CNCiv y Com Fed, sala III, 13/07/10, Salvat, Héctor Alfredo c. American Airlines S.A. s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Presentación tardía en el aeropuerto. Falta de la documentación necesaria. Overbooking. Culpa de la víctima. Inclusión en el vuelo inmediato posterior. Desperfectos técnicos. Suspensión del vuelo. Inclusión en el vuelo inmediato posterior. Retraso. Demora en la devolución del equipaje. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo nº 4 de Montreal de 1975. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/11.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Salvat, Héctor Alfredo c. American Airlines S.A. s. daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Héctor Alfredo Salvat y condenó a American Airlines Inc. (en adelante, “American”) al pago de $ 7.000, con más sus intereses a la tasa activa desde la mediación prejudicial hasta la cancelación definitiva del crédito, y las costas del juicio (fs. 317/322).
Para resolver así, consideró que la demora en la partida del actor desde Buenos Aires hacia Miami, Estados Unidos, era imputable a la transportista porque había sido consecuencia de una sobreventa de pasajes (fs. 319, tercer y cuarto párrafos y fs. 319vta., primer párrafo).
Estimó el daño material en la suma de $ 1.000 haciendo uso de la facultad establecida en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal (fs. 320/321). El daño moral lo fijó en $ 6.000 teniendo en cuenta, además del incumplimiento señalado anteriormente, la entrega tardía del equipaje verificada cuando el actor regresó al país (fs. 320, último párrafo).
Por otra parte, rechazó el pedido de sanción a la demandada y a sus letrados –efectuado por la actora en los términos del art. 45 del Código Procesal- por entender que no se hallaban configurados los requisitos necesarios para su aplicación (fs. 321vta., segundo párrafo).
II. Tanto la actora como la demandada apelaron la decisión (ver recursos de fs. 326 y 328 (ratificaciones de fs. 332 y 338, concedidos a fs. 327 y 329). La primera expresó agravios a fs. 340/345, mientras que la segunda hizo lo propio a fs. 346/353vta., dando lugar a las contestaciones de fs. 359/365 y 366/369.
Media asimismo un recurso contra la regulación de honorarios (fs. 328, pto. III) que será tratado, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.
III. La actora se queja de lo exiguo del resarcimiento, considerando que ninguno de los rubros reclamados fue indemnizado íntegramente. Por ende, pide que se eleve el capital de la condena a las sumas reclamadas en el escrito de inicio. También cuestiona que no se haya sancionado a la demandada ni a sus letrados por expresiones que consideró agraviantes y por la dilación innecesaria del proceso al no contestar un oficio dirigido a la empresa de transporte aéreo.
La Aerolínea se queja de la responsabilidad que le endilgó el a quo porque niega haber sobrevendido plazas del vuelo AA908. Al respecto, afirma que el actor no se presentó en el mostrador con la antelación necesaria para embarcar (fs. 346vta., punto b.1.) porque se olvidó el pasaporte. Entonces, aunque empezó el check in después lo abandonó en búsqueda del documento (fs. 347vta.). Niega que un empleado suyo hubiese prolongado el horario de realización del trámite en cuestión e invoca que la aceptación, por parte del actor, de ser transportado en otro vuelo disipa toda duda sobre su falta de responsabilidad (fs. 348vta.). Hace hincapié en la falta de prueba sobre el overbooking y sobre la demora real en la entrega del equipaje (fs. 348vta. y 350/351). Por último, impugna los rubros indemnizatorios (fs. 351, punto b.3. y b.4) así como la decisión del Juez de tener a su parte por confesa (fs. 352/353, punto b.5).
IV. Las apelaciones son formalmente admisibles porque los montos en disputa superan el mínimo legal previsto por la ley al tiempo de la interposición de los recursos (art. 242 del Código Procesal, texto según ley 23.850, B.O. 31/10/1990).
En el caso del actor, su agravio está representado por la diferencia entre lo pretendido en la demanda ($ 36.140 y U$S 585, fs. 35) y lo obtenido en la sentencia ($ 7.000), lo que está por encima del mínimo previsto en el nuevo artículo 242 (texto según ley 26.536, B.O. 27/11/2009).
Lo intrincado del relato hecho por ambos litigantes para fundar sus respectivas posiciones obliga a consignar cada una de ellas por separado.
V. El demandante promovió este juicio sobre la base de los siguientes hechos que alegó en su escrito inicial. Las afirmaciones o negaciones, por lo tanto, le pertenecen a él.
