viernes, 19 de enero de 2007

Allianz Ras Argentina c. Merzario

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/12/99, Allianz Ras Argentina S.A. de seguros generales c. Merzario S.R.L. s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Italia (Roma) – Argentina. Tramo terrestre previo Milán – Roma. Desaparición de las mercaderías durante el tramo terrestre. Autonomía de la voluntad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Aplicación. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/01/07, en El Dial AA3AC, en LL 2000-C, 435, en DJ 2000-2, 874 y en ED 190-142/145.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "Allianz Ras Argentina S.A. de seguros generales c. Merzario S.R.L. s. incumplimiento de contrato", respecto de la sentencia de fs. 451/455 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal dijo: I.- Altea SPA Sociedad del grupo Olivetti contrató con Merzario S.R.L. el transporte por vía aérea, desde Milán a Buenos Aires, de dos cargamentos compuestos de uno y cinco bultos, respectivamente, conteniendo materiales de computación. El contrato se documentó en sendas guías aéreas emitidas por Merzario S.R.L. (guía hija nº 95554-14 y guía hija nº 9555-14; conf. fs. 18/19 y 92/93). Merzario S.R.L., en la ciudad de Milán, entregó los bultos a la firma Air Lines Handling Agents -ALHA-, transportadores oficiales de Aerolíneas Argentinas S. A., empresa esta última que se encargaría de llevarlos hasta Buenos Aires en su vuelo 141 (conf. guías aéreas citadas, casillero "Flight-Date" argumentación 141/18.2.94; también guía aérea madre nº 044/3034 581 y nota de Merzario S.R.L. traídas por la actora sin impugnación de su contraria y agregadas a fs. 5 y 17, respectivamente, para lo cual debieron ser acarreados vía terrestre desde Milán a Roma (conf. fs. 32, liquidación de averías de fs. 27/33). Las partidas nunca llegaron a su destino final, porque desaparecieron durante el trayecto terrestre Milán-Roma.

Con tal motivo la aseguradora de la carga -Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales- quien indemnizó por el faltante a Olivetti Argentina S.A., promovió este juicio contra Merzario S.R.L., subrogándose en los derechos de la consignataria asegurada, a fin de que se le reintegre lo que desembolsó en virtud del contrato de seguro (u$s 16.800), con más intereses a la tasa activa y las costas del juicio.

Resistida la pretensión por la emplazada -quien convocó como tercero a Aerolíneas Argentinas S.A.-, la sentencia de fs. 451/455 vta. condenó a Merzario Sociedad de Responsabilidad Limitada a pagarle a Allianz RAS Argentina Sociedad Anónima de Seguros Generales la suma de u$s 16.800, "en tanto no () supere el límite aplicable (art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 - Protocolo de La Haya de 1955), con más los intereses fijados en el Considerando 8º y las costas del juicio".

Apelaron la actora y la demandada, pero el recurso de ésta fue considerado extemporáneo (conf. fs. 470). La actora fundó el suyo con la pieza de fs. 478/80, que mereció la réplica de fs. 481/482. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

II.- El único agravio que trae la actora se refiere a la limitación de responsabilidad que invocara la actora y que la sentencia acogió. Sostiene la recurrente que, toda vez que la mercadería desapareció durante el transporte terrestre, no resulta jugar la limitación de responsabilidad establecida en la Convención de Varsovia-La Haya.

Olivetti Argentina S.A. contrató con Merzario S.R.L. el transporte vía aérea, desde Milán a Buenos Aires, de dos partidas de bultos conteniendo materiales de computación. Merzario S.R.L., asumió entonces en el contrato el rol de transportista frente a la cargadora, pero encomendó la ejecución del acarreo aéreo efectivo a Aerolíneas Argentinas S.A., a cuyo agente entregó los bultos en Milán, bultos que fueron llevados vía terrestre desde Milán a Roma, ciudad de la que debían partir rumbo a Buenos Aires en un vuelo de Aerolíneas Argentinas (conf. constancias a las que hice referencia en el Considerando anterior). Coinciden las partes en que los bultos no fueron embarcados en aeronave alguna, pues desaparecieron en el trayecto terrestre.

Quedó decidido con carácter firme, en la interlocutoria de fs. 97/98, que en la especie se trata de un contrato de transporte internacional de mercaderías (conf. especial remisión del dictamen fiscal de fs. 96 y vta.) con lugar de cumplimiento en nuestro país, motivo por el cual correspondía intervenir en el juicio a los jueces argentinos. Empero, no quedó allí determinada la legislación a cuya luz el conflicto aquí planteado debería ser decidido.

