CCiv. y Com., Azul, sala II, 15/06/04, Agropecuaria La Ventana S.A. c. Clovis Internacional Corp.
Sociedad constituida en el extranjero (Panamá). Sucursal inscripta en Argentina. Ley de sociedades: 118, 124. Juicio en trámite en Argentina. Competencia de la justicia federal. Nacionalidad de la sociedad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/11 y en LLBA 2005 (abril), 304.
2º instancia.- Azul, junio 15 de 2004.-
1ª ¿Es justa la resolución apelada de fs.109/111 vta. 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El doctor Peralta Reyes dijo: I. Agropecuaria La Ventana S.A. ha promovido demanda contra Clovis International Corp., reclamándole la suma de $ 117.800, en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos que se narran en el escrito introductorio del proceso. Al efectuarse en la demanda el necesario análisis fáctico, se alude a la escritura de venta formalizada entre las partes con fecha 12/3/03, mediante la cual la aquí accionante le vendió a la demandada de autos, tres fracciones de campo ubicadas en el Partido de General Lamadrid (dicha escritura, en copia, ha sido agregada con la demanda, a fs.15/18).
En lo que resulta relevante para el abordaje de la cuestión que ha venido planteada a esta alzada, debe decirse que, según lo expresado en la citada escritura, la demandada Clovis International Corp. tiene domicilio social en la ciudad de Panamá, República de Panamá, con sucursal en la República Argentina (calle Florida 939, 4° piso “C”, de la ciudad de Buenos Aires) (ver fs. 15vta.).
II. Pues bien, la circunstancia apuntada en el párrafo anterior dio lugar a que la demandada opusiera excepción de incompetencia, poniendo de resalto que Clovis International Corp. es una sociedad extranjera panameña, con sucursal en Argentina, establecida de conformidad con lo dispuesto en los arts. 118 y siguientes de la ley de sociedades comerciales, e inscripta como tal en la Inspección General de Justicia (fs. 79). En base a ello, sostuvo la demandada que, tanto por su carácter de sociedad extranjera como por ser vecino de otra provincia, corresponde que entienda en autos el juez competente del fuero federal (fs. 80vta.). Se solicitó, en suma, la declaración de incompetencia del a quo (fs. 81).
Al contestar la excepción señaló la actora que, en el caso de autos, no se trata de dos litigantes domiciliados en diferentes provincias, ya que ambos contendientes tienen sus domicilios legales en la ciudad de Buenos Aires (fs. 104vta.). Sin embargo, en punto al otro aspecto en que se basó la excepción, media una admisión tácita de la parte accionante, en cuanto a que la demandada es una sociedad extranjera (extremo que, por lo demás, emerge de la propia documentación agregada con la demanda, tal como lo he destacado en el anterior apartado I). Sólo señala la actora que la sociedad demandada tiene una explotación rural en esta provincia (fs. 105vta.), lo que en nada cambia la situación que aquí se ha planteado. Puntualiza finalmente la demandante, que la contraparte no ha demostrado el perjuicio que podría causarle la tramitación del pleito ante la jurisdicción provincial, y el consiguiente beneficio que le traería la remisión de las actuaciones a la justicia federal (fs. 106). En función de estas argumentaciones se peticionó el rechazo de la excepción.
III. De esta manera se arribó al dictado de la resolución que ha venido apelada a esta instancia (fs. 109/111vta.). Comenzó diciendo el a quo, que la nacionalidad panameña de la sociedad demandada, no ha sido materia de controversia entre las partes (art. 358 Cód. Proc.).Y con apoyo en el art. 2°, inciso 2, de la ley 48, agregó que resulta procedente la competencia federal en razón de las personas, en aquellas causas en que son partes un argentino y un extranjero (o una sociedad extranjera). Argumentó que: “como ha señalado la doctrina, la norma precedentemente citada ha sido interpretada de modo de identificar a las sociedades extranjeras constituidas en el exterior como personas extranjeras” (fs. 109vta./110). Prosiguió su desarrollo argumental el sentenciante, citando comentarios autorales en abono de su postura. Concluyó, de esta manera, declarando la procedencia de la excepción de incompetencia, sustentando su resolución en “la calidad de extranjera de la sociedad demandada” (fs. 110vta./111). No trató el a quo los restantes argumentos de la excepcionante, por considerar que los mismos devienen abstractos en atención a la solución a que arribó (fs. 111). En consecuencia, se hizo lugar a la excepción interpuesta, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Azul, con costas a la parte actora (fs. 111vta.).
Este pronunciamiento ha sido apelado por la actora (fs. 114), quien ha fundado su recurso a través del memorial de fs. 116/121vta. En lo sustancial, ha sostenido: Dice que la conclusión del a quo “denota un apego irrestricto a la vez que selectivo, a determinada parte de la letra de la ley, desatendiendo no solo otras partes del mismo plexo normativo sino, además, desconociendo importantes avances interpretativos en contrario al señalado, que, por vía jurisprudencial, se han hecho sobre el tema” (fs. 117/117vta.). Alude después al referido art. 2°, inciso 2, de la ley 48, señalando que “este arcaico principio de dudosa génesis conceptual ha sido superado por jurisprudencia y doctrina actual que interpreta la norma en sentido diverso”. Y, seguidamente, agrega que esta norma “fue elaborada en circunstancias histórico-políticas, absolutamente distintas a las actuales y que tenía en consideración cuestiones que hoy han sido claramente superadas por los tiempos”. Abunda en consideraciones sobre el particular, afirmando lo siguiente: “Concretamente, en aquel momento, se sospechaba del localismo de los jueces de sección o territoriales, y entonces a los fines de garantizar objetividad e imparcialidad a los litigantes extranjeros, se les adjudicaba sus causas a los jueces federales, que por ser en aquella época 'nacionales de sección' se suponía que no iban a parcializar sus fallos a favor del vecino de la provincia o del territorio. Hoy este arcaico principio de dudosa razonabilidad ha sido ampliamente superado” (fs. 118vta.). Arguye que “la jurisprudencia ha impuesto que virtualmente desaparezca ese fuero especial que tenían las personas extranjeras por el solo hecho de la extranjería” (fs. 119). Expresa que el sub-caso versa sobre “relaciones jurídicas privadas en las que están en juego intereses exclusivamente patrimoniales y privados, y en donde en ningún caso se afectan, ni siquiera se rozan, intereses públicos que deban ser protegidos por una jurisdicción federal” (fs. 119vta.). Puntualiza que la contraparte no ha expresado el interés concreto en la declaración de incompetencia (fs. 119vta.), y que la demandada tiene su principal establecimiento en un inmueble rural ubicado en esta provincia (fs. 120vta./121). Peticiona, en suma, la revocación del decisorio de la anterior instancia.
Contestado el traslado por la contraria (fs. 123/125), y elevados los autos a esta alzada, se resolvió que la cuestión debe ser tratada bajo la forma del acuerdo (fs. 128), por lo que practicado el sorteo de rigor ha quedado el expediente en condiciones de que se emita este pronunciamiento.
IV. De las diferentes formas en que puede desenvolverse una empresa de origen extranjero, estamos, en el “sub examine”, ante una sociedad con domicilio social en Panamá, que ha establecido sucursal en nuestro país (así surge de la copia de escritura glosada por la parte actora, a fs. 15vta., por lo que no media controversia sobre el punto).
El establecimiento de sucursal importa, según la ley nacional vigente, el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social. De allí que la sociedad deba cumplir los requisitos formales exigidos por el art. 118 de la ley 19.550 (conf. “Régimen de Sociedades Comerciales”, comentado por Zunino, p. 157). Entre estos recaudos se cuenta la fijación de domicilio en la República (inciso 2 de dicho artículo), lo que en el caso de autos se desprende, también, de la mentada escritura de fs. 15vta.
Mucho se ha discutido en torno a la nacionalidad de las sociedades extranjeras, existiendo numerosas teorías sobre la materia. Algunas de ellas son contestes en atribuirles nacionalidad, mientras que otras se la niegan. Lo cierto es que, más allá de esta controversia, el derecho no puede ignorar la existencia real de ellas (conf. Verón, “Sociedades Comerciales”, t. 2, p. 479). El citado art. 118 de la ley de sociedades comerciales, ha adoptado el principio de extraterritorialidad, esto es, que las sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero no necesitan una nueva constitución para ejercer sus actividades en el país, con lo cual se les preserva su personalidad jurídica. O sea que la actividad empresaria extranjera, al igual que la nacional, está garantizada por el art. 20 de la Constitución Nacional, teniendo la sociedad extranjera plena personalidad jurídica para actuar (art. 34 Cód. Civil, y art. 118 LSC), aunque sometida a una fiscalización especial por el Estado (Verón, ob. cit., ps. 497 y 498).
Dice el primer párrafo del art. 118 de la LSC, que “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución”. Y cuando el artículo se refiere a la existencia, apunta concretamente a su personalidad y capacidad, es decir, su carácter de sujeto de derecho independiente al de sus socios y los límites que las leyes de su país de origen fijan para su actuación (Nissen, “Ley de Sociedades comerciales”, t. 2, p. 317). Se desprende, entonces, del análisis del régimen legal imperante, que de lo que se trata es de establecer el origen de la sociedad extranjera, para así poder regularla y fiscalizar su accionar en el país.
Más allá de la discusión referida a la nacionalidad (que ya aparece bastante superada en la actualidad), lo cierto es que sigue importando el lugar de procedencia de la sociedad extranjera, pues a partir de su reconocimiento como tal, deviene aplicable la regulación impuesta por nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, la empresa extranjera no pierde su carácter transnacional al actuar en el país, sino que solamente se incorpora al mercado nacional, quedando sometida a las normas jurídicas aquí imperantes (al menos, mientras no se dé el supuesto del art. 124 de la LSC, que analizaré infra).
Se ha sostenido así, que “la existencia de las sociedades no es, en verdad, un tema de ley aplicable, sino de reconocimiento” (Le Pera, “Cuestiones de derecho comercial moderno”, p. 220). Y en este sentido, afirma Polak, al comentar el art. 118 de la LSC, que: “Sucede así porque una sociedad constituida en país extranjero 'existe, es (del verbo ser) en ese país, y para también serlo en otro (la República Argentina) necesita de un reconocimiento', que puede ser especial o general, según el sistema que se adopte (resolución administrativa, decreto o ley). Por ello, cuando la norma somete su existencia a las leyes del lugar de constitución no está diciendo otra cosa que la República Argentina reconoce la existencia de las sociedades constituidas en los demás países, siempre que se hayan sometido a las disposiciones y formalidades que sus propias legislaciones les imponen” (“La empresa extranjera”, p. 104, lo destacado en comillas simples me pertenece).
El reconocimiento que se formaliza en nuestro país de la sociedad constituida en el extranjero (en base a lo dispuesto por el art. 118, LSC), hace que ésta conserve su condición de persona extranjera. Y esta circunstancia resulta decisiva, en orden a la delimitación de la competencia de los tribunales que actuarán en las causas en que la misma sea parte. Por lo demás, no surge de los presentes actuados que se esté ante el supuesto previsto en el art. 124 de la LSC (donde se considera a la sociedad extranjera como local), ya que la demandada solamente tendría sucursal en la República Argentina (ver escritura de fs. 15vta.), y no se encuentra probado que su actuación principal se vaya a producir en el país (Nissen, ob. cit. p. 335 y 336; Zunino, ob. cit. p. 159).
V. En base a los conceptos sentados en el apartado anterior, me inclino por opinar que el caso de autos debe quedar sometido a la jurisdicción federal, conforme lo prevé el art. 116, última parte, de la Constitución Nacional.
En efecto, la condición extranjera de la sociedad demandada ha quedado admitida en el “sub lite”, por lo que no median razones para efectuar una distinción, entre personas físicas y jurídicas, que el texto constitucional no contempla. Precisamente, cita Haro la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual es competente la justicia federal en las causas en que son partes un argentino y un extranjero, o una sociedad extranjera (Fallos: 150:258) (conf. “La competencia federal”, p. 217).