Con motivo de disfrutar de unas breves vacaciones en los Estados Unidos, el señor Héctor Alfredo Salvat contrató el vuelo AA908 de American Airlines Inc. que debía partir el 13 de mayo de 2005 a las 21:55 hs. hacia Miami y, desde allí, en conexión hacia Jacksonville. Ese día, se presentó en el mostrador de la aerolínea a las 20:00 hs. para llevar a cabo el check in, momento en el que advirtió la falta del pasaporte que contenía la visa de entrada a los Estados Unidos. Siempre estando a sus dichos, personal de la demandada le informó que podía registrarse hasta las 21:00 hs., por lo que montó un operativo para que le hicieran llegar al aeropuerto la documentación faltante. A las 20:55 hs. acudió nuevamente al mostrador para finalizar los trámites pero no pudo hacerlo. El Jefe de Estación le dijo que “no había más lugar en el vuelo, que el mismo ya estaba embarcando y que por razones técnicas no podía hacerlo el actor” (fs. 30vta., tercer párrafo). Se comunicó entonces con un compañero de viaje que se encontraba ya en la sala de preembarque, quien desmintió lo informado por la Aerolínea, haciéndole saber que la empresa estaba ofreciendo dinero para quienes cedan su lugar en el avión. Según el señor Salvat, esa fue la razón por la que no pudo tomar el vuelo: la sobreventa de pasajes.
Frente a esta situación, la Aerolínea ubicó al actor en el vuelo AA900 que debía partir a las 5:00 hs. del día siguiente. Este vuelo fue posteriormente cancelado, y el señor Salvat reasignado al RG8631 de Varig con destino a San Pablo, Brasil, desde donde tomó otro hacia Miami – Jacksonville. El actor llegó a esta última ciudad –que era su destino original- con un atraso, según él, de doce horas.
El pasajero enunció también los inconvenientes que había tenido durante el viaje de regreso a Buenos Aires; concretamente ellos empezaron en el aeropuerto de embarque (Jacksonville) al disponer American un cambio en la ruta (Miami por Dallas) que se tradujo en una demora de cuatro horas de su retorno a la Argentina. Además, su equipaje le fue entregado un día después de su llegada al país (24 de mayo de 2005 en lugar del 23 de ese mismo mes)
En el cuadro de situación descripto Salvat estimó el perjuicio material en las sumas de $ 140 y U$S 585, y el moral, en la de $ 36.000 (fs. 35).
VI. La firma transportista contestó la demanda alegando la negligencia del señor Salvat en todos los supuestos consistente en las siguientes conductas: a) no arribar al aeropuerto de Ezeiza con, al menos, tres horas de antelación para abordar el vuelo internacional programado para las 21:55 horas del 13 de mayo de 2005 (Flight AA 908) y b) no cumplir, siquiera, con el límite horario por él invocado (21:00 horas del 13 de mayo de 2005).
Destaca que el actor se contradijo en los horarios en que afirmó haberse presentado en el mostrador con el documento faltante. Por lo demás, afirma que el hecho de que en el vuelo AA908 quedaran libres 6 butacas demuestra que no hubo una sobreventa de pasajes.
Respecto del vuelo A900 del día 14 de mayo de 2005, negó haberle asegurado al actor que el mismo saldría a las 5:00 hs. dados los problemas técnicos que había experimentado la aeronave y el tiempo de descanso que se imponía dar a la tripulación. Desconoció su obligación de transportar al actor después de que éste perdiera el vuelo original por su exclusiva culpa, a pesar de lo cual –afirma- se preocupó por darle otras alternativas y un trato privilegiado al señor Salvat por su condición de pasajero frecuente de la empresa. Con tal comprensión, consideró haber cumplido con las diligencias exigidas tanto por la Convención de Varsovia (art. 20.1) como por el Código Aeronáutico (art. 142), para evitar el daño, no existiendo incumplimiento imputable a ella ni, a todo evento, perjuicio alguno al señor Salvat.
Con relación al viaje de regreso a Buenos Aires, afirma que el actor no probó que la demora le causara perjuicio alguno y plantea la caducidad del reclamo por la entrega tardía del equipaje por haber transcurrido más de 21 días desde el arribo (23/5/05) hasta la nota de reclamo recibida (19/7/05) en los términos del artículo 20 de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo (Res. Nº 1352/98) (fs. 80/80vta.).
