CNCom., sala D, 13/08/10, Banco de Intercambio Regional S.A. (en quiebra) c. La Superiora Bodegas, Viñedos y Olivares S.A. s. ordinario.
Crédito documentario. Crédito documentario irrevocable confirmado. Incumplimiento del banco emisor. Falta de envío de fondos al banco confirmador. Banco emisor en liquidación. Reclamo al ordenante. Rechazo de la demanda. Independencia entre el crédito y la compraventa. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 500 Cámara de Comercio Internacional). Trust receipt. Función.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/11 y en El Dial el 05/01/11.
En Buenos Aires, a los trece días de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Banco de Intercambio Regional S.A. (en quiebra) c. La Superiora Bodegas, Viñedos y Olivares S.A.. s. ordinario”, registro n° 1976/1989, procedente del Juzgado N° 26 del fuero (Secretaría n° 52), donde está identificada como expediente N° 8981, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. El Banco de Intercambio Regional S.A. (en quiebra) promovió demanda contra La Superiora Bodegas, Viñedos y Olivares S.A. con el fin de percibir un crédito que dijo detentar contra esta última por la suma de U$S 547.947,50.
Dijo que tal acreencia tenía causa en dos créditos documentarios (números 8767 y 9257), que fueron abiertos por la demandada en la institución actora para concretar sendas operaciones de importación de mercadería.
En particular señaló que:
a) el crédito documentario número 8767 fue solicitado el 26.7.1979 por la demandada cuando requirió la apertura de una carta de crédito irrevocable hasta U$S 120.000 a un plazo de 180 días fecha del conocimiento de embarque. Este pedido obtuvo resolución favorable del Comité de Crédito (fs. 4). En agosto de 1979 procedió a la apertura del crédito mediante télex 9429 que constituyó instrumento original negociable. Calificó así que el crédito quedó “abierto en firme” (fs. 5). En septiembre del mismo año fue emitida por el vendedor la factura comercial por U$S 126.947,50 (fs. 6), acompañándose además el correspondiente conocimiento de embarque (fs. 7) y la carta remesa del corresponsal (fs. 8). A su vez aclaró que tal obligación venció el 15.4.1980.
La demandada suscribió el “trust receipt” (fs. 9) por U$S 126.947,50 “como compromiso de pago que firma el cliente de retirar la documentación que lo habilita a despachar a plaza” (fs. 25v); y luego reconoció ante el B.C.R.A. la deuda contraída en el exterior (fs. 10).
b) El crédito documentario número 9257 derivó de una solicitud de apertura de una carta de crédito documentario irrevocable hasta U$S 421.000 y a un plazo de 180 días desde la fecha de conocimiento de embarque. Al igual que la anterior, este pedido concitó la resolución favorable del Comité de Crédito (fs. 11).
El Banco actor procedió a la apertura del crédito documentario mediante télex n° 37544 (fs. 12 B-2); a su vez acompañó factura comercial (fs. 13), el conocimiento de embarque, y la carta remesa del corresponsal del exterior (fs. 15). Obligación vencedera el 5.6.1980.
También dijo acompañar el “trust receipt”, suscripto por La Superiora (fs. 16) “como compromiso de pago que firma al retirar la documentación que lo habilita a despachar a plaza”. También agregó la declaración jurada que la demandada remitió al B.C.R.A. mediante la cual reconoció haber contraído una deuda en el exterior.
El Banco actor concluyó que en ambos casos, se trató de créditos documentarios irrevocables confirmados, por lo que el “Banco emisor” o acreditante se obligó directamente frente al “Banco confirmador”, negocio que resultó ajeno a la operación de compraventa subyacente.
II. La Superiora Bodegas, Viñedos y Olivares S.A. contestó demanda en fs. 46/49, reclamando el rechazo de la pretensión en su contra.
Negó inicialmente la realidad de las operaciones de crédito aunque luego se refirió a ambas operaciones pero no como un negocio concretado.
Imputó a la actora su yerro basado en la acumulación de documentación fragmentada, negó tanto la existencia de deuda como que el Banco no () entregó suma alguna.
