CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/06/01, Río, Domingo y otro c. Lufthansa LAA s. devolución de pasaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania – Inglaterra – Alemania – Argentina. Clase Business. Cumplimiento defectuoso. Tramo Argentina – Alemania realizado en clase Turista. Responsabilidad. Diferencia de precio de los pasajes. Devolución. Daño moral. Naturaleza resarcitoria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/11.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "Río, Domingo y otro c. Lufthansa LAA s. devolución de pasaje", respecto de la sentencia de fs. 158/161 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo: I.- Domingo Río y Cora Turovetzky adquirieron el 21.5.98 dos pasajes con destino Buenos Aires – Frankfurt – Londres – Frankfurt – Buenos Aires, en clase "business", por la suma de u$s 3.810 cada uno (u$s 4.058 incluyendo tasas e impuestos) para viajar el 5.6.98. Empero, por un error imputable a la transportista aérea –reconocido por ésta- en el tramo de ida Buenos Aires – Frankfurt (no así en los restantes) sólo les pudo brindar el servicio en clase turista, lo que Lufthansa LAA intentó compensar a los pasajeros entregándoles dos bonos por un valor equivalente a 1.200 D.M. cada uno (que, en definitiva, no () fueron aceptados).
Al regreso de su viaje, Río y Turovetzky reclamaron a la compañía de aviación la diferencia de precio de los pasajes entre clase "business" (que ellos habían pagado) y clase "turista" (en la que tuvieron que viajar); diferencia ésa que estimaron en u$s 5.622 por ambos pasajes (un billete "business": u$s 4.058; uno "turista", u$s 1.247). Demandaron, además, una indemnización de $ 2.000 en concepto de daño moral (confr. fs. 39/40).
A esas pretensiones se opuso Lufthansa LAA, en el responde de fs. 69/71, alegando que la única diferencia que podían solicitar los actores era la referida al tramo "Buenos Aires – Frankfurt" (ida), ya que el resto fue realizado en clase "business". Y que, a la fecha del viaje contratado por Río y Turovetzky, la tarifa por el indicado tramo en categoría "business" era u$s 1.905 y en clase "turista" u$s 1.523, de manera que lo pagado en más por los dos pasajes sumaba u$s 764. Añadió la transportista que los accionantes aceptaron los cupones por D.M. 2400, de modo que no podían ahora, alzándose contra sus propios actos, formular el reclamo de autos. Y finalmente, formuló oposición a la demanda de resarcimiento del daño moral.
II.- El señor magistrado, en el pronunciamiento de fs.158/161, reconoció el derecho de los actores a obtener la restitución del precio correspondiente al tramo "Buenos Aires – Frankfurt" (ida), según la tarifa vigente a la fecha del incumplimiento. Y con sustento en la prueba informativa de fs. 124 y en la testimonial de fs. 109 y vta., decidió el a quo que el valor del pasaje "business" era de u$s 1.905 y "turista" u$s 1.523, por lo que el monto a reembolsar por los dos pasajes alcanzaba a u$s 764, tal como lo había sostenido Lufthansa LAA a fs. 69 vta. Expuso el distinguido colega de la anterior instancia las razones por las que no otorgaba valor convictivo a los informes que produjo la parte actora.
Por otro lado, en el fallo se desestimó el valor cancelatorio adjudicado por la demandada a los cupones que entregó con finalidad compensatoria –desde que no fueron aceptados ni utilizados por los actores-.
Y concluyó el análisis de las cuestiones de fondo rechazando el reclamo indemnizatorio del daño moral, toda vez "que no existe ninguna prueba que demuestre que la actitud de la demandada haya ocasionado una disvaliosa modificación del estado espiritual" de los accionantes.
En síntesis, el señor juez hizo lugar a la demanda por la cantidad de $ 764, con intereses a la tasa activa B.N.A. desde la notificación de la demanda y con más las costas del juicio.
