 ("cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad a esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta ley") y explica: "Quiere decir entonces que, si el impedimento existió antes en el orden legal, pero no subsiste actualmente en una ley posterior, la presunta nulidad fundada en él no se puede intentar con éxito, lo que en otros términos equivale a sostener que el matrimonio cuya nulidad ya no se puede declarar ha quedado convalidado o consolidado" (Bidart Campos, Germán, "La convalidación de matrimonios nulos por supresión de una ley posterior del impedimento originante de la nulidad", LL 94-880). Aclaro que para el autor que vengo glosando, los matrimonios celebrados en fraude a la ley argentina (en la terminología civilista) antes de la ley 14394 no quedaron convalidados de pleno derecho al receptarse la causal de divorcio vincular en el art. 31 pero concluye en que la legitimación del cónyuge de la primera unión subsiste siempre que su matrimonio no haya quedado disuelto antes de interponerse la demanda (En tal sentido, distingue los supuestos de divorcio y ausencia con presunción de fallecimiento. Para este segundo caso, afirma la convalidación de pleno derecho).

e) Si la cuestión se mira desde la óptica de la tesis de la carencia de efectos territoriales por violarse el orden público interno, es correcto el criterio que esa ineficacia no puede declararse después que en el país la primitiva sentencia de separación se convirtió en una de divorcio, pues, efectivamente, al momento de solicitarse la declaración, el orden público interno (en el que se funda la ineficacia) no está violado.

No se trata, como dice el recurrente, de dar efectos retroactivos a la sentencia de divorcio, ni de convalidar un matrimonio insanablemente nulo, ni de desnaturalizar la noción misma de impedimentos; en efecto, todos estos argumentos podrían eventualmente ser válidos en la tesis de la nulidad, que analiza las causales al tiempo de la celebración del acto, pero contradice la doctrina de la ineficacia territorial, que atiende exclusivamente a la noción de orden público.

La noción y denominación de orden público, como así también la distinción entre el orden público interno e internacional es sumamente discutida (para esta cuestión ver Ruchelli, Humberto F. y Ferrer, Horacio C., "El orden público en general y en el derecho internacional privado", Bs. As., Abeledo-Perrot, 1991; Kaller de Orchansky, Berta, "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", ob. cit., p. 138 y Smith, Juan Carlos, "Orden público", t. XXI, Enciclopedia Jurídica Omeba, p. 56).

No obstante, entiendo con otros juristas de nota que al menos el llamado orden público interno es una noción de contenido variable (conf. Ghestin, Jacques, L'ordre public, notion à contenu variable, en droit privé française, en Perelman y otros, Les notions à contenu variable en droit, Bruxelles, Ed. Bruylant, 1984, p. 77).

En esta línea en nuestro país se ha resuelto (a los efectos de decidir si es o no inscribible en Argentina una sentencia extranjera que decreta el divorcio vincular de conformidad con las leyes del Estado en que el juicio tramitó) que "en materia matrimonial el orden público ha sufrido una gran variación desde que el principio fundamental de la indisolubilidad del vínculo ha pasado a ser ahora el de la disolubilidad, ello lleva a que los jueces se ocupan de éste, no obstante haber sostenido lo contrario con anterioridad. Esto es consecuencia de la naturaleza de este instituto excepcional, absolutamente dependiente de la evolución de los valores en una sociedad y por lo tanto variable. Y es por esa variabilidad que su contenido debe analizarse ineludiblemente al momento de resolver la petición de que se trate y no conforme a los principios que nutrían el ordenamiento social al tiempo de sucederse los hechos relevantes del caso" (CNCiv., sala B, 4/8/89, LL 1990-A-398. El tribunal cita la obra de Quintín Alfonsín, "Teoría del derecho privado internacional", p. 578).

La determinación al tiempo de la sentencia sobre si el orden público interno estaba o no violado también ha sido admitida, aunque para un supuesto diferente, por la sala F de la CNCiv., el 28/12/87, in re "Zapata Timberlake, Marta c. Stehlin, Carlos". Dijo el Dr. Gustavo Bossert: "Como si esto no fuera bastante, en este momento, al tiempo de dictarse sentencia definitiva, también es éste el régimen matrimonial argentino en virtud de la ley 23515" (fallo transcripto en la obra de Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I, 3ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1991, p. 804).

g) Esta solución no implica privar al litigante del derecho a discutir en otro proceso su obligación alimentaria sobre el cual este tribunal no se pronuncia, como tampoco sobre los efectos de la nulidad, no articulada en este recurso extraordinario.

IV. Conclusiones

Por lo expuesto, dentro del límite de los agravios propuestos a este tribunal, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde rechazar el recurso deducido.

Así voto.

Los Dres. Romano y Moyano, adhirieron por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este aspecto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Los Dres. Romano y Moyano, adhirieron al voto que antecede.

A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo: Atento el resultado al que se ha arribado en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36, incs. 1 y 148 CPr.).

Así voto.

Los Dres. Romano y Moyano adhirieron al voto que antecede.

Y vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala 1ª de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva resuelve: 1) Rechazar el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 9/15 de autos. 2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Bajen.- A. K. de Carlucci. F. Romano. C. Moyano.

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