Luego de describir la documentación traída por su contraria y la inutilidad de la misma para acreditar sendos créditos documentarios, reiteró nuevamente que el Banco no acreditó haber efectuado, en su carácter de “Banco emisor”, pago alguno a favor del “Banco confirmador”, ni tampoco que el Banco corresponsal hubiera percibido fondo alguno de la actora.
III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 838/846) rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.
La señora Juez de la anterior instancia concluyó, a la luz de la prueba producida, que ambos créditos documentarios (N°s. 8767 y 9257) fueron concertados. Sin embargo negó toda condena por no haber quedado demostrado que el Banco actor hubiera abonado las sumas reclamadas a los Bancos corresponsales del exterior (Banco Credit Lyonnais y Banca D'América e D'Italia).
La decisión fue apelada sólo por el Banco actor, quien fundó su recurso en fs. 866/868, pieza que no fue contestada por su contraria.
La recurrente se agravió del rechazo de su pretensión, pronunciamiento que criticó al entender probado que los créditos solicitados por la demandada resultaban a la fecha impagos; que no fue tomado en cuenta el “trust receipt” suscripto por la demandada, que reflejaba un compromiso de pago por la suma de U$S 126.947,50; como tampoco el formulario suscripto por la demandada mediante el cual reconoció al B.C.R.A. haber contraído esa deuda en el exterior. Por lo demás, la recurrente entendió que el peritaje contable demostró la existencia del crédito aquí esgrimido.
IV. Entiendo necesario describir algunos aspectos fácticos de la controversia pues su definición colaborará, y en alguna medida definirá, la solución del recurso.
a. No media controversia en la causa, cuanto menos en esta etapa del proceso, que La Superiora, Bodegas, Viñedos y Olivares S.A. concertó por un lado con “Fratelli Attianese S.N.C.” y por la otra con “La Doria S.p.A.”, ambas empresas italianas, la compra de cierta mercadería (puré de tomates).
b. A fin de concretar estas operaciones de importación, la aquí demandada solicitó al Banco de Intercambio Regional S.A. la apertura de sendas cartas de crédito, requerimiento que fue aceptado por el Banco actor.
c. Congruente con la operación asumida, el Banco actor envió dos télex: 1. uno al Banco Credit Lyonnais - Paris, en el que le anuncia a dicho Banco la emisión de un crédito irrevocable transferible (N° 8767), a favor de Attianese S.N.C. por la suma de U$S 120.000 pagadero a los 180 días fecha B/L (es decir, “Bill of Landing” [sic] o Conocimiento de Embarque). Enuncia los documentos necesarios para liberar el pago, que coloca en cabeza del requerido (“avisen beneficiarios agregando su confirmación”), y autoriza al Banco corresponsal a reembolsarse debitando el importe de la cuenta del B.I.R. Nueva York (f. 2); 2. el restante télex fue enviado a la Banca D'América e D'Italia - Nápoles; en el también comunican la emisión de crédito irrevocable transferible (N° 9257), en favor de La Doria S.p.A. por la suma de U$S 421.000 pagadero mediante letras 180 días fecha B/L. Al igual que en el caso anterior, describe la documentación necesaria para liberar el pago, coloca éste en cabeza del Banco destinatario (confirmador), pero no indica el modo de reembolso, al limitarse a señalar que lo hará “…de acuerdo a vuestras futuras instrucciones” (fs. 12).
d. No existen constancias ciertas en la causa que demuestren que los Bancos corresponsales hubieran abonado a los respectivos beneficiarios, el importe de las cartas de crédito irrevocables.
e. Conforme el peritaje contable, sólo el Banco Credit Lyonnais se presentó en la quiebra del Banco actor a verificar un crédito por un importe superior al de la operación en la que intervino, aunque el experto aclaró que en tal solicitud se encuentran incluidos los U$S 126.947,50 que supuestamente habría oblado a “Fratelli Attianese S.N.C.”.
V. Estos puntos permitirán arribar a una solución que entiendo clara.
a. Como introducción al estudio sustancial que desarrollaré en los párrafos que siguen, diré que la expresión de agravios presentada por el Banco actor no alcanza a reunir los recaudos exigidos por el artículo 265 del código procesal.