III.- La sentencia fue apelada por ambas partes (fs. 162 y 164). La actora expresó agravios a fs. 175 y vta. y la demandada hizo lo propio a fs. 177/178, sin que ninguno de estos escritos fuese respondido. Media, además, el recurso por honorarios de fs. 163, el que será examinado por la sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
IV.- Comenzaré por precisar que, a diferencia de lo que afirma la actora en su expresión de agravios, ni de lo informado por las empresas Riban Tours S.A. y Almafuerte Travel S.A. resulta que el valor del pasaje "business" para un plazo mínimo de 7 días y máximo de 3 meses tenga un valor de u$s 3.924. En el cuadro proporcionado por el señor José Luis Ribuffo –presidente de Viajes y Turismo Riban S.A.- el precio de u$s 3.924 está referido a un pasaje anual, ida y vuelta para el trayecto Buenos Aires – Frankfurt – Buenos Aires (confr. fs. 111), lo que coincide con lo declarado por el propio José Luis Ribuffo como testigo a fs. 109 y vta. Y la firma "Almafuerte Travel S.A." –refiriéndose a junio de 2000 (y no a junio de 1998, como correspondía)- informa en fs. 112 que el valor del pasaje ruta "Buenos Aires – Frankfurt – Buenos Aires" (ida y vuelta, tarifa anual) es exactamente u$s 3.924; suma que tiene una ínfima diferencia con la que pagaron los actores.
La consideración de estas dos probanzas, ofrecidas por los propios accionantes, viene a demostrar que la pretensión expuesta en la demanda de que se tome en cuenta, como base de la comparación, la cantidad de u$s 4.058 pagada por cada pasaje comporta un verdadero exceso, puesto que ese importe refleja valores de ida y vuelta (y tramos intermedios que figuran en los billetes) y el incumplimiento de la demandada se limitó exclusivamente –lo que no se discute- al vuelo de ida "Buenos Aires – Frankfurt". Por lo demás, la tarifa abonada por los señores Río y Turovetsky tuvo carácter "anual" (así surge con claridad de los informes de fs. 111 y 112) y lo justo es compararla, consecuentemente, con una tarifa también anual de clase "turista", aun cuando ellos hubiesen –por el motivo que fuere y que aquí no interesa- realizado un viaje de corta duración.
Siendo ello así, el presidente de la empresa de viajes Riban S.A. –reitero, ofrecido como prueba por los actores- fue categórico en afirmar que el valor del tramo "Buenos Aires – Frankfurt" valía en clase "business" u$s 1.962 y en clase "turista" u$s 1.523 (confr. fs. 109 y su explicación de fs. 109 vta., a la repregunta de la letrada de la parte actora). Esos datos fueron remitidos por el titular de la citada empresa de viajes en el cuadro que obra agregado en fs. 111 –que no mereció cuestionamiento alguno- y aparecen en sustancia corroborados por la agencia "Viajes Verger S.A.": a mayo de 1998, el billete de ida desde Buenos Aires a Frankfurt costaba, en clase "business" la cantidad de u$s 1.905 y en clase "turista" la de u$s 1.523 (confr. fs. 124; informe que tampoco recibió observación de ninguna especie y que coincide plenamente con lo expuesto por el representante de Lufthansa LAA en la absolución de posiciones de fs. 108, a la 1ra. del pliego de fs. 107).
Si de algo no cabe duda es que el intento de los demandantes de comparar el precio total del pasaje (tarifa anual, ida y vuelta, con tramos intermedios) con el del pasaje por el menor período, ida solamente y sin esos tramos, comporta una proposición manifiestamente inadmisible, carente de toda razonabilidad.
Agregaré a lo dicho que en la expresión de agravios los actores proponen la cuestión de un modo que no fue sometida a la consideración del a quo (art. 277 del Código Procesal) y que, como se ha visto, la selección y valoración de la prueba efectuada por el a quo se ajusta apropiadamente a las reglas del art. 386 Cód. Procesal.
V.- La significativa diferencia de precio del pasaje clase "business" con respecto al de clase "turista" es, de suyo, demostrativa de que el transportista aéreo proporciona a quien viaja un particular confort, evitándole las incomodidades –que no suelen ser pocas- de una inmovilidad durante varias horas en butacas de cierta estrechez y ubicadas una al lado de la otra sin una distancia que pueda ser calificada de "confortable". Precisamente, para evitarse el viajero horas no exentas de mortificación es que paga mucho más para ubicarse en la clase "business". Y que no es lo mismo viajar desde Buenos Aires a Frankfurt en una u otra clase está reconocido por la propia empresa Lufthansa LAA al ofrecer a los actores una compensación por la pérdida del disfrute al que tenían derecho según lo contratado.
Ponderando la mortificación disvaliosa que implica el sorpresivo cambio de clase –con las privaciones que ello significa- y la duración del viaje, encuentro justo el reclamo de los actores en el sentido de que se les indemnice el daño moral que les provocó el incumplimiento del contrato (art. 522 del Código Civil). Por ello, Teniendo en cuenta el carácter resarcitorio asignado por la sala a dicha indemnización (causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores) y las circunstancias que especifican el caso, propicio que el rubro sea admitido por la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) en conjunto.