VII. Ante todo, cabe efectuar algunas consideraciones respecto del encuadre jurídico de la controversia.
El contrato de transporte aéreo internacional celebrado entre las partes se rige por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional o Convenio de Varsovia – La Haya (leyes 14.111 y decreto-ley 17.386/67 –el “Convenio”-) con las modificaciones introducidas por el Protocolo nº 4 Adicional firmado el 25 de septiembre de 1975 en la Ciudad de Montreal, Canadá (el “Protocolo”), ratificado por nuestro país el 14 de marzo de 1990, aprobado por la ley 23.556 (B.O. del 12/7/1988) y en vigor desde el 14 de junio de 1988. En él se adopta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista incumbiéndole a éste acreditar su falta de culpa (arts. 19 y 20 del cuerpo normativo cit. y esta sala, causa nº 6002/05 del 19/2/08 [Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana de Aviación]). El parámetro para examinar la conducta de la empresa aérea está dado por las denominadas medidas necesarias, expresión que se vincula más con el derecho anglosajón que con el derecho continental (Videla Escalada, F. “Derecho aeronáutico”; Zavalía editor, 1969, tomo I, págs. 143 y 149). De todos modos, hay otros referentes doctrinarios que entienden que nada impide asociarla con el carácter de obligación de resultado que tiene todo transportista; para estos autores se trataría de un supuesto de responsabilidad subjetiva con causa específica de liberación: la prueba de la debida diligencia (Lena Paz, Juan A. “Compendio de derecho aeronáutico” Plus Ultra, págs. 254 a 256).
Pero la aplicación de dicha Convención no es automática, sino que debe estarse a lo acordado por las partes (sala II, causa nº 41.887/95 del 14/12/95). En este caso, el itinerario pactado encuadra dentro del ámbito de la Convención de Varsovia de 1929. Por lo demás, la leyenda impresa en el dorso del billete no es otra cosa que la advertencia al pasajero sobre la aplicación, ante un eventual conflicto, del régimen legal previsto en ella (ver documental de la actora, fs. 27/27vta, y esta sala, causa nº 6002/05 del 19/2/08, considerando IV).
VIII. Los perjuicios cuya reparación se persigue responden a tres causas distintas: 1º) la exclusión del actor del vuelo contratado originalmente para el 13 de mayo de 2005 (AA908); 2º) la cancelación del vuelo del 14 de mayo donde aquél fue reasignado (AA900); y 3º) los inconvenientes en el viaje de regreso a Buenos Aires (cancelación del vuelo AA960 y entrega tardía del equipaje).
Abordaré las cruzadas críticas de los apelantes en forma conjunta teniendo en cuenta la prevención efectuada.
Cada contrato de transporte genera su propio ámbito de responsabilidades para las partes (art. 20 del Convenio). Por eso es que creo necesario examinar el que atañe a cada uno de los vuelos ya mencionados.
El primero de ellos, en este caso, es el identificado como AA908 con el itinerario Buenos Aires – Miami – Jacksonville, Estados Unidos de América, cuya partida estaba programada para las 21:55 hs. del 13 de mayo de 2005.
El propio actor reconoce que llegó a las 20:00hs. y que olvidó el pasaporte (fs. 30vta., segundo párrafo). De la documental aportada por la aerolínea surge que la anticipación con que debe presentarse el pasajero para volar al exterior es de tres horas (fs. 69/70). A pesar de que el demandante desconoció esa prueba (fs. 92, punto 2) ella fue corroborada por el ticket aéreo, por el sitio de Internet del transportador al que remite esa constancia y por las testifícales (fs. 23 vta., “NOTICE” en el reverso del ticket, www.aa.com, fs. 160, resp. a la tercera de la demandada, y fs. 174/174 vta., resp. a las primera y cuarta repregunta de la demandada). Hay que agregar que el demandante dijo ser un pasajero habitual de American (fs. 10, fs. 16, fs. 33 vta., párrafo segundo), lo que debilita cualquiera duda sobre la conducta que debía observar en la contingencia (art. 902 del Código Civil).
El artículo 21 del Convenio claramente prescribe que si la “persona lesionada produjo el daño” el tribunal puede “descartar” la responsabilidad del transportador. A fin de decidir si corresponde resolver de ese modo, tengo en cuenta que, ante el olvido de su pasaporte, el actor habría obtenido una suerte de solución transitoria. Algún dependiente de American le habría dicho (empleo el potencial porque, salvo un testimonio de un amigo del actor, este hecho no fue acreditado –art. 386 del Código Procesal-) que tenía tiempo de embarcar hasta las 21:00 horas (fs. 30 vta., párrafo segundo). Lo cierto es que esa indicación contradice las recomendaciones a las que aludí anteriormente –las tres horas de antelación al despegue de la aeronave-; sin perjuicio de ello, aunque tomara partido a favor de ese hecho, lo cierto es que el demandante tampoco llegó antes de las 21:00 al mostrador (fs. 30 vta. cit., tercer párrafo). En efecto, el conductor del remis encargado de entregarle el pasaporte para que viajara (el actor había implementado un procedimiento para que se lo hicieran llegar mientras él permanecía en el aeropuerto) declaró que había llegado a Ezeiza a las 21:00 horas (declaración testifical del señor Juan Carlos Bernal, resp. a la sexta pregunta, fs. 159). Naturalmente, si arribó con el coche al aeropuerto a esa hora límite, el tiempo que le demandó llegar hasta la zona de embarque donde se encontraba Salvat, superó en exceso la prórroga invocada para abordar. Por lo demás, la afirmación del actor de haber llegado cinco minutos antes de las 21 hs. está en contradicción con el relato que él mismo hizo en el reclamo escrito que luce a fs. 12/13.