Según ha sido referido en el capítulo III de este voto, la sentencia fundó el rechazo de la pretensión en no haberse demostrado en la causa que el Banco de Intercambio Regional S.A. pago el quantum de la carta de crédito que otorgó a la demandada, al exportador extranjero o a los Bancos corresponsales.
En su caso, al haberse decretado la quiebra del Banco emisor, bien pudo haberse sustituido la prueba del pago por la de la exitosa verificación del crédito en el pasivo falencial por parte de cualquiera de los nombrados.
Como es sabido, uno de los efectos de la quiebra es prohibir al insolvente realizar pagos a sus acreedores (LCQ 107 y 109). Así, una vez decretada su falencia no podría abonar tal crédito, una vez demostrada su existencia, por fuera del juicio universal. De su lado, quien se califica como acreedor del Banco fallido, sólo puede ejercer la acción de reembolso por las vías previstas por la ley específica (LCQ 125).
En este contexto, el Banco actor debió acreditar haber pagado el crédito a los Bancos corresponsales o a sendos beneficiarios (obviamente antes de dictada la sentencia de quiebra) o, en su caso, que éstos verificaron su acreencia exitosamente en el pasivo falencial.
A pesar de ser éste el argumento que fundó el rechazo de la demanda, el B.I.R. no atacó la solidez de esta tesis; menos demostró que de las constancias de la causa resultaba probado tal hecho.
Se limitó a sostener en la parte final de su escrito (fs. 867v: segundo párrafo), “… que el propio sentenciante señala que el Banco Credit Lyonnais y la Banca D'América e D'Italia solicitaron la verificación de su crédito en la quiebra del ex Banco”. Sin embargo, esta afirmación dogmática es cierta respecto del primero, pero de ningún modo respecto del segundo. Y, como dijo la sentencia y lo reiteré más arriba, no ha sido probado que la verificación intentada por el Banco Credit Lyonnais hubiere sido acogida. Sólo es referido por el perito que tal insinuación fue realizada, y que la petición mereció dictamen favorable por parte de la sindicatura, pero sin decir cuál fue la ulterior decisión judicial, si la hubo, y si la misma se encuentra firme.
Cabe precisar aquí que el apoderado del Banco actor, se encontraba en inmejorables condiciones para demostrar lo que además era su carga (art. 377 código procesal). Es que representa al Banco en liquidación, por lo cual tiene total acceso y debería llevar el control del contenido de aquel universal (sea por sí o por medio del liquidador legal que, en el caso, es de presumir lo ha designado).
En suma, la falta de crítica concreta y razonada del fundamento de la sentencia, coloca al escrito de expresión de agravios en clara infracción a la regla prevista por el artículo 265 del código adjetivo.
b. Aún cuando lo dicho alcanzaría para desestimar el recurso en estudio, entiendo útil desarrollar otros fundamentos sobre la sustancia del planteo que brindará aún más solidez a la solución anticipada.
Como ha sido dicho más arriba, la relación que vinculó a las partes en litigio partió de la concertación de una compraventa internacional entre la aquí demandada (La Superiora Bodegas, Viñedos y Olivares S.A.) como adquirente a sendas empresas italianas (“Fratelli Attianese S.N.C.” y “La Doria S.p.A.”) como vendedoras. A fin de concretar el negocio y como es usual en este tipo de operaciones, fue necesaria la intervención bancaria para establecer y asegurar el mecanismo de pago.
La mediación bancaria constituye un eslabón de gran utilidad en las operaciones internacionales, pues la intervención de un Banco otorga una mayor seguridad a las partes.
Como principio y por los mayores riesgos que genera un negocio realizado entre sujetos domiciliados en países distintos, habitualmente el vendedor resistirá entregar la mercadería sin haber percibido el precio; mientras que el comprador pretenderá recibir lo adquirido previo a hacer efectivo el pago.
