CNTrab., sala VI, 10/11/93, Gómez, María A. c. Entidad Binacional Yacyretá.
Contrato de trabajo. Entidad Binacional Yacyretá. Derecho aplicable. Reglamento de personal. Derecho argentino. Inaplicabilidad. Vivienda y pasajes aéreos. Carácter no remuneratorio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/11 y en TySS 1994-183.
El doctor Morando dijo: 1º La sentencia que rechazó la demanda por cobro de diferencias de indemnizaciones y otros rubros de la liquidación final viene apelada, a mi juicio sin razón, por la actora.
2º Todas las consideraciones que formula la apelante, a fin de convencer a esta Cámara acerca de la naturaleza remuneratoria de la prestación de vivienda y de los pasajes aéreos que la Entidad Binacional Yacyretá le otorgaba, y de la procedencia de la inclusión de su incidencia en los créditos liquidados en ocasión de su despido, se fundan en elaboraciones de la doctrina en torno de determinadas normas de la L.C.T.
Si bien aún en ese marco la demanda sería improcedente –la actora reconoció el contrato de comodato y la reglamentación referente a los pasajes no deja dudas acerca de su finalidad, consistente en su efectiva utilización para retornar periódicamente al lugar de residencia habitual de los agentes-, la apelante soslaya la circunstancia decisiva de que la ley de contrato de trabajo argentina no es aplicable a las relaciones entre el ente binacional y su personal, que se rigen exclusivamente por el reglamento del personal, dictado por el consejo de administración en virtud de la habilitación concedida por el estatuto que constituye el anexo A del Tratado de Yacyretá, que nuestro país aprobó por ley 20.646 y que constituye ley suprema de la Nación, conforme al art. 31 de la Constitución Nacional.
Tal como esta sala señaló en Allix A. c. E.B.Y. (SD 28.885, del 29-4-88), no resulta de las actuaciones, ni de la res. 300/77 –reemplazada por la 965/86- que se haya atribuido a la prestación de vivienda, instrumentada mediante un contrato de comodato, naturaleza de remuneración en especie. Otro tanto cabe decidir de los pasajes aéreos, como surge de la lectura de la resolución citada en último término.
No es dudoso que ambas prestaciones son beneficios marginales acordados por el empleador con vistas a paliar el desarraigo de quienes contratan sus servicios personales para prestarlos en una obra que se realiza en una zona alejada de sus hogares, inhóspita y carente de infraestructura habitacional. En ese contexto, es obvio que el cumplimiento espontáneo de un imperativo ético, sin compulsión legal, no puede tener la virtualidad de obligar al ente binacional más allá de los términos en que entendió hacerlo.
3º Es atendible la queja sobre la imposición de costas. No porque la actora haya tenido alguna razón para litigar respecto de los temas traídos a esta alzada, ya que en el escrito de demanda demostró que tenía claro que la entidad demandada estaba legitimada por un tratado internacional para dictar, sin sujeción a limitaciones derivadas de las respectivas legislaciones nacionales, los estatutos y reglamentos necesarios para el cumplimiento de su finalidad, incluso el Reglamento de Personal, sino porque, objetivamente, obtuvo –a través del allanamiento de la demandada- satisfacción a alguno de sus reclamos, por lo que resulta equitativo que las costas de primera instancia sean impuestas por el orden causado (art. 68, segundo párr., CPCCN).
4º Propongo, en definitiva, se confirme la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y se modifique el pronunciamiento sobre costas, que serán soportadas por el orden causado.
El doctor Capón Filas dijo: 1º El dec. 333/93, si bien no es aplicable retroactivamente, establece como beneficio social no remunerativo el comodato de vivienda. Siendo así, los argumentos del Dr. Morando habrían recibido un respaldo normativo.
Analógicamente cabe extender la conclusión a la disposición de los pasajes aéreos.
2º Por lo demás, adhiero a la propuesta del Dr. Morando.
3º Así voto.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el pronunciamiento sobre costas, que serán aportadas por el orden causado.- J. C. E. Morando. R. E. Capón Filas.
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