Quiere decir, que la frustración de la partida concerniente al primer contrato se debió a la culpa del pasajero, ya que éste no llegó con las tres horas de anticipación, ni con la documentación necesaria para embarcar; tampoco pudo subsanar esta última falencia dentro del lapso que le habría acordado personal de American.
Sobre los deberes que le incumbían al actor, cabe estar a las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo (aprobado por Resolución 1532/98, B.O. 10/12/98) según las cuales: “El pasajero deberá hacerse presente en las oficinas de despacho del transportador… a la hora indicada… de no ser así, el pasajero se considerará como no presentado a embarcar…” (art. 7º); “El transportador puede negar el transporte… si el pasajero no posee la documentación debida o que no haya cumplido con las leyes, regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos aplicables…” (art. 8º); y “En caso de overbooking o sobreventa, el presente régimen no ampara al pasajero que no se haya presentado en el lugar y a la hora indicada por el transportador…” (art. 12º, inciso c). No corresponde, por ende, responsabilizar a la transportista por las derivaciones ocurridas por el incumplimiento de dichos deberes (art. 21 del Convenio). Esta conclusión conduce a admitir parcialmente el planteo de la aerolínea (fs. 351) excluyendo del capital de la condena los $ 1.000 encuadrados como daño emergente propio del primer viaje.
IX. El segundo contrato involucra al vuelo AA900, previsto para las 5:00 hs. del 14 de mayo de 2005. El despegue del avión fue cancelado y el vuelo postergado debido a los desperfectos mecánicos que la aeronave había sufrido el día anterior y, además, al obligado descanso de la tripulación antes de emprender una nueva ruta (fs. 77vta.). La demandada dice haber advertido al actor sobre estas circunstancias (fs. 77vta., punto 3.4.1) y éste reconoció haber estado al tanto de los problemas técnicos aludidos así como de la incertidumbre sobre el horario de partida del vuelo (fs. 31, segundo y tercer párrafos).
En tales situaciones (cancelación o demora de un vuelo por cuestiones operativas o técnicas) el pasajero tiene derecho a su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o bien, a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios de ese transportador o los de otro (art. 12º, inciso a), de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo). Y esto fue lo que sucedió con el señor Salvat quien, ante el pedido de una solución, fue incluido dentro del vuelo RG8631 de la empresa VARIG con destino a San Pablo, para continuar después hacia Miami – Jacksonville (constancia de fs. 19, fs. 31, séptimo párrafo, y fs. 78, segundo párrafo). Más allá del cambio de itinerario que esto implicó, el vuelo de ida se desarrolló de acuerdo a lo previsto. La demandada cumplió, entonces, con las normas al ofrecerle al actor, sin costo adicional alguno, una alternativa que él aceptó. Éste carece, pues, de derecho a cualquier reclamo por la cancelación ya mencionada (conf. art. 12º cit.).
Resta determinar si American es responsable por los inconvenientes ocurridos durante el viaje de retorno a la Argentina (AA960). Las circunstancias fácticas a considerar (modificación del plan de vuelo y demora en la entrega del equipaje) fueron acreditadas con los documentos de fs. 24/26 y reconocidas, además, por la propia demandada (fs. 79vta.).
El doctor Salvat debía arribar al país el 23 de mayo de 2005 a las 6:32 hs. en el vuelo AA960 (fs. 21 y 32, quinto párrafo); éste fue cancelado, y el actor ubicado en el AA1717 que lo trajo a Buenos Aires vía Dallas (fs. 24/25). El demandante acusa una demora en su llegada de entre tres y cuatro horas (fs. 13 y 32, quinto párrafo, in fine).