Estos razonables temores son superados por la intervención bancaria en tanto la misma no se limitará, en lo relativo al crédito documentario (o documentado), a tareas estrictamente operativas o de mediación administrativa, en tanto el Banco emisor (y eventualmente el corresponsal) se convertirá en obligado directo respecto del exportador, en lo que hace al pago del precio. Es que así lo hará aún cuando el negocio no sea del interés del importador al tiempo del cumplimiento. Ello de tratarse de créditos “irrevocables”, modalidad habitual en esta operatoria y utilizada en el caso (Olarra Jiménez Rafael, Manual del Crédito Documentario, página 14, Buenos Aires, 1966).
De su lado, el comprador tendrá garantías en orden a la recepción de las mercaderías adquiridas, pues el Banco sólo pagará el precio luego de recibir los documentos necesarios para hacerse de tales bienes.
Cabe retornar ahora a la contienda en estudio y reiterar algunas certezas en lo que hace a la plataforma fáctica del conflicto.
No ha sido discutido que fueron concertadas dos compraventas internacionales entre la aquí demandada y las empresas italianas antes citadas.
Si bien no han sido siquiera referidas las contingencias de sendas operaciones, parecería que las mismas se concretaron sin inconvenientes.
No ignoro que el crédito documentado es una operación independiente a la venta o al negocio al que está vinculado (art. 3 Brochure 500 CCI; Torres Pedro, “El Crédito Documentado”, página 89, La Plata, 1967; Labanca, Noacco, Vera Barros, “El Crédito Documentado”, página 228, Buenos Aires, 1965; Olarra Jiménez Rafael, obra citada, página 263; Barbier Eduardo, “Contratación Bancaria” T. 2, página 475, Buenos Aires, 2007). Y por tanto las contingencias ocurridas en derredor de la compraventa carecerían de trascendencia respecto del objeto actual de esta litis.
A pesar de ello, no parece inconveniente destacar la ausencia de toda discusión sobre la existencia y cumplimiento de la compraventa, a efectos de despejar todo debate sobre el particular, aún cuando pudiera considerárselo intrascendente.
No existe ningún tipo de controversia sobre la intervención del Banco de Intercambio Regional en ambas ventas, en calidad de Banco emisor, a pedido de La Superiora Bodegas, Viñedos y Olivares. Y que en tal calidad emitió dos cartas de crédito a favor de las beneficiarias (vendedoras). Sin embargo, no efectuó los pagos por sí, sino que se los encomendó a los dos Bancos confirmantes (Banco Credit Lyonnais y la Banca D'América e D'Italia), a quienes dijo reembolsaría, uno mediante débito en su cuenta en Nueva York, y al otro según sus instrucciones.
Como fue dicho, no está probado que el B.I.R. hubiera pagado a los Bancos confirmantes ni que éstos lo hubieran hecho a los beneficiarios (exportadores).
Podría presumirse que sí lo hizo, cuanto menos el Banco de Credit Lyonnais a “Fratelli Attianese S.N.C.”, pues aquel intentó verificar su crédito en el universal del Banco actor.
Según refirió el perito contador en su dictamen (fs. 715,c) el Banco Credit Lyonnais peticionó su verificación, la que obtuvo dictamen favorable del síndico. Mas no fue probado que el Juez del concurso hubiera incorporado tal crédito en el pasivo del Banco liquidado.
En punto a la Banca D'América e D'Italia ni siquiera intentó insinuarse en la quiebra del B.I.R.
La ausencia de pago por parte del B.I.R. o que los Bancos pagadores (confirmantes) verificaran exitosamente lo abonado a los beneficiarios en el universal del Banco emisor, priva de legitimación actual al aquí recurrente.
Es que el Banco emisor asumió su obligación de pago al beneficiario (y eventualmente a los Bancos confirmantes) mediante una apertura de crédito a favor del ordenante. Si bien el B.I.R. aceptó tomar a su cargo la estipulación a favor de un tercero (el exportador) de pagar el precio a nombre y por cuenta del comprador, pudo hacerlo con los fondos que el ordenante pudiere proveerle o bien con los propios. Y en el caso tampoco ha sido materia de controversia que el Banco actor asumió tal obligación mediante la ya citada apertura de una carta de crédito, pues nunca fue alegado por la demandada que hubiera entregado fondos propios.