Para resolver ese problema debe recurrirse a las normas propias del Derecho Internacional Privado. Éste se caracteriza por estar integrado por normas de colisión que indican cuál derecho es aplicable al caso. Sin embargo, en materia contractual estas normas juegan subsidiariamente, sólo en el supuesto de no haber pactado las partes el derecho aplicable. En otros términos: las partes pueden elegir la ley aplicable al contrato que mejor se adapte a sus necesidades y únicamente cuando ellas no elijan un derecho aplicable entran a funcionar las normas indirectas, siendo los contratantes libres, como principio, de elegir cualquier derecho (conf. Weimberg de Roca, I., Derecho Internacional Privado, Bs. As. 1997, p. 176 y sig., Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, Bs. As. 1978, p. 458 y sig. y 639 y 641).

Según surge de las guías aéreas hijas con las que se instrumentó el o los contratos internacionales de transporte aéreo entre la cargadora y la demandada, éstos quedaron sometidos a las previsiones de la Convención de Varsovia de 1929 -y sus modificatorias-.

Ahora bien, al regular la responsabilidad del transportador aéreo estatuye la Convención de referencia en su art. 18 que "El transporte aéreo a los efectos del parágrafo precedente comprenderá el período durante el cual las… mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o a bordo de una aeronave o en lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo" (ap. 1) y que "el período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. No obstante cuando uno de esos transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo atendiendo a la carga, la entrega o el trasbordo se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños que se produzcan han sido causados durante el transporte aéreo" (ap. 2).

La contemplada en el apartado 2), del art. 18 de la Convención es la hipótesis de autos. Con lo que va dicho que el trayecto terrestre Milán-Roma deber ser considerado como integrante del transporte aéreo al que se obligó Merzario S.R.L. frente a la cargadora y que ejecutó materialmente Aerolíneas Argentinas S.A. Queda así descartada la aplicación del art. 31, ap. 1) del ordenamiento internacional, porque aquí se pactó y trató de un contrato de transporte aéreo en ejecución del cual se produjo el porteo terrestre, "atendiendo a la carga" de la mercadería, mercadería que ya desde la ciudad de Milán quedó bajo la custodia de Aerolíneas Argentinas S.A., según resulta de la guía aérea madre de fs. 17, emitida en Milán (conf. liquidación de averías, fs. 31); siendo esta nota de la "guarda" o "custodia" de las cosas la que preside la dilucidación del problema relativo al límite temporal de la responsabilidad del transportador aéreo y las normas implicadas en su solución, aun cuando un tercero se haya hecho cargo del "handling" antes (como en el presente caso) -o despúes- del embarque efectivo de la carga en la aeronave, ya que tal circunstancia no le hace perder la "custodia"; el criterio resulta valer igualmente para los tramos terrestres necesarios para el traslado de los efectos, cuando son recibidos por el transportista aéreo en locales de la ciudad, para ser entregados a los fines de su embarque efectivo en la aeronave (conf. Cosentino, E. T., "Régimen jurídico del transportador aéreo", Bs. As. 1986, p. 247/250 y jurisprudencia que cita). Cabiendo advertir que la propia actora enfatiza a fs. 83 vta. la calificación de "contrato de transporte aéreo" que corresponde al pactado entre la cargadora y Merzario S.R.L., y expresa que, al ser entregados los efectos en Milán, "no es que el contrato de transporte aéreo no tuvo principio de ejecución. Lo que no tuvo principio de ejecución fue el transporte aéreo, que es una cosa distinta". Y también debe rescatarse que la actora no objetó en la pieza de inicio la validez de ninguna de las cláusulas de los contratos documentados en las guías de fs. 92/93, entre las que figura su sujeción al régimen de la Convención de Varsovia, de manera que sus reflexiones vinculadas con una presunta nulidad de dicha sujeción resultan tardías, porque no integraron la litis (arg. arts. 34, inc.4º y 163, inc. 6º, del Código Procesal).

En tales condiciones, resulta jugar en la especie la invocada limitación de responsabilidad prevista en el art. 22 de aquella Convención -en su versión La Haya 1955-, tal como lo decidiera el a quo.

Esta conclusión no implica tolerar que la demandada vuelva sobre la posición que inicialmente esgrimiera en el responde, porque en esa oportunidad ella dejó opuesta la limitación de responsabilidad "a todo evento". Y tal evento se produjo cuando, en la interlocutoria de fs. 97/98, el Juez estimó enfrentarse a un contrato de transporte internacional con lugar de iniciación en la ciudad de Milán (Italia) y lugar de cumplimiento en la ciudad de Buenos Aires (conf. dictamen fiscal de fs. 96 y vta. cuyos argumentos compartió el Magistrado), quedando de este modo descalificada la pretensión -sobre la que edificara sus excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva (la primera de las cuales rechazó el aludido pronunciamiento) relativas a que el transporte terrestre no constituía un accesorio sino que se trataba de transportes parciales, cada uno de los cuales se regía por normas específicas y conservaba su individualidad.

III.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Con costas de alzada a la recurrente vencida. Es mi voto.

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Determinado que fuere el monto por el que, en definitiva, prospera la demanda, (plenario "La Territorial de Seguros S.A. c. STAF", del 11.9.97), el Tribunal considerará los recursos relativos a honorarios y practicará las regulaciones por los trabajos de alzada.

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se halla vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

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