CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/10/97, Iguazú Cia. de seguros SA c. Aerolíneas Argentinas.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Desaparición de las mercaderías durante el tramo terrestre. Limitación de responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Inaplicabilidad. Código de Comercio: 162.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/04/11.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 1997, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “Iguazú Cia. de seguros SA c. Aerolíneas Argentinas”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Bulygin dijo:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 283/286, hizo lugar a la demanda promovida por Iguazú Cia. de seguros SA y condenó a la demandada Aerolíneas Argentinas a pagar la suma de U$S 9539, 86, suma que no podrá exceder el límite legal establecido en el art. 22 de la Convención de Varsovia, en cuyo caso se abonaría esta cantidad, con más los intereses calculados desde la notificación del traslado de la demanda y hasta el pago con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones con dólares estadounidenses. Impuso las costas a la parte vencida.
Esta decisión fue apelada únicamente por la actora, cuyos agravios de fs. 310/311 no merecieron réplica de la demandada.
II. La recurrente se agravia en un único aspecto, con relación a la aplicación del límite de responsabilidad fijada por el juez federal de primera instancia, quien estableció que deberá aplicarse el límite de responsabilidad previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia. La actora sostiene que el régimen aplicable es el previsto en las disposiciones del Código de Comercio, artículos 162 y concordantes, en virtud de que no puede ampararse en las reglas limitativas de responsabilidad propias del transporte aéreo, ya que la pérdida de la mercadería ocurrió durante el transporte terrestre entre el aeropuerto de Ezeiza y Aeroparque. Con lo cual la presunción del art. 18, 3º párrafo de la Convención de Varsovia no operaría, debiéndose aplicar las normas relativas al transporte terrestre.
Considero que le asiste razón a la recurrente, ya que frente al reconocimiento por parte de la demandada de la pérdida total del cargamento por un robo producido durante el transporte realizado entre el aeropuerto de Ezeiza y Aeroparque, corresponde aplicar la normativa prevista en el Código de Comercio, artículos 162 y concordantes, referente al transporte terrestre; no pudiéndose aplicar el párrafo 3 del art. 18 de la Convención de Varsovia.
Por lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y que se modifique en lo referente al límite de responsabilidad previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida.
Los Dres. Amadeo y Bonifati, por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 23 de octubre de 1997.-
Y visto: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo referente al límite de responsabilidad previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia que no es aplicable a este caso. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederá con los de esta alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Amadeo. Bonifati. Bulygin.
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