CNCiv., sala C, 13/07/84, M., F. A. M. s. sucesión.
Matrimonio celebrado en EUA. Cónyuges divorciados. Divorcios decretados en México y Austria. Validez del matrimonio. Muerte de un cónyuge. Sucesiones. Declaratoria de herederos. Hijos matrimoniales. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Inaplicabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/11, en LL 1984-D, 491 y en DJ 1985-1, 684.
2º instancia.- Buenos Aires, julio 13 de 1984.-
Considerando: El causante F. A. M. M., contrajo matrimonio el día 24 de noviembre de 1939 en Maryland (Estados Unidos de América), con M. W. S. W. Del acta glosada a fs. 47/51, resulta que en ese momento ambos contrayentes se domiciliaban en la ciudad de Nueva York y que M. se había divorciado con anterioridad en México, en el año 1939, mientras que M. W. se había divorciado en Austria también en 1939.
Tanto Austria como México eran países que admitían el divorcio vincular a la época en que se decretaron los respectivos divorcios, y el nuevo matrimonio que aquéllos contrajeron se celebró también en una nación donde está consagrado el divorcio vincular (confr. Belluscio, Augusto César, "Derecho de familia", "Matrimonio", t. III, núms. 601; 638; 639 y 642).
De ahí que si bien los contrayentes eran divorciados, como habían obtenido sus respectivos divorcios en naciones que admitían la disolución del vínculo y tenían su domicilio en los Estados Unidos de América al celebrarse el matrimonio, no pudo el juez desconocerle validez a éste, tal como lo señala el Fiscal de Cámara a cuyas conclusiones se remite el tribunal.
En ese sentido, ha de advertirse que tratándose de matrimonios celebrados en países no signatarios del Tratado de Montevideo y disueltos también en país extranjero no signatarios del Tratado –tal el caso en examen-, cuando el divorcio extranjero ha sido válidamente decretado, tal circunstancia autoriza a los contrayentes a contraer en el extranjero un nuevo matrimonio y éste es válido en la República Argentina (confr. Busso, Eduardo, "Código Civil anotado", t. II, 1ª parte, ps. 30/1 y doctrina allí citada).
No existiendo motivos para desconocer la validez del matrimonio celebrado en los Estados Unidos de América por F. A. M. M. y M. W., cabe concluir que el juez no pudo atribuirles el carácter de extramatrimoniales a los hijos nacidos de esa unión.
En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal y el Asesor de Menores de Cámara, se resuelve revocar la declaratoria de herederos de fs. 720, en cuanto establece que F. E. y M. M. y W. heredan al causante en los términos del art. 3577 del Código Civil. Se establece que lo suceden en su carácter de hijos matrimoniales (art. 3565, Código Civil). Con costas (art. 69, Código Procesal).- S. Cifuentes. A. Durañona y Vedia. J. H. Alterini.
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