Si bien no resulta explícito del peritaje contable, es claro que no hubo efectiva erogación por parte del Banco emisor (sea al beneficiario, sea a los Bancos confirmantes), pues sólo parece haber hecho previsiones económicas frente a la aceptación de las letras de cambio (fs. 713v y 714 punto 7). Es que en estos casos, cuando el Banco asume la obligación con fondos propios (mediante crédito que otorga al ordenante), se limita a honrar ese crédito que abrió a favor del importador, cuando venza el plazo para abonar el precio o, en su caso, al tiempo de ser presentadas las letras al cobro (Barbier E., Contratación Bancaria, T. 2, página 466).
En definitiva, al no existir erogación del Banco emisor pues el pago lo hicieron los “confirmantes”; ni haber sido probado que estos verificaron tales créditos en la quiebra del actor, éste carece de legitimación para reclamar el reembolso del ordenante (Riva, J., Crédito documentario: El Banco confirmador y la quiebra del Banco emisor, RDCO, 2006-A, página 205).
Que la demandada hubiera contabilizado en sus libros la deuda con los beneficiarios nada predica en punto a la legitimación del Banco emisor para reclamar el reembolso.
Tampoco que aquella hubiera suscripto el “trust receipt”.
Este documento se utiliza habitualmente cuando el Banco introduce mercaderías en el país, entrega los conocimientos y documentos al importador para que éste efectúe trámites aduaneros. A fin de garantizar al Banco, cuando éste ha financiado la operación, el ordenante firma un “trust receipt” o recibo de confianza donde consta que éste recibe esos documentos no como propietario de las mercancías sino como tenedor precario, continuando el derecho sobre ellas en cabeza del Banco hasta que el crédito le sea totalmente reembolsado (Villegas G., Compendio Jurídico Técnico y Práctico de la Actividad Bancaria, T. I, página 644; Bollini Shaw y Boneo Villegas, Manual de Operaciones Bancarias y Financieras, página 274/275).
Garo también aporta una explicación sobre este documento.
Dice que el mismo “… se utiliza cuando el Banco intermediario, que confía en el importador; le entrega la documentación de embarque para que retire la mercadería a su arribo a puerto. Éste, en cambio, le firma un documento, reconociendo a dicho Banco un derecho de prenda (mortgage) sobre esos efectos, o por el que se declara depositario, o mero detentador de los mismos, a la orden del segundo. La eficacia de una prenda comercial, que así constituida puede admitirse en otras legislaciones, es discutible en las que, como la francesa, italiana y la nuestra, imponen la posesión por el acreedor de los bienes objetos de la misma: art. 580 del Cód. de Comercio; aunque allí, como aquí, es de observarse –y se observa- que tampoco se tiene tal posesión en los warrants, pero en compensación éstos llevan la garantía –para los terceros- de una relativa publicidad” (Garo F., Tratado de las Compraventas Comerciales y Marítimas, Buenos Aires, 1945, T. II, pág. 480, n° 924).
Conforme el derecho anglosajón el “trust receipt” consiste en un acuerdo escrito utilizado ampliamente en la financiación de cartas de crédito, con frecuencia, extendido a un comprador o importador de mercaderías. Los “trust receipts” facultan al importador a tomar posesión de las mercaderías para su reventa antes de pagar al banco emisor.
La figura se encuentra contemplada en el artículo 9 del Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos que remite al artículo 5-118, en el que se lee: “(a) Un emisor o una persona designada tienen una garantía real sobre un documento presentado en virtud de un crédito documentario en la medida en que el emisor o la persona designada paguen o entreguen una contraprestación cuando se efectúe la presentación”.
Pero lo que resulta evidente es que el “trust receipt” no cumple la función de acreditar el pago por parte del Banco emisor, sino en todo caso de “garantía”.
VI. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo que estamos celebrando, confirmar la sentencia en estudio.
Finalmente, no procede imponer costas de Alzada por cuanto no medió contradictorio.
Así voto.
Los señores jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia. b) No imponer costas de Alzada por cuanto no medio contradictorio. c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia. Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del CPr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.- J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia. G. G. Vassallo.
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