CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/04/03, Zurich Argentina Cia de Seguros SA c. KLM Cia Real Holandesa de Aviación s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Daños a las mercaderías. Responsabilidad. Pesificación. Improcedencia. Deuda de valor. Bienes importados. Dec. 410/02. Excepciones. Inaplicabilidad a personas domiciliadas en el extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/11.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2003, se reúnen en acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Martín Diego Farrell dice:
La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 223/224) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.
Apelaron ambas partes, pero la actora desistió de su recurso a fs. 246. La demandada expresó agravios a fs. 241, contestados a fs. 248.
El tema de la responsabilidad ya no se discute en el sub examen, puesto que los agravios vertidos por la demandada se centran en dos puntos: a) el valor del faltante, y b) la moneda de pago.
Respecto del primer tema, debo señalar que la pericia técnica indica a fs. 147 que el producto transportado poseía una acción bactericida de alto grado, pero sólo en estado estéril, de modo que al encontrarse roto el envase debió descartarse la totalidad de su contenido. Las afirmaciones del experto son corroboradas por el documento de fs. 141.
Faltaron, pues, diez kilos del producto. Veamos ahora el valor de ese faltante. La demandada objeta que se compute en el valor de la mercadería los derechos de importación, la tasa de estadísticas, el impuesto a las ganancias y el almacenaje, al par de cuestionar el margen de ganancia estimado por el perito.
En primer lugar, observo que el perito calcula estos rubros sólo al efecto de comparar el valor del faltante determinado por el costo promedio con el determinado por el método indirecto, y ambos valores son superiores al reclamado en autos.
En segundo lugar, el porcentaje de ganancia esperada que el perito calcula es harto prudente, y el tribunal ha aceptado en otras ocasiones márgenes muy superiores al aquí estimado (cfr. causas 830 del 24.5.90,4303 del 9.11.93).
En tercer lugar, el hecho de que el envase que nos ocupa estuviera deteriorado no implica que no se pagara almacenaje por él, de donde la discusión queda reducida a los otros tres rubros objetados por la demandada: derechos de importación, tasa de estadística e impuesto a las ganancias. Pero detrayendo del valor calculado esos tres rubros, igual arribo a la cantidad de u$s 6.574, que es mayor a la reclamada en autos y otorgada por el señor juez. Este agravio, entonces, debe ser rechazado.
Igual suerte corre el segundo agravio. En efecto: como tiene resuelto el tribunal (cfr., por ejemplo, causa 2044, del 13/2/03, con voto de la Dra. Najurieta), se trata aquí de una indemnización debida por el transportador por pérdida de parte del cargamento transportado, la cual es una obligación de valor que se expresa en dinero. Conforme al artículo 277 de la ley de la navegación la apreciación del valor debe efectuarse de acuerdo al contrato, o al día y lugar en que debió la mercadería ser descargada. Se trata aquí de un producto importado, valuado en dólares, por lo cual el cumplimiento del contrato implicaba una obligación dineraria en moneda extranjera, moneda que es la que mejor representa el valor de los bienes de importación.
El sub examen, por otra parte, queda comprendido en las disposiciones del artículo 1 del decreto 410/02, que hace mención a las obligaciones contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, como es el caso de la demandada en autos, a tenor del poder obrante a fs. 26, y las exceptúa de la conversión a pesos. El segundo agravio, entonces, corre la suerte del primero.
Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a la recurrente, vencida.
La Dra. María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la demandada. El Dr. de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell.
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