VI.- Para que la interpelación extrajudicial coloque en mora al deudor se requiere, entre otras condiciones, que sea apropiada en cuanto al objeto. Por tal razón, esta sala tiene decidido que es inidónea para producir aquel efecto la intimación de pago por una suma que exceda considerablemente la real entidad del crédito (confr. causas: 7859 del 18.5.79; 8130 del 4.9.79; 1474 del 18.11.82; 5519/94 del 29.7.94, entre otras; ver J. J. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 2a. ed. t. I, n° 115).
En la carta-documento del 6.7.98 los actores intimaron el pago de u$s 6.250 (u$s 5.000 con más un 25% en concepto de daños y perjuicios –fs. 16-). De compartir mi estimada colega este voto, la demanda prosperaría por la cantidad de $ 2.164, es decir, por un 35% aproximadamente de lo reclamado. Parece claro, en estas circunstancias, que la interpelación de fs. 16 careció de eficacia para colocar en mora al transportista, por lo que resolvió bien el a quo al disponer que los intereses iniciaran su curso a partir de la notificación de la demanda.
VII.- La demandada, en el escrito de fs. 177/178, expresa que los actores carecen de derecho para formular ningún reclamo, habida cuenta de que aceptaron el ofrecimiento que se les hizo de vales de pasaje.
Cabe tener en consideración, sin embargo, que tales cupones –ofrecidos y entregados prácticamente en la inmediatez de la partida de la aeronave- no estaban redactados en idioma castellano y que su recepción por los pasajeros se concretó en circunstancias ciertamente especiales, como lo puso de resalto el a quo. A ello se añade que, en definitiva, los aludidos cupones fueron reintegrados por los pasajeros a la empresa transportista, sin que su emisión significara para ella desembolso de ninguna especie.
Desde otro enfoque, menester es recordar que el mero recibo de esos documentos –devueltos tal como fueron recibidos- no instrumentaron una renuncia expresa o tácita a formular un reclamo posterior –al menos no surge ese extremo de ninguna constancia de la causa-, no siendo superfluo apuntar que la intención de renunciar no se presume y que los actos tendientes a acreditarla son de interpretación restrictiva (art.874 del Código Civil).
VIII.- Asiste razón a la transportista en cuanto se queja de que, habiendo progresado la demanda parcialmente, se le haya impuesto la totalidad de las costas. Y, en ese sentido, expresa que en caso de no ser acogidos sus agravios por lo menos dichos accesorios sean distribuidos por su orden.
Los actores demandaron dos rubros bien diferenciados: a) el mayor costo de los pasajes "business" comparados con la clase "turista", que estimaron en u$s 5.622; y b) la indemnización del daño moral, por $ 2.000. El primer ítem, si este voto fuese compartido, prosperaría sólo por $ 764; el segundo, por $ 1.400. Media, pues, un caso de vencimiento parcial y mutuo, subsumible relativamente a las costas en la norma del art. 71 del Código Procesal, la que no obliga a una distribución matemática de los accesorios sino a que se lo haga según pautas de prudencia.
En función del éxito obtenido por cada uno de los litigantes, ponderando que el reclamo no fue supeditado en la demanda a lo que en más o en menos resultara de la prueba, razonable sería distribuir las costas poniendo un mayor porcentaje en cabeza de los actores, desde que su reclamo –en definitiva- es aceptado por un 30%. Empero, como en materia civil no cabe exceder el alcance de las peticiones de las partes y Lufthansa solicitó que las costas fueran distribuidas por su orden, así cuadra disponerlo.
Voto, en síntesis, porque se confirme la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, salvo en lo atinente a la indemnización del daño moral, rubro que se admite por la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) –con más los intereses fijados en primera instancia- y a la distribución de las costas, las que se declaran por su orden respecto de la anterior instancia. En alzada, las costas seguirán el régimen siguiente: a) en el recurso de la parte actora: por su orden habida cuenta de su progreso parcial (art. 71 de Código de forma); y b) en el de la transportista: por similares motivos, también por su orden (art. 71 cit.).
La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de junio de 2001.-
Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, salvo: a) en cuanto a la indemnización del daño moral, rubro al que se hace lugar condenando a la demandada a pagarle a los actores –dentro del plazo de diez días- la cantidad de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400), con más los intereses decididos por el a quo; y b) relativamente a la distribución de las costas, las que se declaran por su orden. En alzada, dichos accesorios correrán también por su orden en ambos recursos (art.71, Código Procesal).
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.
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