jueves, 31 de marzo de 2011

Mundo Co. Ltd. c. Tridavis. 2º instancia

CNCom., sala E, 03/11/10, Mundo Co. Ltd. c. Tridavis S.A. s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Corea. Falta de pago del precio. Crédito documentario. Incumplimiento del banco emisor. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Banco emisor en liquidación. Independencia entre el crédito y la compraventa. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/11.

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Mundo Co. Ltda. c. Tridavis S.A. s. ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 430/434?

I- La sentencia de fs. 430/434 hizo lugar a la demanda deducida por Mundo Co. Ltd. contra Tridavis S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a la actora la suma de U$S 47.158,80 con más sus respectivos intereses y costas en virtud de un contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre las partes.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo consideró que no se encontró acreditado en el sub lite el pago invocado por la demandada al Banco Mayo Coop. Ltda., entidad que efectuó la apertura de la carta de crédito internacional. En tal sentido, expuso que Tridavis S.A. no probó la autenticidad de la prueba documental acompañada –prenda comercial de valores, pagarés y cheques entregados en garantía-, no ofreció prueba sobre sus propios libros contables y también fue declarada negligente a pedido de la actora en la producción de la pericial contable por ella ofrecida en los libros de comercio de dicha entidad financiera. Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que aun en el supuesto de aceptarse que existió una entrega de valores en garantía, ello no libera a la demandada (compradora) frente a la actora, toda vez que la emisión de la carta de crédito no importó la novación de las obligaciones, es decir, del pago del precio que emana de la compraventa; que en el presente no fue acreditada. Expuso, además, que en su caso, Tridavis S.A. podría hacer valer sus derechos frente al Banco Mayo por los pagos que le hubiera hecho de haber éste activado y percibido los valores recibidos en garantía.

En relación con la moneda de pago, sostuvo que toda vez que el sub lite se refiere a una obligación de comercio internacional, con lugar de pago en el exterior, no corresponde aplicar la normativa de emergencia que pesificó las obligaciones sino que se debe abonar la suma del precio de la compraventa en dólares estadounidenses. En cuanto a los intereses los fijó desde la mora -28.11-98- al 6.01.01 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días y desde esa fecha hasta el efectivo pago a una razón del 5% anual en dólares.

II- Apeló la demandada. Su expresión de agravios obra en fs. 446/449 que mereció la réplica de la contraria en fs. 451/452.

La recurrente señala que no pudo acreditar el pago de la carta de crédito por causas que no le fueron imputables a ella. En tal sentido, manifiesta que lo informado por el Banco Comafi –fiduciario del fideicomiso Acex (continuador del Banco Mayo)-: “…no obran en su poder los recibos en que consta la entrega y que no puede informar si Tridavis S.A. en oportunidad de abrir la carta de crédito debió suscribir la prenda comercial al entregar los valores en garantía…”, no importó desconocer la documentación adjuntada al sub lite. Agrega que fue el accionar negligente de la actora en la falta de pago del seguro con el Toronto Dominion Bank de Canadá el que colocó a su parte en una situación de mora a pesar de que se otorgaron los valores necesarios para la emisión de la carta de crédito requerida. Por otra parte, se agravia porque se condenó a abonar la deuda en dólares estadounidenses cuando Mundo Co. Ltda. tomó a su cargo las obligaciones con empresas extranjeras dentro de un marco regido por la paridad de un peso igual un dólar estadounidense. Sostiene que a pesar de que existió entre las partes una operación de comercio exterior, debe aplicarse la normativa de emergencia que pesificó las obligaciones.

III- La Señora Fiscal General, al contestar la vista conferida en fs. 454 dictaminó que las cuestiones traídas a su conocimiento versan sobre aspectos de hecho y prueba que son ajenas a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

IV- Al respecto cabe señalar que el recurrente no controvirtió adecuadamente los fundamentos de hecho que tuvo en cuenta el magistrado a quo para resolver en el sentido indicado. En efecto, más allá de las manifestaciones efectuadas por el Banco Comafi en el sentido de que no obran en su poder los recibos correspondientes a la entrega de los valores y de que no puede informar si Tridavis S.A. suscribió la prenda comercial y si entregó valores en garantía (ver fs. 282), lo cierto es que no se acreditó por otros medios de prueba el pago invocado por la demandada al Banco Mayo. Véase, que esta parte –tal como lo expuso el sentenciante de grado- que no ofreció prueba sobre sus propios libros contables, fue declarada negligente a pedido de la actora respecto de la prueba pericial contable sobre los libros de dicha entidad financiera así como también en relación a la prueba testimonial e informativa y tampoco probó la autenticidad de las copias simples adjuntadas (ver fs. 184/185,193/194).

