SCBA, 10/08/82, Abbdi, José c. Abbdi, Alé Mohamed s. sucesión.
Sucesión en Argentina. Legitimación hereditaria. Acreditación. Documentos públicos extranjeros. Partida de nacimiento. Autenticidad. Prueba del Derecho extranjero. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/11 y en JA 1983-I, 687.
Dictamen del Procurador General
A fs. 116/118 de estas actuaciones, se interpone por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara 2ª de Apelación, sala 3ª, del Departamento Judicial La Plata, confirmatoria del fallo de 1ª instancia, que desestimara la demanda que por petición de herencia entablara José Abbdi contra la sucesión vacante de Alé M. Abbdi.
Se aduce en sustento de la queja que la alzada, al exigir para la acreditación de las circunstancias de nacimiento del peticionante, a más del instrumento "hecho en el lugar según las respectivas leyes…" "rendir la prueba del texto literal de ley extraña", incurre en violación de los arts. 1 a 5 decreto nacional del 24/07/1918; 12, 13, 83, 104, 950 y 979 CCiv., 272, 330 y 375 CPCC y 96 ley 2393.
En tal sentido expresa que, conforme con el citado decreto nacional del 24/07/1918, todo documento emanado de autoridad extranjera que estuviere legalizado por el agente consular argentino acreditado en aquella jurisdicción, hace fe en el territorio de la República Argentina de estar de acuerdo con el ordenamiento jurídico de su lugar de otorgamiento, ya que la legalización es suficiente prueba de que los documentos expedidos, lo son conforme a las prescripciones legales del país de origen (v. fs. 116 vta./117). Sostiene por ello que erró la Cámara en su exigencia de probar el texto de la ley extranjera, incurriendo en inversión ilegal del "onus probandi", por cuanto frente a la legalización inobjetable, "debió ser a cargo de la demandada la prueba de que las partidas no eran conforme el ordenamiento legal del país extranjero, si esa era su convicción".
Considero que asiste razón al recurrente.
Ello así, desde que conforme lo estableciera V.E., el extranjero que acredita su nacimiento con partidas certificadas por las autoridades del país de origen y legalizadas en el nuestro, no tiene necesidad de aportar prueba corroborante, correspondiendo, en cambio, a quien cuestione su validez, suministrar la prueba que apoye su aserto (conf. Sup. Corte Bs. As., sentencia 12/03/1963, Nuzzi, Domingo y otra c. Chelle Argentina SA.).
Por consiguiente, y por lo expuesto, V.E. debe, en mi criterio, acoger el recurso examinado y declarar en consecuencia nulo el fallo que por el mismo se cuestiona.- O. M. Aguilar.
La Plata, agosto 10 de 1982.
¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
El Dr. Ibarlucía dijo: 1º La Cámara a quo confirmó la sentencia de fs. 78/79, que había rechazado la acción de petición de herencia deducida por el actor.
Sostuvo sustancialmente que recaía sobre el demandante la carga de mostrar que los documentos agregados –en los autos sucesorios, fs. 123 y ss.- eran conformes a la ley del país que los expidió, y que no se invocaron causas que tornaran imposible su obtención.
2º En el recurso en examen el actor denuncia la violación de los arts. 12, 13, 82, 83, 104, 950 y 979 CCiv.; 96 ley 2393; 272, 330 y 375 CPCC. y de los arts. 1 al 5 decreto nacional del 24/07/1918.
En suma aduce que las legalizaciones inobjetables de las partidas presentadas confieren a éstas plena validez, pues en esas condiciones hacen fe en el territorio de la República Argentina de que están de acuerdo con el ordenamiento jurídico de su lugar de otorgamiento. La Cámara, pues, habría incurrido en error al exigir la prueba de la ley extranjera, incurriendo en una indebida inversión de opus probandi, pues fue la contraria quien debió demostrar que los instrumentos referidos no eran conformes con la legislación del país de origen.
3º Como el procurador general pienso que el recurso debe prosperar.
Las normas aplicables (arts. 82 y 83 CCiv.) nada dicen respecto de la necesidad de acreditar el texto de la ley extranjera cuando se trata de probar el nacimiento de los extranjeros en el país de origen: se prueba por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República. Otro tanto cabe decir, desde luego, de la defunción o el matrimonio (arts. 104 CCiv. y 96 ley 2393). No se trata, pues, de probar la ley extranjera para lograr su aplicación en el país, según lo previsto en el art. 13 CCiv., sino simplemente de acreditar el vínculo para recibir una herencia según las leyes locales. Y ese vínculo, como dije, se prueba por las partidas del país de origen, debidamente legalizadas.
Tal como se resolvió en el precedente que cita el procurador general (A y S 1963-I-127), las partidas referidas, certificadas por las autoridades del país extranjero y legalizadas en el nuestro, deben reputarse válidas sin necesidad de prueba corroborante por parte de quien las haga valer, incumbiendo a quien se opone demostrar lo contrario. Ha de presumirse, por tanto, que las partidas han sido extendidas según la ley del lugar (en sentido concordante, la jurisprudencia de tribunales de otra jurisdicción: CNCiv., sala C, JA 1953-I-158; ídem, sala F, JA 1964-III-481; en términos generales, sobre la validez de los actos otorgados en el extranjero, CNCom., sala C, LL 100-646, y sus citas, entre otros).
Desde que las partidas de fs. 123/127 de los autos sucesorios se hallan legalizadas conforme con el decreto nacional del 24/07/1918 (v. ADLA, 1889/1919. p. 1193); debe, pues, juzgarse que se han infringido los arts. 13, 82, 83 y 104 CCiv. y 96 L Matr. y revocarse la sentencia recurrida, debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se dicte el pronunciamiento que corresponda, conforme con las pautas expresadas y teniendo en consideración las partidas referidas.
Voto por la afirmativa.
Los Dres. Colombo, Gnecco, Gambier Ballesteros y Peña Guzmán, por iguales fundamentos, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada, debiendo volver los autos a la instancia de origen para que, conforme con las pautas expresadas y teniendo en consideración las partidas de fs. 123/127 referidas en el voto antecedente, dicte el pronunciamiento que corresponda. El depósito de f. 115 se restituirá al interesado.- A. Ibarlucía. C. J. Colombo. E. P. Gnecco. A. G. Ballesteros. G. P. Guzmán.
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