No hay constancia de la hora en que el avión aterrizó, pero lo cierto es que el reclamo del actor por el extravío de su equipaje fue registrado el 23 de mayo de 2005 a las 8:54 hs. (fs. 20). Si tenemos en cuenta solamente el tiempo que lleva –en promedio- retirar las valijas de la cinta transportadora, el vuelo AA1717 debió haber aterrizado alrededor de las 7:30 hs., es decir, con una diferencia de tan sólo una hora respecto de la programada originalmente. Tal conclusión concuerda con lo informado por la demandada sobre el horario habitual de llegada del avión proveniente de Dallas (fs. 80, quinto párrafo).
En tales circunstancias, no considero que las molestias padecidas por el actor justifiquen una indemnización de $ 36.000 como él lo pretende (fs. 35).
Tampoco creo que los $ 6.000 reconocidos en concepto de daño moral deban reducirse, sobre todo, teniendo en cuenta la tardanza en la entrega de su equipaje y el progresivo cambio de criterio de la sala respecto de indemnizaciones estereotipadas que no se condicen con la protección del público consumidor (causa nº 96/06 del 30/3/2010). Volviendo a lo primero, la angustia por la falta de entrega oportuna del equipaje se da por sentada (no se sabe si él aparecerá en algún momento o se perderá para siempre junto con los efectos personales de imposible reposición). Es por ello que corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en materia de daño moral.
X. El pedido de multa formulado por el actor (a fs. 92 punto III) fue desestimado por el magistrado (conf. considerando 6, fs. 321/321 vta.), lo cual dio lugar a su queja ante esta instancia (fs. 343 vta., iii).
Tal como el propio interesado expone (ver fs. 344vta.) la sanción solicitada se justifica cuando medie una actividad obstruccionista que perjudique la marcha del proceso. Cualquier otra conducta impropia de los profesionales intervinientes debe ser sometida a consideración del Colegio Público de Abogados (arts. 5, 20 incisos b y g, 21, inciso a, 23 inciso c, 39 incisos a y b, 43, 44 inciso g, 46 y 49 de la ley 23.187; asimismo, arts. 25 y 26 del Código de Ética). De más está decir que las expresiones empleadas en el escrito de fs. 74/83 por el apoderado judicial de American, doctor Diego Ferrari, tomo 74 Fº 108 (el patrocinante, doctor Horacio M. Luchia Puig aparece en el encabezamiento pero no firmó la pieza), no se corresponden con la jerarquía de una educación superior ni, mucho menos, con el respeto que se deben los profesionales del derecho entre sí (basta leer las de fs. 76, punto 3.3.2, fs. 77, punto 3.3.6, fs. 81 vta., primer párrafo). La sobrecarga de adjetivaciones con el propósito de descalificar e incluso denostar –más propia de programas televisivos o radiales hodiernos, que de serios debates jurídicos en el ámbito de los tribunales de Justicia- suscita sí un llamado de atención al doctor Ferrari, pero no es suficiente para justificar la multa. Es que esa sanción está pensada por el legislador para punir el entorpecimiento del proceso (conf. esta Sala, causa nº 13.123/07 del 15/4/2010). Tampoco amerita su aplicación la contestación tardía de un informe, aún a través de los abogados de la parte (fs. 201/201vta.), ya que fue cumplida la finalidad probatoria perseguida por el interesado.
Por ello, propongo al Acuerdo admitir parcialmente el recurso de American reduciendo la indemnización a $ 6.000. Costas de Alzada: recurso del actor, a él por ser vencido, sin desmedro de que sujetó al prudente arbitrio judicial la cuantía del resarcimiento (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal y ver fs. 36, punto VII, 4); recurso de la demandada, a ésta en el 85 % y a su contraria en el 15 % restante en atención al modo en que han prosperado sus agravios (art. 71 del Código Procesal). Llamase la atención del doctor Diego Ferrari, tomo 74, Folio 108 y comuníquese al Colegio Público de Abogados, a sus efectos.
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2010.-
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: a) rechazar el recurso de la parte actora; b) admitir parcialmente el recurso de la demandada reduciendo la indemnización a pesos seis mil ($ 6.000); c) Imponer las costas de Alzada de la siguiente forma: recurso del actor, a él por ser vencido, sin desmedro de que sujetó al prudente arbitrio judicial la cuantía del resarcimiento (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal y ver fs. 36, punto VII, 4); recurso de la demandada, a ésta en el 85 % y a su contraria en el 15 % restante en atención al modo en que han prosperado sus agravios (art. 71 del Código Procesal); d) Llamar la atención al doctor Diego Ferrari y comunicar lo decidido al Colegio Público de Abogados, a sus efectos.
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario