Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 25/11/03, Pulenta Francisco Antonio s. concurso preventivo.
Concurso preventivo en trámite en Argentina. Verificación de créditos. Acreedor Organización internacional. Contrato de garantía. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes del estado de Nueva York. Pesificación. Dec. 410/02. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/04/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003.-
Y vistos: Se presenta en autos a fs. 585/99 International Finance Corporation, impugnando el acuerdo preventivo en los términos del art. 50 LC.
Manifiesta que la impugnante es un organismo público internacional creado por el Convenio Constitutivo de la Corporación, que es un tratado internacional, del cual es miembro la República Argentina y que dicho Tratado, tiene jerarquía superior a las leyes internas, por lo que prima sobre la ley 25561 y dec. 214/02. Que dicho Convenio Constitutivo establece que los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén gozan de inmunidad contra registro, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera de otra forma de apropiación por acción ejecutiva o legislativa. Cita normas a fin de fundar en derecho la exclusión de su acreencia respecto de la pesificación ordenada. Señala, como causal de impugnación, la existencia de error en el cómputo de las mayorías por haberse computado su crédito en la suma de $ 750.000, es decir, convertido a pesos a la paridad $ 1 = U$S 1. Expresa que considera erróneo lo decidido en la oportunidad del art. 36 LC, en la que, pese a que se verificó en dólares estadounidenses su acreencia, se dispuso que, a los fines del cómputo del pasivo y de las mayorías, la acreencia se computaría en pesos convertido a la paridad $ 1 = U$S 1. Funda tales manifestaciones y señala que los efectos de la mengua en el poder de voto perjudican a su parte, al permitir a la concursada incluir en su propuesta una cláusula que pesifica a la paridad $ 1 = U$S 1. Señala que de homologarse la propuesta en los términos en que ha sido planteada, ello implicaría una quita encubierta de más del 70%, lo cual no acontecería respecto de los restantes acreedores.
Corrido el pertinente traslado, la sindicatura lo contesta a fs. 604/5, aconsejando el rechazo de la impugnación. La concursada, por su parte, se presenta a fs. 608/10, solicitando también el rechazo de la impugnación.
Considerando: I. De la resolución verificatoria general (art. 36 LC) dictada en autos, resulta que por tratarse el crédito del impugnante de una contrato de garantía en el cual las partes han convenido en su cláusula 6.05 (a) que la garantía se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, y en virtud de lo normado por la comunicación "A" 3507 B.C.R.A., que ha exceptuado de la conversión establecida por el dec. 214/02 los contratos para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, el crédito se verificó en dólares estadounidenses (U$S 750.000). Mas se indicó en dicha decisión que dicho crédito sería equivalente, al sólo fin del cómputo del pasivo y las mayorías, a $ 750.000 (art. 19 segundo párrafo LC).
Respecto de dicha decisión, no se dedujo aclaratoria ni revocatoria en tiempo propio y no ha sido revisionada, por lo que ha quedado firme (art. 37 LC), aunque efectivamente pueda haberse deslizado algún error en esa decisión y ahora se lo replantee bajo el enfoque de una impugnación al cómputo de las mayorías (art. 50 inc. 1 LC).
II. No obstante ello, debe resaltarse una característica respecto del crédito en cuestión, que lo diferencia de otros, o al menos, de la mayor parte de los acreedores, y ésta consiste en que el mismo se encuentra excluido de la pesificación y verificado en dólares y, por ende, se mantiene y debe abonarse en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda de curso legal conforme art. 19 L.C. en todo lo que no sea el aludido cómputo.
Dicha condición, ya ha sido resuelta por este Tribunal, en resolución que, lo reitero, se encuentra firme, pues no ha sido revisada.
Ahora bien, en este marco, se observa que el impugnante no ha prestado conformidad con la propuesta y que con el cómputo de créditos tal como ha quedado firme, la concursada alcanzaría las mayorías legales para la homologación, situación que cambiaría, radicalmente, de computarse el crédito del incidentista al tipo de cambio del día de la presentación del informe.
Deben analizarse sin embargo, en esta línea, los agravios traídos con respecto a los efectos que se atribuyen a la propuesta respecto de la acreencia del peticionante.
El impugnante interpreta la literalidad de la propuesta de fs. 435/8, con la modificación de fs. 458/9, y sostiene que su crédito –verificado en dólares- resultaría convertido a la paridad $ 1 = U$S 1, sin consentirlo su parte.
Estimo que esa no es la inteligencia con la que habrá de homologarse la propuesta.
En efecto, es derecho adquirido del incidentista, se halla firme, y constituye una expresión de su derecho de propiedad "lato sensu", la resolución que mantiene su acreencia en dólares estadounidenses y en este marco, una previsión de la propuesta concordataria que disponga la conversión a la paridad $ 1 = U$S 1 para los créditos en moneda extranjera, en forma alguna puede ser admitida –ni homologada- sin la expresa conformidad de los acreedores en dicha moneda extranjera afectados por esa prescripción, pues una disposición de ese tipo importa para esos acreedores una quita adicional a la eventualmente propuesta de casi dos tercios de su acreencia. Es evidente que ello crea una situación que ya, de por sí, altera el principio de la "pars conditio creditorum" pues impone a ciertos acreedores condiciones más desfavorables que a otros. Ello, basta para advertir que esa forma de conversión no puede ser aprobada con una mayoría integrada por terceros, ajenos a esas circunstancias, que estarían así disponiendo , unilateralmente y sin interés propio, del patrimonio de otros (así lo ha resuelto ya este tribunal en casos similares, véase in re "Desarrollos en Salud S.A. s. concurso preventivo").
Lo expresado basta para señalar que la cláusula de conversión U$S 1 = $ 1 de créditos en dólares no es susceptible de homologación si no media conformidad expresa del acreedor involucrado que, con ello, estaría otorgando una liberalidad adicional.
Con esta inteligencia de la propuesta, el agravio que sustenta la oposición desaparece, por lo cual cabrá estar a la resolución firme de fs. 364/73 en punto a lo impugnado, que no le causa perjuicio, al menos, en orden a lo allí expresado.
Cabe concluir pues en que, respecto de aquellos créditos que se encuentren exceptuados de la pesificación y se mantengan en moneda extranjera, no se aplicará la pauta de conversión indicada en la propuesta, salvo expresa conformidad de los interesados en la misma.
III. Como consecuencia de todo lo expuesto, resuelvo: Rechazar la impugnación formulada en los términos del art. 50 LC y dejar establecido que respecto de aquellos créditos que se han verificado expresados en moneda extranjera, y se hallan exceptuados de la pesificación, no se aplicará la pauta de conversión (u$s 1 = $ 1) indicada en la propuesta (fs. 458/9, salvo expresa conformidad de los interesados a la misma. Costas en el orden causado, atento a la forma en que se decide. Por lo demás, estése a lo proveído seguidamente. Notifíquese por Secretaría.- M. E. Uzal.
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