El escrito recursivo de la parte actora está dirigido a criticar la norma contenida en el art. 2°, inciso 2, de la ley 48 (por no ser acorde con los tiempos actuales), más, deja de visualizar, que este precepto legal deriva de la previsión contenida en el art. 116 de la Ley Fundamental. Es cierto que el fuero de extranjería ha sido motivo de fuertes críticas, pero no menos cierto es que mientras se lo mantenga en el texto constitucional, no puede ser soslayada su aplicación por los jueces. La Corte Suprema ha realizado una interpretación mutativa de la constitución, sustrayendo algunos casos de la aludida cláusula, los que, sin embargo, no alcanzan al supuesto de autos (Sagüés, “Elementos de Derecho Constitucional”, t. 2, ps. 120 y 121).
Y más allá de las opiniones descalificantes que existen en torno al fuero en análisis, lo cierto es que, dentro de determinados límites, el mismo conserva vigencia (resulta útil, a este fin, la consulta de la reciente obra de Palacio de Caeiro, “Competencia Federal”, ps. 251 a 254). Si bien la Corte Federal ha tenido expresiones críticas hacia el fuero de extranjería, debe destacarse que las mismas no han alterado la decisión adoptada por el Máximo Tribunal en punto al reconocimiento del instituto que nos ocupa (ver Dictamen de la Procuradora Fiscal, doctora R., en Fallos: 311: 2178; ver también Fallos: 304: 2, ps. 1876 y 1877; Fallos: 305: 1, ps. 70 y 71).
Aludiendo concretamente al supuesto fáctico que se debate en autos, señala Palacio, con cita de precedentes de la Corte Nacional, que: “Con respecto a las sociedades constituidas fuera del país, cuya personalidad jurídica se halla expresamente admitida por nuestra legislación (arts. 33, 34 y 35 Cód. Civil, 287 Cód. de Com., etc.), el elemento determinante de su nacionalidad, a los efectos de la competencia, está dado por el lugar de su constitución, con prescindencia de la nacionalidad de sus componentes. Tales sociedades no pierden su condición de extranjeras, en materia de competencia, por el hecho de haber sido reconocidas por el Poder Ejecutivo como personas jurídicas, ni por el de hallarse inscriptas en el Registro Público de Comercio, pues tal inscripción no implica más que el acto público mediante el cual se exterioriza la presencia en el territorio de la sociedad extranjera y la prueba de que se halla constituida de acuerdo con las leyes de origen, en los términos de la ley 8867” (“Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 509; ver también Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, ps. 154 y 155).
Y en un enjundioso trabajo sobre esta temática, puntualiza Cabanellas que: “Conforme al art. 2°, inc. 2, de la ley 48, los jueces federales son competentes para conocer en las causas civiles en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero. Esta norma ha sido interpretada de modo de identificar a las sociedades constituidas en el exterior como personas extranjeras”. Luego de referirse a la ya citada opinión de Palacio, apunta Cabanellas que: “Adecuando este pasaje al sistema seguido por la ley 19.550, el hecho de que la ley argentina, y particularmente el art. 118 de la L.S.C., reconozcan la existencia de las sociedades que una ley societaria extranjera aplicable reconoce como tales, 'no priva a tales sociedades de su condición de personas extranjeras a los efectos de determinar la competencia de la justicia federal”' (“Aspectos procesales de las sociedades extranjeras”, en Revista del Derecho Comercial, 1999, año 32, ps. 3 y 4, nota N° 6; lo destacado en comillas simples es de mi autoría).
Es por todo lo expuesto que considero debe ser confirmada la resolución apelada (art. 116 Constitución Nacional; art. 2°, inciso 2, de la ley 48; arts. 118 y concs. ley 19.550; art. 34 Cód. Civil).
Así lo voto.
Los doctores Galdos y de Benedictis, votaron en igual sentido.
2ª cuestión. - El doctor Peralta Reyes dijo: Atento a lo que surge del tratamiento de la cuestión anterior, se confirma la resolución apelada de fs. 109/111vta. Las costas de esta instancia se imponen a la actora apelante perdidosa (art. 68 Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec.-ley 8904/77).
Así lo voto.
Los doctores Galdos y De Benedictis, votaron en igual sentido.
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 246, 261, 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se confirma la resolución apelada de fs. 109/111vta. Las costas de esta instancia se imponen a la actora apelante perdidosa (art. 68 Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec.-ley 8904/77).- V. M. Peralta Reyes. J. M. Galdós. A. M. De Benedictis.
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