Inspección General de Justicia, 09/03/04, Crosstown Financial Company 4 LLC. Resolución nº 263/04.
Sociedad constituida en el extranjero. Participación en sociedad constituida en Argentina. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Ley de sociedades: 118, 121, 122, 123. Representante. Persona jurídica. Rechazo de la inscripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/11.
Buenos Aires, marzo 9 de 2004.-
Considerando: 1. Que no procede la designación de una persona jurídica como representante local de una sociedad extranjera que pretende su inscripción en el Registro Público de Comercio, por los fundamentos que serán expuestos a continuación.
2. Antes que nada, debe partirse de la base, para así concluir, que la actuación del representante de la sociedad extranjera inscripta en los términos del art. 123 de la ley 19550 se gobierna en todos los casos por las leyes de la República, esto es, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre la sociedad extranjera con su representante como en lo que atañe al desempeño de éste en el seno de la sociedad local. En el primero de los casos rige lo dispuesto por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil y en el segundo por cuanto el ejercicio de los derechos societarios por parte de la entidad extranjera en la compañía argentina constituye una actuación ajena desde todo punto de vista a los conceptos de "existencia y forma" prevista en el primer párrafo del art. 118 de la ley 19550.
3. Aclarado ello, y a los fines de fundar la improcedencia de la designación de una persona jurídica como representante local de una sociedad extranjera, debe repararse, en primer lugar, que todas las referencias que la ley 19550 efectúa en los arts. 118 a 123 a los representantes de las sociedades extranjeras parecen referidas a la persona física y no a la persona de existencia ideal y basta al respecto detenerse en lo dispuesto por el art. 121, en cuanto dispone que "El representante de la sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley, y en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de las sociedades anónimas" para confirmar esta conclusión.
En efecto, si se parte de la idea que la norma que constituye la base de todo el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades comerciales se encuentra en el art. 59 del ordenamiento societario, a quienes el legislador impone obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, parece casi imposible concluir que tales parámetros puedan ser aplicados a una sociedad mercantil, cuya renovación en lo que a su composición humana se refiere, constituye una de las características de estas entidades.
4. Por otra parte, cabe considerar también la previsión del art. 122 de la ley 19550, en cuanto establece que el emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República: a) Originándose en un acto aislado, en la "persona" del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio y b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la "persona" del representante.
En el primero de los casos, esto es, tratándose del acto aislado, parece evidente que el apoderado a que se refiere la norma es necesariamente la persona física que cumplió con el acto o suscribió el contrato en la República Argentina y en el caso de existencia de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, resulta no menos claro que la referencia a la "persona del representante" solo puede referirse a una persona física "representante" del ente extranjero, pues de lo contrario, dicha expresión carecería de todo sentido; pues hubiera bastado simplemente que la ley se refiera a que el emplazamiento debiera cumplirse en el domicilio del representante o en el domicilio de la representación, lo que no sucede.
5. Pero además de ello, la necesidad de emplazar a la sociedad en la persona del representante de la sociedad extranjera en la República Argentina implica hacerlo en el domicilio de éste y sabido es que, en materia societaria (art. 11 inc. 2 de la ley 19550), el concepto de domicilio es distinto al que prevé el Código Civil para las personas físicas, en tanto atributo mismo de su personalidad. En materia societaria, el domicilio social se refiere solo a la jurisdicción de su registro, pero resulta impensable que tal referencia pueda resultar de alguna utilidad a los fines del emplazamiento en juicio de la entidad extranjera. Ello revela con toda claridad que la referencia a la persona del representante únicamente refiere a la persona física que la ostente, pues el único domicilio que admite un emplazamiento cierto en juicio es lo que el Código Civil reconoce como tal, inaplicable, como hemos visto, a las sociedades mercantiles.
6. A mayor abundamiento, si planteamos la cuestión estrictamente desde el análisis de la actuación de la sociedad extranjera inscripta en los términos del art. 123 de la ley 19550, la conclusión no puede ser otra que la antes expuesta. Repárese que la función que desempeña el representante de la entidad extranjera consiste en el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales que ésta es titular en la sociedad constituida en la República Argentina, entre los cuales se encuentra la de asistir a las asambleas de la compañía local, a la cual concurren tanto los accionistas por sí o a través del régimen de representación contemplado por el art. 239 de la ley 19550. Pues bien, aún cuando esta norma no hace distinciones, su propia redacción, en especial en lo que se refiere a las prohibiciones allí contenidas, permite llegar a la conclusión que la representación asamblearia no puede efectuarse a favor de una persona jurídica, lo cual ha sido ratificado por autorizada doctrina, la cual rechaza toda posibilidad de sustitución del aludido mandato, fundado precisamente en la confianza personal que el accionista debe tener en el mandatario (Halperin Isaac, "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma 1974, p. 580; Sasot Betes Miguel y Sasot Miguel, "Sociedades Anónimas. Las Asambleas", E. Abaco, 1978, p. 194), argumento que resultaría inaplicable si se admitiera la posibilidad que el representante previsto por el art. 239 de la ley 19550 pudiera ser una persona jurídica. De manera tal que si una persona jurídica no puede ser representante asambleario de un accionista, mal puede ser una sociedad el representante local de la sociedad extranjera, una de cuyas funciones es precisamente comparecer a los actos asamblearios de la sociedad argentina participada.
7. Finalmente, y aún prescindiendo de todos los argumentos antes expuestos, en el particular caso de autos, la designación de la sociedad argentina "Cargill Investment sociedad en comandita por acciones", como representante local de la sociedad extranjera "Crosstown Financial Company 4, Llc" resulta improcedente, pues conforme surge del estatuto social de aquella, que ha sido tenido a la vista a los fines de dictar la presente resolución (expte. 1706462), su objeto social no prevé la realización de actividades de representación o mandato a favor de terceros, sino que se limita a las actividades de importación y exportación, financieras y de inversión, administración de inversiones en títulos, bonos, metales preciosos, monedas, acciones, letras, debentures y elementos similares y la prestación de servicios de consultoría y administración de proyectos, por lo que la actividad que se pretende que realice la sociedad "Cargill Investment sociedad en comandita por acciones" como representante local de "Crosstown Financial Company 4, Llc" exhorbita su objeto social.
8. Por todas las razones invocadas y teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 118 a 123 de la ley 19550 y el art. 8 de la ley 22315, el Inspector General de Justicia resuelve:
Artículo 1º: Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad extranjera "Crosstown Financial Company 4 LLC" en la forma como fue propuesta.
Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente a la sociedad peticionante en la Avenida Leandro N. Alem… de esta Ciudad. Oportunamente archívese.- R. Nissen.
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