Es que era carga de la parte verificar la existencia de los hechos defensivos invocados; ello así pues, negada una situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria determina que sea quien ha afirmado los hechos relativos a su defensa quien debe asumirla y satisfacerla, por lo que este incumplimiento implicó la falta de prueba respecto de si los valores dados en garantía se encontraban asentados en el Banco Comafi –continuador del Banco Mayo- (cfr. esta Sala en “La Holando Sudamericana Cía. de seguros SA c. Cencosud S.A. s. ordinario”, del 12/11/08).

Asimismo, es dable advertir –según resulta de la fotocopia de la resolución adoptada en los autos: “Banco Mayo s. liquidación Judicial” adjuntada en fs. 344/345- que tampoco fue posible determinar si las garantías que aquí se dicen entregadas se encuentran comprendidas en la liquidación judicial del Banco Mayo sin perjuicio de que como allí se señaló: “…no es necesaria la autorización judicial para que los importadores realicen el pago directo a la peticionaria (…) si el importador se aviene a efectuar el pago en forma directa, el objeto de la carta de crédito abierta para tal fin, se extingue y en trato a ello, desvanece toda responsabilidad eventual del banco emisor ante el exportador…”.

Por otra parte, cabe señalar que el recurrente tampoco controvirtió el pronunciamiento de grado en lo que se refiere a que más allá de que se encuentre probada la entrega de los valores al banco de reembolso, en el sub lite tampoco fue acreditado el pago del precio a favor del vendedor que es lo que aquí se reclama. Véase, en tal sentido, el certificado adjuntado en fs. 32 en el cual se dispuso que el Industrial Bank of Korea no ha recibido el dinero de la carta de crédito del Banco Abridor Banco Mayo por lo que recuperó de la compañía Mundo Co. Ltdo el dinero pagado en la negociación. Es que en el marco de una operación bancaria de crédito documentario cuya base tuvo como sustento un negocio de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre un importador y un exportador, las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes de los contratos de crédito se establecen con independencia de ese negocio base. Los créditos documentados por su naturaleza, pues, resultan ser operaciones independientes de las ventas y los bancos no están vinculados por esas contrataciones, aun cuando en aquéllos se incluya alguna referencia a éstas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (cfr. Albornoz, Jorge; All, Paula María; Crédito documentario; pág. 243 asimismo CNCom., sala A, “Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s. ordinario”, del 18.9.07, íd. “Lanati S.A. s. quiebra s. inc. de verificación promovido por Banco Federal Argentino S.A. –en liquidación-”, del 25.06.09). Por consiguiente, si la garantía bancaria comprometida en la operación financiera no se hizo efectiva por razones que puedan imputarse al exportador, es claro que éste tiene derecho a reclamar directamente del exportador el precio de compra de la mercadería vendida y entregada.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar este capítulo de la apelación.

V- En relación con la moneda de pago, se aprecia que las partes se vincularon mediante un contrato de compraventa internacional que tenía su domicilio en Seúl, República de Corea del Sur. En dicha figura, típica del contrato internacional, el valor recíprocamente tenido en cuenta por ambas partes al contratar no se encuentra ligado a la evolución de la divisa de pago en el respectivo mercado local donde cada una de ellas opera, porque en estos casos la divisa mutuamente convenida representa precisamente el valor tendido en mira al contratar, por lo que la aplicación del decreto 410/02, art. 1 inc. a referente a los contratos internacionales de importación que constituye una excepción al régimen previsto en el decreto 214/02 es la que deviene aplicable al sub lite. En este sentido, es que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a la moneda de pago, es decir, debe entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada, esto es, en dólares estadounidenses. En consecuencia, cabe desestimar este capítulo de la apelación.

VI- Por ello, propongo al acuerdo: confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la demandada vencida (cfr.art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 03 de noviembre de 2010.

Y vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la demandada vencida (cfr.art. 68 del Código Procesal). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por secretaría.- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. B. B. Caviglione Fraga.

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